REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-R-2010-000148

PARTE ACTORA: FRANCO BONELLI RINCONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.097.754.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Maritza Suarez e Ingrid Borrego León, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 2.942.197 y 10.515.911, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON ORTEGANO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.371.294.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Guillermo Bermúdez Salazar y César Eduardo Alayón Velázquez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.014 y 88.159.

MOTIVO: DESALOJO.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Este Tribunal en su parte narrativa dará por reproducida la relación de los hechos descritas por el Juzgado a quo en el procedimiento seguido ante dicho órgano Jurisdiccional, limitándose a señalar las actuaciones relevantes ocurridas en la tramitación en alzada del presente recurso.

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2.011, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por desalojo inquilinario, intentó la ciudadana FRANCO BONELLI RINCONES, en contra del ciudadano PEDRO RAMON ORTEGANO. El Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2.010, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandada recurrente presentó sus conclusiones escritas en fechas 22 y 23 de abril de 2.010, fundamentando su apelación en el vicio en que supuestamente incurrió la sentencia accionada relativo al “SILENCIO DE PRUEBA”, del cual adolece la misma, al no analizar ni valorar –ni siquiera mencionar- la prueba testimonial promovida y evacuada en el decurso del procedimiento judicial seguido en primera instancia.

Luego, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2.013, este Tribunal ordenó la suspensión del presente juicio, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Posteriormente, dicho auto fue revocado en fecha 13 de mayo de 2.013, y se ordenó la continuación de la causa, por encontrarse la misma en estado de sentencia.

En fecha 19 de junio de 2.015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previa notificación de las partes.

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, a saber, el día 26 de junio de 2.015, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, sobre la comparecencia de la abogada Ingrid Borrego León, actuando en representación de la parte actora, ciudadano FRANCO BONELLI RINCONES. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano PEDRO RAMÓN ORTEGANO. El Tribunal, luego de la exposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante, procedió a analizar todos los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en esta instancia, y finalmente se pronunció sobre el dispositivo del presente fallo.

- II -
- ANTECEDENTES -
Los hechos que se indican a continuación, fueron extraídos de la sentencia que resolvió en primera instancia la demanda generadora de las presentes actuaciones.

Se inició el presente juicio mediante formal demanda por acción de desalojo inquilinario, intentó el ciudadanoFRANCO BONELLI RINCONES, contra el ciudadano PEDRO RAMON ORTEGANO, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

1. Alegatos de la parte Actora:
 En su libelo de demanda, la parte actora alegó que en fecha 09 de diciembre de 2.009 el ciudadano Vincenzo Bonelli Bofunno, propietario del inmueble objeto de litis, demandó al ciudadano PEDRO RAMÓN ORTEGANO por Desalojo del mismo, ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia definitiva declaró la falta de cualidad del demandante.
 Que en dicha causa el demandado reconoció como único arrendador al ciudadano FRANCO BONELLI RINCONES, y además, alegó que se encontraba consignando el pago de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
 Que el hoy demandado no cumplió con las gestiones necesarias para cumplir con la notificación de su arrendador, no teniéndose como válidas las consignaciones; en consecuencia, por cuanto no le han sido pagados los cánones de arrendamiento comprendidos desde diciembre de 2007 a mayo de 2009, a razón de Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 330,00) por mes, el mismo adeuda la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.940,00).

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de junio de 2.009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de noviembre de 2.009, compareció la parte demandada a darse por citada y presentó escrito de contestación a la demanda, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:

2.- Alegatos Parte Demandada:
 La parte demandada reconoció al ciudadano FRANCO BONELLI RINCONES como su arrendador desde el 01 de mayo de 2.000, alegando que dicho arrendamiento se realizó suscribiendo un “supuesto contrato de comodato” por el cual su poderdante suscribió el total de doce (12) letras de cambio por un monto de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00) que para la fecha era el monto a cancelar por concepto de canon de arrendamiento, y que correspondían a los meses que en principio ocuparía el demandado.
 Que al culminar el lapso acordado, de mutuo consentimiento se acordó la continuación del contrato por lo que se transformó en un “contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado”, y que desde el momento en que se inició la relación arrendaticia, el arrendador en ningún momento le otorgó los correspondientes recibos de pago, alegando entre otras cosas, que no hacían falta porque su relación se establecía bajo la figura de contrato de comodato.
 Que su representado ha cumplido con el pago de todos y cada una de las pensiones correspondientes a los meses que ha durado la relación arrendaticia, y nada adeuda por concepto de los cánones de arrendamiento demandados.

