REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 30 de julio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 2015-5489
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA Nº 042

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DANNY JAVIER MENESES TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.226.950, representado por la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.144.038.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARCO TULIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.652.567

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ, plenamente identificada, asistida por el ciudadano abogado Evelio Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.226, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 18 de junio de 2015 que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ, actuando en representación del ciudadano DANNY JAVIER MENESES TORO.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha 18 de junio de 2015, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional, se encuentra ajustada a derecho al declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, esta superioridad observa que en fecha 15 de junio de 2015, compareció por ante la Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada civil, administrativa del ciudadano DANNY JAVIER MENESES TORO, consignando la presente Acción de Amparo Constitucional sobre las siguientes consideraciones:

Que su representado era poseedor desde el año 2005 de un lote de terreno ubicado en el sector Quebrada La Virgen, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que para el año 2011, el lote de terreno en referencia fue invadido (según sus dichos) por el ciudadano Marco Tulio Pérez, quien era empleado del presunto agraviado.
Que en reiteradas oportunidades ha acudido a diferentes instancias y no ha recibido la debida atención, quedando su representado desempleado y sin poder ayudar a su familia.
Que en el Instituto Nacional de Tierras se negaron a aperturar un procedimiento contra del ciudadano Marco Tulio Pérez, porque se evidenciaba actividad agrícola, la cual era fomentada por su representado.


Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 18 de junio de 2015, estableció en su fallo lo siguiente:

….Omissis…. PRIMERO: declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ MENDOZA (…), en contra del ciudadano MARCO TULIO PÉREZ, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)


Finalmente, en fecha 25 de junio de 2015, la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ MENDOZA, asistida por el ciudadano abogado EVELIO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.144.038, apeló de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de junio de 2015.

En estos términos quedó planteada la acción de Amparo Constitucional.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de junio de 2015, la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano DANNY JAVIER MENESES TORO (presunto agraviado), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, y consignó escrito contentivo de la Amparo Constitucional con sus respectivos anexos; seguidamente se le dio recibo al mismo (folios 02 al 08).

En fecha 18 de junio de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto ordenando la devolución del poder original de la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ (folio 12)

En fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional dictó sentencia declarando inadmisible la presente acción de amparo (folios 15 al 22)

En fecha 19 de junio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, escrito presentado por la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ, asistida de la ciudadana abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.432, a los fines de ampliar los hechos señalados en el amparo interpuesto en fecha 15 de junio de 2015, con sus respectivos anexos (folios 24 al 68).

En fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó auto relacionado con el escrito anteriormente señalado, dejando sentado que nada tenía que proveer en virtud de haberse pronunciado a través de su sentencia de fecha 18 de junio de 2015. (Folio 69)

En fecha 25 de junio de 2015, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ, asistida del ciudadano abogado EVELIO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.226, y mediante diligencia apeló de la sentencia proferida por el referido tribunal en fecha 18 de junio de 2015. (Folio 71).

En fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la apelación de fecha 25 de junio de 2015, efectuada por la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ y a tal efecto ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario. Seguidamente, libraron mediante oficio Nº 17468-2015, de esa misma fecha en cumplimiento de lo acordado. (Folios 72 al 74)

En fecha 02 de julio de 2015, se el dio entrada al presente expediente por ante este Juzgado Superior Primero Agrario contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se dictará sentencia dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 75)

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano DANNY JAVIER MENESES TORO parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 18 de junio de 2015.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia por la materia. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, motivo por el cual, este Juzgado declara su competencia material, funcional y territorial para el conocimiento del recurso ordinario de apelación en referencia. Así se decide.

-VI-
VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
DE LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION COMO ABOGADA, DE LA CIUDADANA ROSA ELENA MARTINEZ

Antes de resolver la presente Acción de Amparo Constitucional, y luego la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide en virtud del principio iuria novit curia (el juez conoce el derecho), pasa de seguidas a considerar como punto previo al fondo del asunto debatido, acerca de la falta de capacidad de postulación como abogada, de la ciudadana Rosa Elena Martínez, quien sin ser acreditada como profesional del derecho, interpuso el presente recurso extraordinario de amparo constitucional en nombre y representación del presunto agraviado, ciudadano Danny Javier Meneses Toro, ambos ampliamente identificados en autos, situación que reviste elementos de estricto “orden público procesal agrario”, a saber:

