REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-M-2006-000035

DEMANDANTE: El FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha veinte (20) de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190, de fecha veintidós (22) de Marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 3228, de fecha veintiocho (28) de Octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4649 Extraordinario, del diecinueve (19) de Noviembre de 1993, ente liquidador del BANCO METROPOLITANO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1952, bajo el Nº 945, Tomo 3-F y que forma parte del Consorcio Confinanzas-Metropolitano Crédito Urbano, actualmente en liquidación según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 172-1095 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.827 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 1995 y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5004 Extraordinaria de fecha trece (13) de Noviembre de 1995.

DEMANDADA: La sociedad mercantil DESARROLLOS TOKUGAWA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1992, bajo el Nº 13, Tomo 71-A-Pro.

APODERADOS: Por la parte actora los ciudadanos Lothar José Stolbun Barrios y Luís Alberto Sánchez Machado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 35.736 y 362, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos se le designó Defensor Judicial, el abogado en ejercicio Henry Carmelo Bravo Coraspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.305.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, el abogado Lothar José Stolbun Barrios, actuando en representación del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), introdujo formal demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS TOKUGAWA, S.A., por la acción de Cobro de Bolívares.

Por providencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.007, se admitió la presente demanda acordando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, este tribunal a solicitud de la parte actora, acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de que informara el ultimo domicilio del ciudadano Luís Mario del Pino, a cuyo efecto se libró oficio Nº 07-0760.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.

En fechas treinta (30) de junio y veintiocho (28) de octubre de 2006, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial y mediante diligencia dejó constancia de que se trasladó a fin de practicar la citación acordada en autos, la cual no pudo practicar, en virtud de las razones por él expuestas allí, consignando la compulsa y el recibo de citación sin firmar.

En fecha diez (10) de noviembre de 2.008, este Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la demandada mediante cartel. Librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación.

Mediante nota del dos (02) de agosto de 2010, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso concedido a la parte accionada para que se diera por citada, este tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, a solicitud de la parte actora, designó Defensor Judicial, a la parte demandada, nombramiento este que recayó en la persona del abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, a quien se acordó notificar mediante boleta. Posteriormente, visto que dicho abogado se excuso de aceptar el cargo recaído en su persona, este Tribunal revocó el mismo y designó como Defensor Judicial al abogado Henry Carmelo Bravo Coraspe, a quien de igual forma se acordó notificar mediante boleta de su designación, quien en fecha 12/08/2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

Mediante nota estampada por secretaría, se dejó constancia que en fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, se libró compulsa al defensor judicial designado.

Mediante diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de enero de 2.014, el Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida.

En la oportunidad probatoria, solo la parte actora promovió pruebas.

En la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

De la Reposición de la Causa

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación: tal y como fue narrado precedentemente, se observa de las actuaciones realizadas por el Defensor Judicial designado, que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito a través del cual señaló que la parte demandada no se había comunicado con su persona, sin hacer mención alguna sobre el telegrama que debía haber enviado, a los fines de comunicarle a la parte demandada que este Tribunal lo había designado como su defensor judicial. Igualmente, se constata que el mencionado Defensor Judicial, no dejó constancia de dicho telegrama ni en la contestación, ni en ninguna otra oportunidad.

En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la casación venezolana en decisión Nº 3105, de fecha 20 de octubre de 2.005, en el caso de la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, determinó en qué consisten aquellos deberes inherentes a la función del defensor judicial, cuyo texto expresó:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...” (Subrayado de este Tribunal).

En atención al anterior criterio jurisprudencial, quien suscribe el presente fallo observa que en el caso de marras, la auxiliar de justicia designada no dio cabal cumplimiento a sus deberes como defensora judicial de la sociedad mercantil demandada, con motivo de no precisarse de sus actuaciones, el agotamiento de la localización personal o a través de otros medios de contacto, como el envío de telegramas a la dirección correcta de los directores de la empresa accionada, a las cuales acudieron tanto el Alguacil como el Secretario de este Juzgado para la fecha.

En este sentido es oportuno citar de nuestro Máximo Tribunal, la decisión proferida por la Sala Constitucional, en 19 de mayo de 2015, que expresa al respecto:

“… Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara.
En conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se cite a la ciudadana Victoria Damelis Bentacourt Bastidas, parte demanda para que conteste la demanda. Asimismo se anulan las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, y con vista al contenido jurisprudencial arriba trascrito, concluye este Sentenciador que ciertamente, se verifica en el presente caso la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa de la empresa accionada, el cual debió ser garantizado por el defensor judicial, a través del contacto personal, o a través de otros medios de contacto, como el envío de telegramas, a la dirección de la empresa accionada, a la cual acudieron tanto el Alguacil como la Secretaria de este Juzgado para ese entonces, a objeto de poder ser oídos por mandato constitucional y fundamentar sus alegatos, a los fines de desvirtuar los hechos expuestos en su contra por la parte demandante.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse que al no poder verificarse de autos el agotamiento de las diligencias necesarias, por parte del defensor judicial en procura de la localización personal o a través de otros medios de contacto, como el envío de telegramas, se produjo una falta que es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio; de manera que, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes consagrados en nuestra Ley Fundamental, resulta procedente DECRETAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar CONTESTACIÓN de la demanda, oportunidad en la cual el defensor judicial de la sociedad mercantil demandada, podrá ejercer las defensas que considere pertinentes con la correspondiente consignación del telegrama enviado; y como consecuencia de ello, declarar la NULIDAD de las actuaciones efectuadas en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.014, y las que le siguieron a esta. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares intentó el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil DESARROLLOS TOKUGAWA, S.A., ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual el defensor judicial de la empresa demandada podrá ejercer las defensas que considere pertinentes, con la consignación del respectivo telegrama.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara la NULIDAD de las actuaciones efectuadas en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.014, y las que le siguieron a esta.

TERCERO: Se establece que la contestación tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut