REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000205

PARTE DEMANDANTE: ALFONZO TOMAS CRIMENTI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.536.443.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID D´AMICO TALLINI y HUGO MORALES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.958.557 y 15.3953458.-
PARTE DEMANDADA: ADRIANA ANGELICA DELLA FERA HERNANDEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.140.223 y V-13.832.271.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal en fecha 17/02/2014.

En fecha 19 de febrero de 2014 se admitió la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento ordinario, ordenando en emplazamiento de la parte demandada, a fin de que dieran contestación a la demanda u opusieran las cuestiones previas que consideraran.

En fechas 11 y 12 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte actora, consigna un fuego de fotostatos para la realización de la compulsa y los emolumentos correspondiente para la practica de la misma, posteriormente siendo librada en fecha 12 de marzo de 2014, este mismo día se solicitaron un juego restante de fotostatos.

En fecha 27 de marzo de 2014 comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigna resultas negativas de la practica de la citación realizada a la parte demandada ciudadana ADRIANA ANGELIA DELLA FERA HERNANDEZ.

En fecha 28 de abril de 2014 la parte actora solicita sea librado cartel de citación a la parte demandada, posteriormente en fecha 12 de mayo de 2014 se negó dicha solicitud por cuanto uno de los demandados no había sido citado.
En fecha 2 de junio de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada consigna los fotostatos faltantes y en fecha 05 de junio de 2014 es librada la compulsa al ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ RON.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 2 de junio de 2014 fecha en que la parte actora consigna los fotostatos para librar la compulsa faltante del ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ RON, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna ni emolumentos para la practica de dicha citacion. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.


-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por ALFONZO TOMAS CRIMENTI LOPEZ contra ADRIANA ANGELA DELLA FERA HERNANDEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ RON ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000205