REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 31 de julio de 2015
205° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por las ciudadanas ELVIRA BONIFACIA VALERA MARÍN, ÁNGEL ERNESTO VALERA MARÍN, ELIDE MARÍA VALERA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, solteros civilmente hábil de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.554.705, V- 4.372.814, V- 4.879.107, respectivamente, y LUISA VALERA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.051.909, esta ultima actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos up supra mencionados.

APODERADA JUDICIAL: Constituido por la ciudadana abogada LUISA VALERA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.051.909, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 62.195.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por decisión dictada en fecha 9 de julio de 2015, en la persona de la ciudadana Jueza YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 2015-5492

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 043

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha martes (28) de julio de 2015, por la ciudadana abogada en ejercicio LUISA VALERA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.051.909, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 62.195, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas ELVIRA BONIFACIA VALERA MARÍN, ÁNGEL ERNESTO VALERA MARÍN y ELIDE MARÍA VALERA MARÍN, ampliamente identificadas, conforme a lo estipulado en los artículos 2, 3, 19, 21 numeral 1 y 2; artículos 25, 26 y 27 en el primer y segundo aparte; artículos 49 numerales 1, 3, 4 y 8 y artículos 51, 55, 137, 138 y 257, concatenados con los artículos 1º y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la cual intentan la presente acción de amparo con el objeto de restablecer la presunta situación jurídica infringida por la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de julio de 2015, que decretó MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la actividad agropecuaria relativa a la producción de pasto estrella, lambedora y bracharia; la cría de ovejos constante de veintiséis (26) animales aproximadamente, de ciento veintiocho (128) reses aproximadamente, doble propósito (elaboración de queso artesanal), de razas varias tales como: brama, brama-cebo, carora, carora-cebo y pardo suizo entre otros; y quince (15) becerros aproximadamente, desplegada por la ciudadana VICENTA BRUNILDE VARELA MARÍN, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.550.436 y su grupo familiar, en los potreros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, de un lote de terreno denominado “Mi Recuerdo Fundo Guaratalupe”, cuyos linderos generales son: Norte: Carretera principal de la defensa; Sur: Terreno ocupado por Cruz Marín; Este: Terreno ocupado por Feliz Enrique Atae; Oeste: Terreno ocupado por Cruz Marín. Como consecuencia del particular anterior se ordena a la ciudadana LUISA VIOLETA VALERA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.051.909, y a cualquier otro ciudadano abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento de la actividad productiva aquí protegida, se ordena a la ciudadana VICENTA BRUNILDE VARELA MARÍN, como a cualquier otro particular abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad deforestación sobre los potreros sexto y séptimo del lote de terreno, esto en garantía del derecho a un ambiente seguro.

II
DE LA COMPETENCIA

Este sentenciador, actuando en Sede Constitucional y antes de proveer sobre la cuestión sometida a su examen jurisdiccional, estima necesario realizar las siguientes consideraciones referidas al proceder de la competencia judicial agraria en materia de amparo constitucional, a saber:

Resulta claro, que la competencia es el límite de la jurisdicción, vale decir, llega hasta donde alcanza los poderes del Juez en razón a la materia que se discute, por ello, no duda este sentenciador en afirmar que la competencia en materia agraria tiene en principio, un interés social y humanista, pues se encuentra en un alto grado direccionada a proteger los principios constitucionales relativos a la soberanía y seguridad agroalimentaria.

Ahora bien, visto que en el caso concreto la presente Acción de Amparo Constitucional, recae contra una sentencia cautelar dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, donde se materializa el aspecto competencial previsto y dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o lo que es igual, donde se materializa lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha denominado “Amparo contra Sentencia Judicial”, y siendo el caso, que tanto la jurisdicción del tribunal emisor del fallo presuntamente lesivo y la ubicación del predio de naturaleza agraria sobre el cual recayeron los efectos particulares de la cautela en cuestión, tienen su asiento en el estado Bolivariano de Miranda, cuya competencia territorial conoce este Tribunal, es por lo que el mismo, declara su material, territorial y funcionarial competencia para conocer del presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional. Y así se decide.-

