REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000074
Por recibido el presente expediente, previo cumplimiento de las formalidades de distribución de causas ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados YOBEL ENRIQUE GUERRERO Y FRANKLYM JAVIER JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.150.165 y 195.657, respectivamente, actuando en este acto como apoderados de la ciudadana ANA YUNILDE ARISTIGUETA SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-6.316.059, este Tribunal le dio entrada y acordó su anotación y numeración en los libros respectivos.

Ahora bien, se observa que los hoy solicitantes comparecen ante este ente jurisdiccional-constitucional interponiendo amparo constitucional por la presunta violación de los artículos 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, la parte accionante alega puntualmente la lesión del derecho al trabajo en virtud de la remoción de su cargo de “JEFE DE GUARDIANES O FISCALES DE RUTA” y dirige su acción contra los integrantes de la ASOCIACIÓN CIVIL CASALTA CHACAITO CAFETAL y los ciudadanos CARLOS MORENO, SOL SANCHEZ, HERNÁN ALFONSO, JOSÉ LUIS RAMIREZ, WILMER BARRIOS y VICTOR PULGAR, en sus condiciones de Presidente, Primera Secretaria, Segundo Secretario, Tercer Secretario, Quinto Secretario y Sexto Secretario, titulares de acciones Nros. 190, 026, 123, 180, 028 y 044, respectivamente

II
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra como norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales al señalar:

“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Así mismo, ha quedado esclarecido por distintas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puntualmente a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 que textualmente establece:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En congruencia con lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que siendo los actos denunciados como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales, resulta competente, en esta etapa del proceso, para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

III
MERITOS DE LA ADMISION

Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem la presente acción debe admitirse, prima facie, cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA.

IV

Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los abogados YOBEL ENRIQUE GUERRERO Y FRANKLYM JAVIER JIMENEZ, actuando en este acto como apoderados de la ciudadana ANA YUNILDE ARISTIGUETA SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República.

En consecuencia se ordena la sustanciación del procedimiento instaurado. Notifíquese mediante boleta a los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CASALTA CHACAITO CAFETAL, así como a los ciudadanos CARLOS MORENO, SOL SANCHEZ, HERNÁN ALFONSO, JOSÉ LUIS RAMIREZ, WILMER BARRIOS y VICTOR PULGAR, en sus condiciones de Presidente, Primera Secretaria, Segundo Secretario, Tercer Secretario, Quinto Secretario y Sexto Secretario, titulares de acciones Nros. 190, 026, 123, 180, 028 y 044, respectivamente. Igualmente notifíquese en su condición de presuntos agraviantes a los ciudadanos JAVIER TOVAR PEÑA, EVA TOVAR DE PEÑA y EDUVIGIS PADILLA DE PEÑA, socios Nros. 038, 167 y viuda del Sr. Jose Blas Peña, respectivamente. Anéxese copia fotostática certificada del escrito de amparo constitucional y de la presente providencia una vez sean suministrados los fotostatos requeridos a fin de que tengan un conocimiento exacto de los alegatos del accionante.

Se deja constancia que el día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional y pública se fijará por auto expreso y se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se efectúe.

Particípese, mediante oficio, de la presente admisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2015-000074