3.- Del lapso probatorio:
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

Así las cosas, cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

El asunto sub examine se refiere al conocimiento de este Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2.010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por desalojo inquilinario, intentó el ciudadano FRANCO BONELLI RINCONES, en contra del ciudadano PEDRO RAMON ORTEGANO, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“Antes de entrar analizar el fondo del asunto, resulta que el contrato de comodato que existió entre las partes o novó a uno de arrendamiento, o el mismo simuló uno de arrendamiento; pero ninguna de estas circunstancias fueron probadas. Ahora bien, estando presentes las partes que lo que les une es una relación arrendaticia, queda por establecer entonces qué pruebas trajo el demandado para defenderse de la insolvencia de los meses anteriores al que inició la consignación, confesando espontáneamente que su arrendador “no le entregó” los recibos de pago; lo que configura una confesión espontánea a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil. Respecto a las consignaciones de arriendo, si las mismas fueran legales, es decir, si la parte hubiere cumplido con la carga de notificar al beneficiario de las mismas como indica el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además si fueren temporáneas, entonces si hubiere acreditado el pago de alguno de los meses posteriores (período) a los que le son reclamados, hubiere procedido la presunción legal prevista en el artículo 1296 del Código Civil, que establece:
“Cuando al deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredite el pago de las cantidades correspondientes a un períodos, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.”
Sin embargo, dicha presunción legal no procede en este caso toda vez que el demandado no acreditó el pago de las cantidades correspondientes a los meses siguientes a los que le son reclamados, ya que como se dijo, no tenidas por legales tales consignaciones de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tienen como que no acreditó el pago de tal período que es la exigencia del mentado artículo 1269 del CC. Tampoco produjo prueba fehaciente del pago de los meses reclamados, por ejemplo, copias de cheques, por tanto ha incumplido con la carga excepcionatoria prevista en el artículo 1354 del Código Civil.

Sin embargo, respecto a los pagos reclamados, se observa que deben pagarse los meses insolutos desde diciembre de 2007 a octubre 2008, que son los meses no acreditados por vía de consignación, luego, no puede condenarse al pago de los meses reclamados siguientes a noviembre de 2007, toda vez que los mismos constan en consignación ante el juzgado 25º de municipio. Habida cuenta de la plena prueba que se desprende del expediente, prospera la presente demanda como señala el art.254 CPC, pero en forma parcial en virtud de la falta de pago también parcial.”

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la desocupación de un bien inmueble constituido por “Un apartamento distinguido con el N°05, del piso 3 del Edificio “Inri” ubicado en la Avenida Principal de las Minas de Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda”, en razón de la insolvencia presentada por el inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007 a mayo de 2009, ambos inclusive. Por su parte, el demandado reconoció la relación arrendaticia existente entre FRANCO BONELLU RINCONES y su persona alegando que el mismo se realizó suscribiendo un “supuesto contrato de comodato” suscribiendo así mismo un total de doce (12) letras de cambio que eran para la fecha el monto a cancelar por concepto de canon de arrendamiento, sin otorgarle los respectivos recibos de cancelación alegando entre otras cosas que no hacían falta pues la relación se establecía bajo la figura de contrato de comodato.

- DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA -
Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido cuyo hecho controvertido se basa en la relación jurídica arrendaticia que existe entre las partes, alegando la parte actora que tal relación fue incumplida por el arrendatario al dejar de pagar el canon de arrendamiento, ante lo cual se opone el demandado.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó a los autos los siguientes medios probatorios: Copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo interpuso Vicenio Bonelli Bofunno contra PEDRO RAMÓN ORTEGANO. Tales fotostatos se tienen por fidedignos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el reconocimiento de las partes en sus respectivas condiciones de arrendador y arrendatario.

Copia simple de expediente signado bajo el No. 2008-2087, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del procedimiento de consignaciones realizado por PEDRO RAMÓN ORTEGANO a favor de FRANCO BONELLI RINCONES. Dichos fotostatos se aprecian y valoran a los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que desde el mes de noviembre de 2.008, el ciudadano PEDRO RAMON ORTEGANO consigna cánones de arrendamiento a favor del ciudadano FRANCO BONELLI RINCONES.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada aportó a los autos los siguientes medios probatorios: Contrato de comodato privado, de fecha 01 de mayo de 2.000, celebrado entre FRANCO BONELLI RINCONES como comodante y PEDRO RAMÓN ORTEGANO como comodatario, cuyo objeto es el inmueble de autos. Al respecto, se observa que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, y en tal sentido, es apreciada y valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia de una relación denominada comodato entre los litigantes. Ahora bien, el promovente de la prueba pretende demostrar que ese contrato es realmente un contrato de arrendamiento, afirmando que pagó sumas de dinero a favor del comodante por concepto de pensiones locativas mediante instrumentos cambiarios, y no obstante a ello, la parte demandada reconoció no tener recibo alguno emanado del comodante, y además, no produjo las referidas letras de cambio debidamente canceladas.