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

La representación judicial de la parte agraviada presentó escrito de solicitud de amparo constitucional, de la cual se desprende lo siguiente:

Sic… (Omissis)… “a los fines de interponer Amparo Constitucional, en contra de la sentencia interlocutoria Nº 2015-067, Exp. 15-4425, “B”, dictada por el Tribunal de primera Instancia Agrario (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2015, sentencia esta que en su motiva expresa (…) decreta MEDIDA PROVISONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, SOBRE LOS POTREROS PRIMERO, SEGUNDO, TERECERO, CUARTO Y QUINTO, de un lote de terreno denominado MI RECUERDO FUNDO GUARATALUPE”, cuyos linderos generales son: Norte; Carretera Principal de la Defensa, Sur; terreno ocupado por Cruz Marín, Este, terreno ocupado por Félix Enrique Atae; Oeste; Terreno ocupado por Cruz Marín, ello a fin de proteger la actividad agropecuaria(…). En la que se ordena a la ciudadana LUISA VALERA MARIN, y a cualquier otro ciudadano abstenerse de realizar actos que impiden el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva (…) Como consecuencia del particular anterior se ordena a la ciudadana LUISA VIOLETA VALERA MARIN, titular de la cédula de identidad nro. 6051.909, y a cualquier otro ciudadano abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad aquí protegida (…) en consecuencia se acuerda notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras (…) para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección; como también lo interpongo contra la decisión de instar al INTI, al no dejar que mi persona realice algún acto en contra del derecho de permanencia por ante el INTI, en virtud de que se solicito (sic) una revocatoria de este, prohibiéndole a este ente, decidir la solicitud de revocatoria.
Asimismo, lo interpongo, contra el auto de fecha 09 de julio, que negó la continuación de la causa principal, marcada “C”, contenida en el expediente 15-4426, en la Partición de los Bienes Sucesorales, de donde se deriva la Garantía de Permanencia y la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, SOBRE LOS POTREROS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, SEGUNDO, TERCERIO, CUARTO Y QUINTO, de un lote de terreno denominado “MI RECUERDO FUNDO GUADALUPE … Omissis…
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de noviembre de 2014, se interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia LA PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS dejada por el ciudadano CRUZ ELVIRA MARÍN (de cujus), el cual (sic) falleció el 02 de marzo de 2003, ab intestato (…) dejando un acervo hereditario constituido por un inmueble integrado por una casa y un terreno donde esta situado el FUNDO GUATARALUPE, en jurisdicción del Municipio Elaulia Buroz de Mamporal, Vía Sotillo Caño Madrid, Belén del Estado Miranda (…)
“…(omissis)…Ahora bien, el día miércoles 8 de julio me apersone al Tribunal, y estuve a la vista el expediente, lo revise y no había sentencia alguna, ni estaba en el despacho de la ciudadana Jueza, posteriormente el día 14 de julio, solicite el expediente y no se me entregó ya que se estaba trabajando en el despacho de la ciudadana Jueza, y el día 16, acudo nuevamente al Juzgado y me encuentro que hay decisión de fecha 09 de julio de 2015, por lo que transcurrió el lapso de oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 246, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
Aunado a lo anterior en el expediente de la causa principal Nro. 14.4426, de la Partición de Bienes Hereditarios, se admitió la demanda, que conoce el citado Juzgado, en fecha 18 de junio de 2015, se fijo (sic) un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la notificación, mas un día del termino (sic) de la distancia se diligencia, transcurridos estos, el día 08n de Julio se diligencia a fin de solicitar la continuación de la causa (…)ya habían transcurrido 8 días, del auto de admisión y del lapso para su notificación; hasta el día 14 de julio del año en curso el Tribunal no había proveído con respecto a la solicitud de continuación de la causa
(…) el día 16 del año y mes en curso, me apersone al Juzgado de la causa, a fin fe revisar los expedientes Nros. 15-4425, de la medida cautelar y el 15-4426, de la Partición, y me encontré que el primero había la decisión de la Acción Posesoria por Perturbación y Acción Derivada del Derecho de Permanencia, y en el segundo exp,, 15-4426, por Partición, la decisión a mi solicitud de la continuación de la causa fue negada; decisiones estas que no fueron motivadas, ni ajustadas a derechos (sic), no es suficiente para decretar una decisión de tal magnitud, violentando nuestros derechos consagrados en nuestra Carta Magna, al prohibir continuar con la Partición de los Bienes Hereditarios. (…) Omissis
Asimismo decidió la medida cautelar como si fuera la causa única y principal, paralizo la partición no se podrá continuar con la misma(…) impidiendo hacer algún acto en que haya perturbación COMO ES LA CONTINUACIÓN DE LA PARTICION DEL BIEN SUCESORAL y no hacer algún acto ante el INTI (…)
