REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2015-000039
PARTE ACTORA: REYNA EMILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.430.016.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIA ISAURA SUAREZ DE CARDENAS y ANA HILDE CARRERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.413 y 63.187.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS Y CONOCIDOS DEL DE CUJUS JESUS ALVAREZ ALFONSO, ciudadanos JESUS EMILIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.088.424 y GABRIELA ALVAREZ VELASCO, nacional de Costa Rica, titular de la Cedula de Identidad Nro. 901.070.762.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANTONIA SUAREZ DE CARDENAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.413 en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado contra LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JESUS ALVAREZ ALFONSO, a tal efecto, este Juzgado advierte que la petición cautelar fue realizada bajo los siguientes términos:

“…solicito tomando en consideración el contenido del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil en el Parágrafo Tercero, la prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en la Urbanización la Urbina, Residencias Silvia, piso cuatro (4), apartamento 4-1…”

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos, y por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por ello, y estando en presencia de un juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ha sido criterio reiterado de este Tribunal considerar que la medida de prohibición de enajenar y gravar se ajusta perfectamente a garantizar la protección del bien objeto del juicio, por lo que es forzoso decretar la medida cautelar solicitada en esta etapa del proceso y ASÍ SE DECLARA.
-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el numero CUATRO RAYA UNO (4-1), ubicado en el Piso Cuatro (4) del Edificio “Residencias Silvia”, situado en la manzana C-10 de la zona cuatro (4), parcela C-10-14, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito con el Numero de Catastro 5130414. El inmueble tiene un área aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 MTS 2) y consta de las siguientes dependencias: un estar-comedor, un balcón, un estudio, un dormitorio principal con su baño, un dormitorio de servicio, un baño auxiliar, una cocina-pantry, pasillo y tres clóset y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: con apartamento cuatro raya dos (4-2) y pasillo de circulación; ESTE: con fachada este del edificio, pasillo de circulación escaleras generales y cuarto de basura y OESTE: con fachada oeste del edificio. Al descrito inmueble le pertenece dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con el número NOVENTA Y DOS (92) y NOVENTA Y TRES (93), ubicados en la planta baja del Edificio, y un (1) maletero distinguido con el numero UNO (1) de conformidad con documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1998, bajo el Nro 18, Tomo 9, Protocolo Primero, al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON CINCUENTA Y UN CENTESIMAS POR CIENTO (2,51%). El inmueble le pertenece al ciudadano JESUS ALVAREZ ALFONSO, según consta en documento protocolizado ante la Oficina der Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2007, bajo el Nº 11, tomo 35 protocolo primero”. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro antes nombrada para que tome la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000039