Se desprende de los autos, que la Acción de Amparo Constitucional se inició, con el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas en fecha 15 de junio de 2015, suscrito por la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ, quien actúo en representación del ciudadano DANNY JAVIER

MENESES TORO (presunto agraviado), ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 27 de marzo de 2015, quedando anotado bajo el número 16, Tomo 50, Folios 60 al 62, del libro de autenticaciones de dicha Notaría, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano DANNY JAVIER MENESES TORO otorgó un poder civil, administrativo de representación a la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ, para que la misma actuara por ante las instancias administrativas y judiciales a fin de defender los derechos del precitado ciudadano (folio 6 al 7 del presente expediente), no desprendiéndose igualmente de dicho instrumento jurídico que la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ sea abogada acreditada por alguna universidad legalmente reconocida en la República Bolivariana de Venezuela, ni por ningún colegio profesional legalmente acreditado en el país, menos aún parte de la defensa pública.

En tal sentido, observa este sentenciador, que el presunto agraviado en el caso que nos ocupa no actúo en nombre propio, sino por el contrario se hizo asistir de un representante quien a su vez no es abogado, para que este actuase judicialmente en su nombre y representación por ante los órganos jurisdiccionales del Estado.

Al respecto, este sentenciador considera oportuno y necesario apuntalar que la doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada han sido contestes con la exigencia de la capacidad de postulación, definida como aquella capacidad de gestionar los actos del proceso con eficacia jurídica, la cual esta delegada en los profesionales del derecho (abogados), señalando inclusive que son ineficaces las actuaciones efectuadas en juicio por quienes no son profesionales del derecho, aun cuando se asistan de abogado. A mayor abundamiento a continuación se trascribe extracto contenido en la sentencia 2324 del 22 de agosto de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
(subrayado de este tribunal)

Asimismo, dicha Sala Constitucional en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó lo siguiente:

(…) De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”. Negrillas y subrayado de este tribunal.
(subrayado de este tribunal)

Igualmente, la legislación patria estableció en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil así como en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que la representación en nombre de otro dentro de un proceso judicial esta reservada exclusivamente a los abogados, quienes poseen la profesión y la técnica para efectuar la representación de parte, a objeto de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Cabe señalar que la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ, primariamente actúo en representación al introducir la presente acción de amparo, del ciudadano DANNY JAVIER MENESES TORO, luego se hizo asistir de abogado en un escrito efectuado despúes de declararse la inadmisibilidad del mismo y posteriormente en el escrito de apelación que pura y simplemente fue interpuesto por un abogado distinto. (Folios 24 al 25 y 71).

En relación con lo anterior, y visto que la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ ha pretendido realizar actos procesales de representación sin ser profesional del derecho y además ha pretendido sustituir una representación judicial que nunca tuvo en otros ciudadanos, quienes si eran profesionales del derecho (abogados), incurrió de esta forma, en una ostensible falta de representación en virtud de no poseer la capacidad de postulación necesaria para tales fines, razones estas que eran suficientes para que la Juzgadora A-quo declarara la inadmisibilidad la presente acción de Amparo Constitucional, por ser contraria a derecho de conformidad con los artículos 3 y 4 de la ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, pues esa falta de representación de la que adolecía la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ, violenta de manera directa, la posibilidad de representación prevista y consagrada en el artículo 13 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la juzgadora de instancia no debió generar un análisis fáctico del asunto planteado en sede constitucional, por ser este un asunto claramente inútil en virtud de la flagrante violación al orden público procesal agrario aquí expuesto, ello sin importar que el resultado obtenido a través de ese análisis fáctico de los hechos narrados por la accionante en su escrito libelado, sea igualmente una inadmisión tal y como la declarará este sentenciador en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones explanadas a lo largo del presente fallo, se confirma en los términos de esta Alzada, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y así se establece.

-VIII-
DISPOSITIVO

En torno a lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2015, por la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ, quien a su vez actúa en representación civil y administrativa del ciudadano DANNY JAVIER MENESES TORO (presunto agraviado en el presente Amparo Constitucional), asistida por el abogado EVELIO ESCOBAR. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS DE ESTA ALZADA, la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia del Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y como consecuencia se declara INADMISIBLE EN DERECHO la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es publicado dentro del término legal para ello, por lo que no se hace necesario en derecho la notificación de las mismas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,


johbing richard alvarez andrade



LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MARYURI PAREDES





En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MARYURI PAREDES















































Exp. 2015-5489