No motivo su decisión de el (sic) conflicto latente, de manera que ha violentado el derecho a la defensa al debido proceso (…)
II
LA TUTELA CONSTITUCIONAL
…Omissis… En este sentido, el derecho a la defensa y de asistencia, a los ciudadanos que me otorgaron poder para representarlos ante cualquier autoridad, como en el presente caso, también incurrió en abuso de poder, extralimitándose en sus decisiones; negándoles el derecho a ser defendidos, a fin de que sean honrados sus derecho (sic) a tener una Partición Justa, equitativa (…) y la decisión nos cerceno el derecho para obtener de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 numeral 8, de la Constitución solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, como también acudir ante los órganos de la justicia públicos y privados , para hacer valer nuestros derechos e intereses e incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener una decisión justa; y a la ciudadana VICENTE BRUNILDE VALERA MARIN, siendo igual coheredera, sobre un bien único, que es el FUNDO GUARATALUPE, quedando todos los sucesores, la condición, cualidad de heredera no de trabajadora ni poseedor, tanto que el ganado que tiene en la Finca fue producto de la Partición amistosa (…)
Asimismo decidió la medida cautelar como si fuera la única causa principal, paralizo la partición no se podrá continuar con la misma, al negar por auto expreso sin motivación alguna del por que de la negativa ya que no es suficiente decir, que las medidas de producción agrarias son medidas temporales preclusivas, que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, sin motivación alguna a que le llama medidas temporales preclusivas, en este caso no es temporal es definitiva, impidiendo hacer algún acto en que haya perturbación COMO ES LA CONTINUACIÓN DE LA PARTICIÓN DEL BIEN SUCESORAL y no hacer ningún acto ante el INTI, ENTE ANTE EL CUAL SE INTERPUSO LA REVOCATORIA DEL INSTRUMENTO DE GARANTIA DE PERMANENCIA. (…)
III
EL MANDAMIENTO DE AMPARO
Fundamento el presente Amparo, de acuerdo a las normativas legal establecida, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 3, 19, 21, numeral 1 y 2, artículos 25, 26 y 27, en su primero y segundo aparte; artículo 49 numerales 1, 3, 4, 8 y los artículos 51, 55, 137 y 138 y 257 concatenado con los artículos 1 y siguientes, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) el amparo que ejerzo en contra de la decisión judicial concurre con las dos condiciones para ser declarado procedente, esta (sic) son, que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Agrario, emano la actuación lesiva, actuando fuera del ámbito de su competencia y que efectivamente con su actuación vulneró derechos constitucionales (…)
Por otra parte, la decisión judicial resulta violatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. (…)
Se concluye que al prohibirme realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola ¿a que se refiere? Se aparto (sic) de lo principal que es la interposición de una partición de los bienes hereditarios consagrado en la Constitución como proteger el derecho a la propiedad. Y pasó a proteger un área de 15 hectáreas y 0471m2, incluyendo también el total de el (sic) FUNDO GUARATALUPE que es el bien único y derecho heredado, también prohíbe la continuación del juicio de Partición.
Asimismo, cuando ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras, también viola el derecho a respuesta que tiene que dar el INTI, a la interposición de la solicitud de revocatoria del acto administrativo que (sic) de fecha 01-03-2010, con el Nro. 130117, de revocar o no el acto administrativo; extralimitándose en sus funciones, incurriendo en abuso de poder, violentando el derecho a la defensa y debido proceso, dejándonos en estado de indefensión, al no poder hacer nada mas para obtener el derecho a legitima (sic) en el citado bien inmueble que es el bien único y donde derivo y el derecho de permanencia, prohibiendo al INTI, una decisión de revocar o no el acto administrativo como es la garantía de permanencia; ya que este es autónomo en dictar una decisión.
También negó a través de auto expreso la continuación de la causa de Partición del Bien Hereditario (…)
Es necesario aclarar que también, se nos negó el derecho a oposición, los lapsos habían transcurridos, por estar el expediente en el Despacho de la Jueza, habiendo tenido a la mano y a la vista, ya había decisión en el expediente de la medida cautelar como en el de la causa principal, pero habiendo oposición o no, se me negó con el artículo invocado 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenados con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, sometió a los coherederos demandantes a una carga que o pudieron afianzar para oponerse al recurso o decisión. Violentando de esta manera nuestros derechos a la defensa, debido proceso, a derecho de tutela efectiva para paralizar la partición, al no poder ejercer ningún acto de derecho a la defensa. (…)