Consignó planillas de depósito del Banco Industrial de Venezuela, relativas a la cuenta del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondientes al canon de arriendo de los meses de noviembre de 2.008 a diciembre de 2.009. Con relación a las planillas bancarias producidas en original, siguiendo la doctrina del Máximo Tribunal de la República, conforme a la cual, dichas probanzas constituyen tarjas escritas que pueden apreciarse y valorarse conforme a la norma contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, se observa que salvo el mes de noviembre de 2.008, las mismas no se corresponden con los meses reclamados como insolutos por el demandante -vale decir- diciembre 2.007 a noviembre de 2.008.

Respecto de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas tempestivamente por la parte demandada, quien suscribe ciertamente advierte que el Juzgador a quo no hizo mención en su decisión respecto de las mismas. En efecto, de una revisión de las actas procesales y con vista a la sentencia recurrida se aprecia que fueron presentados los ciudadanos Miriam Josefina Parra Calcaño (folios 84 al 86), Nélida Mercedes Santamaría (folios 87 al 89) y Alexander José Singe (folios 90 y 91), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.559.859, V-6.643.333 y V-10.257.728, en ese mismo orden, quienes declararon sobre los hechos que les fueron interrogados y repreguntados, cuyas deposiciones permiten apreciar con meridiana claridad –entre otros aspectos- la identidad de los sujetos involucrados en el presente litigio, así como la existencia de la relación contractual que dio origen a este juicio y de los pagos efectuados por la parte demandada para el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria del inmueble objeto del desalojo pretendido. Sin embargo, estas testimoniales no permiten evidenciar fehacientemente cuáles eran los meses que eran supuestamente pagados por la parte demandada, ni sus montos; lo cual, impide demostrar que el demandado hubiere dado cabal cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario del inmueble objeto del desalojo reclamado y así expresamente lo declara este Juzgador, a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, y a los fines meramente académicos y pedagógicos, quien suscribe estima pertinente recordarle a la representación judicial de la parte demandada que dicho medio probatorio devenía ab initio en inadmisible, dada su evidente impertinencia; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.387 del Código Civil que prohíbe expresamente la posibilidad de demostrar relaciones convencionales y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ellas a través de la prueba de testigos. Siendo ello así, y por cuanto la omisión de la valoración probatoria denunciada por el recurrente en nada altera la argumentación efectuada por el a-quo en la sentencia recurrida, ni las conclusiones ella recogidas, deben igualmente mantenerse incólumes sus efectos. Y así se decide.

En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de diciembre de 2.007 a mayo de 2.009, ambos inclusive, o en su caso, probar el hecho extintivo del pago de la obligación.

Consecuentes con todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante para quien sentencia declarar la insolvencia del arrendatario en el pago de dos (02) mensualidades, lo cual se traduce en el incumplimiento a las obligaciones asumidas por el mismo.

Como corolario de todo lo que ha quedado plasmado a lo largo de esta decisión, y estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integran este expediente, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que la parte demandada, al no haber traído a los autos medio probatorio alguno que enervara las pretensiones libelares referidas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar la demanda propuesta, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo recurrido, con distinta motivación. Así se decide.

- IV -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Desalojo, intentó el ciudadano FRANCO BONELLI RINCONES, en contra del ciudadano PEDRO RAMON ORTEGANO, ambos identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadanoPEDRO RAMON ORTEGANO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2.011, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas sus partes, con distinta motivación.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó el ciudadano FRANCO BONELLI RINCONES, contra el ciudadano PEDRO RAMON ORTEGANO. En consecuencia, se ordena el DESALOJO del bien inmueble de autos constituido por “Un apartamento distinguido con el N°05, del piso 3 del Edificio “Inri” ubicado en la Avenida Principal de las Minas de Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda”, libre de personas y bienes.

TERCERO: Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Julio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Adolfo Lizarraga

En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Adolfo Lizarraga
Asunto: AP11-R-2010-000148
CAM/GAL/Lisbeth.-