REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000493
PARTE DEMANDANTE: NERY RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 98.067.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO RAMON OJEDA, HECTOR JOHNNY DUARTE PINEDA y SOANEL PIÑANGO ARAUJO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.537.739, V-4.163.550 y V-13.515.111.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALEXIS CALMO RUMBOS y MARINA APONTE, venezolanos, mayores de edad, el primero de ellos titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.223.329 y la segunda a quien el demandante no identifico.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a este Tribunal en fecha 04/06/2010.

En fecha 8 de junio de 2010 se admitió la presente demanda por e procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que dieran contestación a la demanda u opusieran cuestiones previas que consideraran pertinente.

En fecha 2 de agosto de 2010 compareció el abogado SOANEL JOSE PIÑANGO apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de reforma de la demanda y es admitido en fecha 21 de octubre de 2010.

En fecha 3 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos correspondientes para la práctica de las citaciones, posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2010 consigna los fotostatos necesarios para la realización de las compulsas, siendo libradas en fecha 23 de noviembre de 2010.

En fecha 09 de diciembre de 2010 comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigna resultas negativa de las practicas de las citaciones realizada a los ciudadanos MARIA APONTE y OSCAR ALEXIS CALMA.

En fecha 10 de diciembre de 2010 comparece la parte actora y solicita desglose de las compulsas y la práctica nuevamente de las mismas, siendo acordadas en fecha 7 de enero de 2011, asimismo reiteradas veces solicitaron el desglose y practica de las citaciones en direcciones señaladas y no fue si no hasta el día 27 de abril de 2011 que compareció el alguacil adscrito a este Circuito y consigna nuevamente negativas la practica de las citaciones realizadas a la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2011 el Tribunal Dicta decisión mediante la cual suspende la presente causa en el estado en que se encuentra hasta tanto no se cumpliera con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas.

En fecha 19 de mayo de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de recusación y en fecha 20 de mayo de 2011 se levanta el acta de recusación remitidiendo copias certificadas a los Juzgados Superiores a fin de que decidieran sobre dicha recusación y se mando el expediente completo a la Unidad de Recepción Y distribución de Documento de este Circuito Judicial a fin de que realizaran nuevamente la distribución del mismo, tocando su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial.

En fecha 27/07/2011 es remitido mediante oficio Nro. 11/293 proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la decisión dictada por ese despacho en fecha 27 de junio de 2011 en virtud de la recusación interpuesta el 19 de mayo de 2011 por el abogado HECTOR JOHNNY DUARTE PINEDA, siendo el expediente remitido al Tribunal de la causa en fecha 28 de julio de 2011.

En fecha 03 de agosto de 2011 este Juzgado le da entrada al presente expediente vista la recusación declarada sin lugar por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial.

En fecha 28 de mayo de 2012 este Tribunal libra auto mediante la cual se reactiva el presente juicio en fase de citación.

Posteriormente, la parte actora solicita copias certificadas, siendo las mismas acordadas, libradas y retiradas en fecha 13 de marzo de 2013.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 13 de marzo de 2013 fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora HECTOR DUARTE, retira copias certificadas, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso en la fase en la que se encontraba dicha causa, no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por NERY RUSO contra OSCAR ALEXIS CALMA Y MARINA APONTE, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000493