IV
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tal y como se desprende del escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, presentado por las ciudadanas ELVIRA BONIFACIA VALERA MARÍN, ÁNGEL ERNESTO VALERA MARÍN, ELIDE MARÍA VALERA MARÍN y LUISA VALERA MARÍN, ampliamente identificadas. con el objeto de restablecer la presunta situación jurídica infringida por la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de julio de 2015, que decretó MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la actividad agropecuaria relativa a la producción de pasto estrella, lambedora y bracharia; la cría de ovejos constante de veintiséis (26) animales aproximadamente, de ciento veintiocho (128) reses aproximadamente, doble propósito (elaboración de queso artesanal), de razas varias tales como: braman, braman-cebo, carora, carora-cebo y pardo suizo entre otros; y quince (15) becerros aproximadamente, desplegada por la ciudadana VICENTA BRUNILDE VARELA MARÍN , mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.550.436 y su grupo familiar, en los potreros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, de un lote de terreno denominado “Mi Recuerdo Fundo Guaratalupe”, cuyos linderos generales son: Norte: Carretera principal de la defensa; Sur: Terreno ocupado por Cruz Marín; Este: Terreno ocupado por Feliz Enrique Atae; Oeste: Terreno ocupado por Cruz Marín. Como consecuencia del particular anterior se ordena ala ciudadana LUISA VIOLETA VALERA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.051.909, y a cualquier otro ciudadano abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento de la actividad productiva aquí protegida, se ordena a la ciudadana VICENTA BRUNILDE VARELA MARÍN, como a cualquier otro particular abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad deforestación sobre los potreros sexto y séptimo del lote de terreno, esto en garantía del derecho a un ambiente seguro.

Acompañándolo de los siguientes recaudos:

1) Marcado con la letra “A”, copia simple de Poder General otorgado por las ciudadanas TERESA DE JESUS, ELVIRA BONIFACIA, ÁNGEL ERNESTO, ELIDE MARÍA VALERA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.554.704, V-3.554.705, V-4.372.814 y V-4.879.107, a los ciudadanos abogados ZAPATA RIVERO PEDRO RAMÓN Y LUISA VALERA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.722.319 y V-6.051.909, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.735 y 62.195, en su orden, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brion y Buroz del estado Miranda, inserto bajo el Nº 30, Folio 31, constante de dos (02) folios útiles.

2) Marcado con la letra “B” copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolita de Caracas, en fecha 9 de julio de 2015, constante de doce (12) folios útiles.

3) Marcado con la letra “C” copia simple de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolita de Caracas, en fecha 14 de julio de 2015, constante de dos (02) folios útiles.

4) Marcado con la letra “C 1” copia simple de declaratoria de garantía de permanencia, otorgado por el presidente del Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana VICENTA BRUNILDE VALERA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.436, constante de dos (02) folios útiles.

