REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000054
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36vto, del Libro Protocolo Duplicado.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANDRES FUENMAYOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.824.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1999, inserta bajo el No. 02, Tomo 4-A-Tro.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la febrero de 2012, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 09 de febrero de 2012 admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada por tramites del procedimiento ordinario.

En fecha 12 de marzo de 2012, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicita se subsane el auto de admisión y se ordene la intimación de la parte demanda.

En decisión de fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dicto resolución mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda a través del procedimiento intimatorio, siendo revocada, dicha decisión, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, según fallo de fecha 13 de febrero de 2013.

En fecha 18 de abril de 2013, se planteó inhibición por parte del Juez Luis Rodolfo Herrera, en virtud de adelanto de opinión respecto de la admisibilidad de la demanda. Posteriormente, se ordenó la remisión del presente expediente signado con el Nº AP11-M-2012-000054, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, a los fines que mediante el sorteo respectivo designara el Tribunal que conocería de la presente causa.

Realizado un nuevo trámite distributivo, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión, por ello, en auto de fecha 07 de mayo de 2013, el Juez Provisorio, Ricardo Sperandío Zamora, que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la admisión por los tramites del procedimiento intimatorio.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Luís Rodolfo Herrera.

En fecha 05 de junio de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno dos (02) juegos de copias simples para la elaboración de las intimaciones pertinentes, se oficiara a la Procuraduría General de la Republica y se abriera el cuaderno de medidas.

Posterior a ello, en fecha 12 de julio de 2013, el Alguacil deja constancia haber entregado oficio a la Procuraduría General de la Republica

En fecha 20 de octubre de 2014, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de intimar personalmente a la parte demanda.

Mediante diligencia consignada en fecha 12 de enero de 2015, suscrita por el abogado Luís Andres Fuenmayor Cedeño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó oficiar al SAIME a los fines de obtener movimiento migratorio e la parte demandada.En fecha 13 de enero de 2015, se sustanció en tal sentido.

El día 27 de julio de 2015 compareció por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado LUÍS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, en su condición de apoderado del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, quien expuso: “desisto del procedimiento”.

-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la representación judicial de la actora debidamente facultada mediante poder para desistir, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION respectiva. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.






En esta misma fecha, siendo las 2:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000054