5) Marcado con la letra “C 2” copia simple de auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 18 de junio de 2015, constante de siete (07) folios útiles.


6) Marcado con la letra “D” copia simple de documento de cesión entre CRUZ ELVIRA MARÍN y LUISA VIOLETA VALERA MARÍN, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, del estado Miranda, inserto bajo el Nº 20, Tomo 6, en fecha 30 de enero de 2002, constante de dos (02) folios útiles.

7) Copia simple sin identificación, de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolita de Caracas, referente a demanda de partición de bienes hereditarios, donde el referido Juzgado admite la misma, constante de dos (02) folios útiles.

8) Copa simple sin identificación, de Poder Especial otorgado por los ciudadanos ALCENIA MARÍA VALERA DE PALACIOS, VICENTA BRUNILDE VALERA MARÍN, GLADYS JOSEFINA CAMPOS MARÍN, HENRI DANEIL LEÓN MARÍN LUISA MILAGRO VALERA PARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.811.663, V-3.550.436, V-6.485.722, V-6.816.852 y V-15.526.337, respectivamente, al ciudadano abogado JOSÉ LUIS VERGEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.375.251, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.476, constante de cuatro (04) folios útiles.

9) Copia simple sin identificación, de oficio Nº 0855-869, de fecha 18 de diciembre de 2014, realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual va dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de un (01) folio útil.

10) Copia simple sin identificación, de oficio Nº 0855-870, de fecha 18 de diciembre de 2014, realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual va dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de un (01) folio útil.

11) Cartel de citación sin identificación, realizado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de dos (02) folios útiles.

12) Copia simple sin identificación, de levantamiento topográfico de un lote de terreno ubicado en la carretera nacional vía Caño Madrid-la Defensa, Municipio Autónomo Eulalia Buroz, Mamporal, Estado Miranda, constante de un (01) folio útil.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Considera este sentenciador, que la pretensión de la parte presuntamente agraviada, vale decir, la intentada en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, por los ciudadanos ELVIRA BONIFACIA VALERA MARÍN, ÁNGEL ERNESTO VALERA MARÍN, ELIDE MARÍA VALERA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, solteros civilmente hábil de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.554.705, V- 4.372.814, V- 4.879.107, respectivamente, y LUISA VALERA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.051.909, esta ultima actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ut supra mencionados, se soporta procesalmente, conforme a lo estipulado en los artículos 2, 3, 19, 21 numeral 1 y 2; artículos 25, 26 y 27 en el primer y segundo aparte; artículos 49 numerales 1, 3, 4 y 8 y artículos 51, 55, 137, 138 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo el caso que la misma se intenta, con el objeto de restablecer la presunta situación jurídica presuntamente infringida por la decisión dictada por el juzgado de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas en fecha 9 de julio de 2015, que decretó formal MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la actividad agropecuaria relativa a la producción de pasto estrella, lambedora y bracharia; la cría de ovejos constante de veintiséis (26) animales aproximadamente, de ciento veintiocho (128) reses aproximadamente, doble propósito (elaboración de queso artesanal), de razas varias tales como: braman, braman-cebo, carora, carora-cebo y pardo suizo entre otros; y quince (15) becerros aproximadamente, desplegada por la ciudadana VICENTA BRUNILDE VARELA MARÍN , mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.550.436 y su grupo familiar, en los potreros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, de un lote de terreno denominado “Mi Recuerdo Fundo Guaratalupe”, cuyos linderos generales son: Norte: Carretera principal de la defensa; Sur: Terreno ocupado por Cruz Marín; Este: Terreno ocupado por Feliz Enrique Atae; Oeste: Terreno ocupado por Cruz Marín; siendo acordado como consecuencia del particular anterior, emitir una orden de “no hacer” a la ciudadana LUISA VIOLETA VALERA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.051.909, y a cualquier otro ciudadano, de abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento de la actividad productiva protegida con dicha cautela, ordenándose a la ciudadana VICENTA BRUNILDE VARELA MARÍN, como a cualquier otro particular abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad deforestación sobre los potreros sexto y séptimo del lote de terreno, esto en garantía del derecho a un ambiente seguro.

Ahora bien, expuesto lo anterior, este Juez Superior Primero Agrario actuando en Sede Constitucional, observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto sobre esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han delimitado conceptualmente al amparo como una acción judicial de carácter “extraordinario” para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que han sido violados o cuando se esta ante una amenaza inminente de violación.

No obstante a ello, como se evidencia de este mismo escrito libelado y al igual de precedentes casos del foro, existe la tendencia en aumento desde su promulgación de intentar el amparo autónomo contra decisiones judiciales PARA BUSCAR ENERVAR LOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA, a lo anterior debemos recordar que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y además derivado de ello, se puede afirmar, que el Amparo Constitucional no es fuente constitutiva de derecho, “lo declara”, pero no lo crea.

Al respecto y para mayor ilustración la Sala en su decisión No. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, sobre el carácter extraordinario y estrictamente restablecedor del amparo constitucional, estableció lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.



Dicho criterio fue reiterado por la Sala Constitucional en su decisión No. 2.094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: “José Vicente Chacón Gozaine”), en la cual estableció que “para que el artículo 6.5 [de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

De lo desarrollado por la Jurisprudencia vinculante señalada anteriormente por la vía de amparo autónomo no se puede pretender la anulación de una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o la sola suspensión de sus efectos, ya que involucraría la extinción, modificación de una situación jurídica que escapa de la esfera de la acción de amparo.

Así han señalado varios autores que una de “las particularidades que presenta la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma contra una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional es el limitado alcance de los efectos de la decisión ante este tipo de acto lesivo” reconociendo que la doctrina y jurisprudencia en que el procedimiento de amparo constitucional un procedimiento breve y sumario no es posible la anulación de decisiones judiciales ya que ameritaría de un procedimiento mas complejo.

Ahora precisado lo anterior, este Juzgador con base a lo expuesto a lo largo del presente fallo observa: Que la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del trece (13) de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.


Ahora bien, conforme con lo antes expuesto, y analizando las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la parte accionante pretende por vía de amparo que a tenor de lo establecido en los artículos 19, 21, numeral 1 y 2; artículos 25,26 y 27 en el primer y segundo aparte; artículos 49 numerales 1, 3, 4 y 8 y artículos 51, 55, 137, 138 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezca la presunta situación jurídica infringida por la decisión cautelar dictada por el juzgado de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas en fecha 9 de julio de 2015, que decretó MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la actividad agropecuaria desplegada por la ciudadana VICENTA BRUNILDE VARELA MARÍN y su grupo familiar, en los potreros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, de un lote de terreno denominado “Mi Recuerdo Fundo Guaratalupe”, cuyos linderos generales y particulares se encuentra identificados en el escrito libelado.

Asimismo la recurrente en amparo constitucional expone, que no pudo enervar la cautela innominada de protección en cuestión, mediante el uso del medio procesal idóneo para ello, vale decir, mediante la interposición de formal escrito de oposición a la medida cautelar, en virtud de no tener acceso al expediente en cuestión, pues a su decir, los lapsos procesales de interposición de la oposición transcurrieron por estar el expediente en el despacho de la jueza, y en el momento que efectivamente hubo tenido a la mano y a la vista el expediente en cuestión, ya había decisión en el mismo de la medida cautelar como en el de la causa principal, habiendo transcurridos los respectivos lapsos procesales para ejercer la referida oposición a la medida cautelar, por lo que considera que tácitamente se le negó la posibilidad procesal contenida en el artículo 246 de la ley de tierras y desarrollo agrario, concatenados con los artículos 589 y 590 del código de procedimiento civil.

Ahora bien, en función a tal fundamento alegatorio, vale decir, aquel referido al hecho expresamente reconocido por la hoy recurrente, acerca de la existencia de un medio procesal idóneo para enervar los efectos de la cautela en cuestión, este tribunal observa, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 29 de mayo de 2.014, Exp. n° 14-0363, caso: JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTÍNEZ, señaló lo siguiente:

Sic: OMISSIS... “Así, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:…OMISSIS…De la norma transcrita y la jurisprudencia citada, cuando los accionantes disponen de la vía ordinaria y no la utilizan, como en el caso de autos, en que podían solicitar la revocación del auto de mero trámite considerado lesivo, se configura la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. …OMISSIS… Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2369 de 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García vs. Parabólicas Services, expresó lo siguiente: "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; …OMISSIS…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente….OMISSIS… De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación preexistente…OMISSIS… la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, conforme lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara….omissis…” (En cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ratificando este criterio la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007 señala:

“…Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra trascrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…)La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.(resaltado y subrayado nuestro).
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.( El resaltado y el subrayado es nuestro)
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, Nº 1288, de fecha veinticinco (25) de junio de 2007, señala:

“…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Asimismo, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: José Ángel Guía y otros, se estableció que:
“...el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. (El resaltado y el subrayado es nuestro)

En este orden de ideas quien decide observa, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, a saber:

“…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar (subrayado de este tribunal), la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano Félix Alberto Osorio, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de amparo constitucional se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Ángel Guía y otros)…”

Estima importante este Juzgador, además de lo anterior, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2590, de fecha doce (12) de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, la “admisibilidad de la pretensión” se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, (El resaltado y el subrayado es nuestro), pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere (como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino que lo impide, por lo que el a-quo no ha debido pronunciarse sobre puntos referidos al mérito del asunto y declarar la acción de amparo “tanto inadmisible como improcedente…”.

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció:

“…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, ( El resaltado y el subrayado es nuestro), la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…”

Lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 21 de mayo de 2014. Exp.14-0301, caso: UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), estableció lo siguiente:

Sic…OMISSIS…“Ello así, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6, numeral 5…OMISSIS…En este sentido, en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, esta Sala indicó: (…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales….OMISSIS…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…OMISSIS… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente….OMISSIS…Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…). En este contexto, en cuanto al recurso de abstención o carencia la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. Por otra parte, resulta importante resaltar que de la circunstancias de hecho y de derecho presentes explanadas en este caso, se observa que no median elementos argumentales o probatorios que hagan viable el ejercicio de la acción de amparo ejercida por cuanto del ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado tal y como ha sido establecido por esta Sala, entre otras, en la sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, la cual estableció expresamente lo siguiente: (…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...OMISSIS... esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. La Sala observó en lo atinente a la mencionada pretensión, que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la afectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de amparo constitucional…OMISSIS…se ha reiterado que SÓLO CUANDO LA AMENAZA, ES DECIR, EL DAÑO QUE PRONTAMENTE VA A CONCRETARSE, SEA INMINENTE, FACTIBLE Y PRACTICABLE POR LA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTA EL ACTO, HECHO U OMISIÓN QUE SE SEÑALA COMO LESIVA, PODRÁ ADMITIRSE EL AMPARO. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir….OMISSIS… Esta pretensión de amparo debe ser declarada, inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. ….OMISSIS…” (En negrillas, cursivas, y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de los extractos jurisprudenciales ut supra reseñados se desprende, que , que de formas por demás pacífica nuestro máximo tribunal, por una parte, estimula al agraviado a optar por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, en aras de la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, pues caso contrario, sería inevitable la procedencia de la inadmisión de la acción de amparo constitucional y por la otra, se hace gran insistencia para que a los jueces, a los fines de salvaguardar la tutela constitucional, sean cuidadosos de revisar ante la interposición de una acción de amparo constitucional, si efectivamente se agotó la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, utilizando todos los canales procesales que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisión de la acción de amparo.

Ahora bien, en el caso elevado al conocimiento de este sentenciador en sede constitucional, la quejosa fundamentó su acción extraordinaria a tenor de lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 21, numeral 1 y 2; artículos 25, 26 y 27 en el primer y segundo aparte; artículos 49 numerales 1, 3, 4 y 8 y artículos 51, 55, 137, 138 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1º y siguientes de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pretendiendo se restablezca la presunta situación jurídica infringida por la decisión cautelar dictada por el juzgado de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas en fecha 9 de julio de 2015, que decretó MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la actividad agropecuaria desplegada por la ciudadana VICENTA BRUNILDE VARELA MARÍN y su grupo familiar, en los potreros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, de un lote de terreno denominado “Mi Recuerdo Fundo Guaratalupe”, cuyos linderos generales y particulares se encuentra identificados en el escrito libelado, configurándose así, lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha denominado Amparo contra Sentencia Judicial.

En tal sentido y sobre la base de lo ampliamente señalado a lo largo y ancho del presente fallo, vale decir, en base a lo dispuesto en la ley procesal adjetiva, específicamente en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales pacíficos explanados por el máximo tribunal de la República a través del tiempo, concluye este sentenciador, que tal y como se precisó con meridiana claridad en los parámetros argumentativos antes expuestos, yerra la quejosa al considerar a la acción de amparo constitucional como la vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se establecido a lo largo de este fallo, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, como las ya indicadas, vale decir, como la interposición de formal oposición a la medida cautelar de protección dictada, ello, a tenor de los dispuesto en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recurso procesal idóneo para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, no siendo suficiente la razón esgrimida por la actora como causante de ese “no acudir” a esa vía idónea, pues ello se ve reducido a un asunto “claramente probatorio”, situación que no fue satisfecha de forma alguna por la hoy recurrente en amparo constitucional, dado que esta no aportó a este sentenciador, elemento probatorio alguno que pueda conllevar a quien aquí suscribe a determinar, que existieron razones fácticas o procesales que impidieron a la hoy recurrente, a acudir a la precitada vía de formulación de la “oposición a medida cautelar”, prevista y sancionada en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, limitándose a esta a exponer, “que no tuvo conocimiento oportuno del dictamen de la medida en cuestión, pues no le fue entregado el expediente para su revisión en las fechas por ella indicadas”, no aportando, como se dijo con anterioridad, al debate probatorio de esta causa, prueba alguna tendente a demostrar la efectiva ocurrencia de tal situación.

Siendo idéntica la argumentación de inadmisibilidad, conforme al auto de fecha 14 de julio de 2015, pues en ese caso, debió ejercerse formal recurso ordinario de apelación, lo cual, tal y como se desprende de autos, no se hizo en su oportunidad procesal.

En consecuencia, precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por la quejosa presunta agraviada no son suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal referida a la “oposición a medida cautelar”, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:


PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, el RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha martes (28) de julio de 2015, por la ciudadana abogada en ejercicio LUISA VALERA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.051.909, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 62.195, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas ELVIRA BONIFACIA VALERA MARÍN, ÁNGEL ERNESTO VALERA MARÍN y ELIDE MARÍA VALERA MARÍN, ampliamente identificados en autos, conforme a lo estipulado en los artículos 2, 3, 19, 21 numeral 1 y 2; artículos 25, 26 y 27 en el primer y segundo aparte; artículos 49 numerales 1, 3, 4 y 8 y artículos 51, 55, 137, 138 y 257, concatenados con los artículos 1º y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 09 DE JULIO DE 2015, que decretó formal MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la actividad agropecuaria, desplegada por la ciudadana VICENTA BRUNILDE VARELA MARÍN, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.550.436 y su grupo familiar, en los potreros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, de un lote de terreno denominado “MI RECUERDO FUNDO GUARATALUPE”; INADMISIÓN fundamentada, en lo DISPUESTO EN EL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


TERCERO: Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que la presente sentencia es publicada dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud de amparo constitucional, con fundamento a en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia no es necesaria su notificación, por haber sido dictada dentro del termino legal.


CUARTO: Déjese copia certificada por Secaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
johbing richard alvarez andrade


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARYURI PAREDES.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce en punto del medio día (12:00 m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 043 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARYURI PAREDES.
Exp.2015-5492
JRAA/mpm/rsc/jlam/.