REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2005-000119

DEMANDANTE: MANOLO OLMEDILLA RABANEDA y JOSEFINA ELVIRA TEIJEIRO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.589.988 y V-6.928.683, respectivamente.

DEMANDADO: GREGORIO OLMEDILLA CABALLERO, ARACELIS RABANEDA DE OLMEDILLA y ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.521.816, 575.865 y 6.226.837, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: José Massa González, David Castro Arrieta y Ana Teresa Argotti, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.544, 25.060 y 117.875, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Alberto Ramos Guerrero, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.963, en representación del codemandado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA.

DEFENSORA JUDICIAL: Ana Isabella Ruiz Guevara, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.926, en representación de los codemandados GREGORIO OLMEDILLA CABALLERO y ARACELIS RABANEDA DE OLMEDILLA.

MOTIVO: Simulación de Venta.

– I –
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 03 de Noviembre de 2005, ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por los ciudadanos MANOLO OLMEDILLA RABANEDA y JOSEFINA ELVIRA TEIJEIRO GARCÍA, debidamente asistidos de abogado, quienes demandan a los ciudadanos GREGORIO OLMEDILLA CABALLERO, ARACELIS RABANEDA DE OLMEDILLA y ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, por Simulación de Venta.

Previa la distribución de Ley, tocó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, y por auto de fecha 24 de Noviembre de 2005 se admitió la misma, acordándose la citación de la parte demandada mediante compulsa, a fin de que diera contestación de la presente demanda.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, se dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 24/11/2005.

En fecha 23 de Enero de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación personal de los ciudadanos ARACELIS RABANEDA DE OLMEDILLA y GREGORIO OLMEDILLA CABALLERO, quienes recibieron las compulsas pero se negaron a firmar, a cuyo efecto consignó los recibos de citación sin firmar. Asimismo en fecha 14 de Marzo de 2006, el Alguacil dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación personal del ciudadano ALONSO MEDINA ROA, la cual le fue imposible practicar, a cuyo efecto consignó la compulsa sin firmar.

En fecha 04 de Abril de 2006, este Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la citación del co-demandado ALONSO MEDINA ROA, mediante carteles, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación. Asimismo, se ordenó librar boletas de notificación a los co-demandados ARACELIS RABANEDA DE OLMEDILLA y GREGORIO OLMEDILLA CABALLERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y suficientemente vencido el lapso concedido al co-demandado ALONSO MEDINA ROA para que se diera por citado, conforme se desprende de la nota estampada en fecha 15 de Mayo de 2006, por el Secretario de este Tribunal, se acordó a solicitud de la parte interesada, la designación del defensor judicial. Así, por auto de fecha 26 de Junio 2006, recayó dicho nombramiento en la persona del abogado Ysleeyer Rodríguez.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, se revocó la designación del Defensor Judicial Ysleeyer Rodríguez, y en su lugar se designó como Defensora Judicial a la abogada ANA ISABELLA RUIZ, librándose en esta misma fecha la respectiva boleta de notificación.

En fecha 13 de Noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia que practicó la citación personal de la Defensora Judicial, a cuyo efecto consignó la compulsa de citación al expediente debidamente firmada.

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la Defensora Judicial, compareció ante este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2006 y mediante escrito, contesto la presente demanda.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora, promovió las pruebas que consideró pertinentes para la defensa de su patrocinado.

En fecha 16 de Abril de 2007, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora del presente juicio, quedando así el lapso abierto para evacuar dichas probanzas.

En fecha 24 de Abril de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien apela del auto de pronunciamiento de pruebas de fecha 16/04/2007.

En fecha 16 de Mayo de 2007, este Tribunal oye el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24/04/2007, en un solo efecto y acordó remitir mediante oficio al Juzgado Superior las copias certificadas que a bien tengan que señalar las partes, dándose en esta misma fecha cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 08 de Agosto de 2008, comparece el abogado José Rafael Gómez, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ALONSO MEDINA ROA, y solicitó la reposición de la causa al estado de citación. Asimismo, consignó el instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, este Tribunal repone la causa al estado de darse cumplimiento al complemento de la citación de los co-demandados GREGORIO OLMEDILLA CABALLERO y ARACELIS RABANEDA DE OLMEDILLA, prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera se declaró la nulidad del auto de fecha 26/06/20, y en consecuencia se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha providencia. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 del mismo cuerpo legal.

En fecha 26 de Febrero de 2010, este Tribunal dictó aclaratoria de la decisión de fecha 02/12/2009.

En fecha 07 de Octubre de 2010, este Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los co-demandados ARACELIS RABANEDA DE OLMEDILLA Y GREGORIO OLMEDILLA CABALLERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 22 de Febrero y 15 de Marzo del año 2015, la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la notificación personal de los ciudadanos ARACELIS RABANEDA DE OLMEDILLA y GREGORIO OLMEDILLA CABALLERO, la cual le fue imposible practicar en virtud de las razones por ella expuesta, a cuyo efecto consignó al expediente las boletas de notificación sin firmar.

En fecha 18 de Marzo de 2011, este Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la citación de los co-demandados ARACELIS RABANEDA DE OLMEDILLA y GREGORIO OLMEDILLA CABALLERO, mediante cartel, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y suficientemente vencido el lapso concedido a los co-demandados ARACELIS RABANEDA DE OLMEDILLA y GREGORIO OLMEDILLA CABALLERO para que se dieran por citados, se acordó a solicitud de la parte interesada, la designación del defensor judicial. Así, por auto de fecha 28 de Junio 2011, recayó dicho nombramiento en la persona de la Abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, librándose a la misma la respectiva boleta de notificación.

En fecha 25 de Noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia que practicó la citación personal de la Defensora Judicial, a cuyo efecto consignó el recibo de citación al expediente debidamente firmado.

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la Defensora Judicial, compareció ante este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2012 y mediante escrito, contestó la presente demanda.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora, en fecha 25 de Julio de 2012, promovió las pruebas que consideró pertinentes para la defensa de su patrocinado.

En fecha 30 de Octubre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora del presente juicio. Se ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia suscrita en fecha 24 de enero de 2.013, la representación judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada del auto de admisión de pruebas mediante carteles, lo cual fue acordado mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2.013.

En fecha 01 de Octubre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, quien insiste en que se culminen los trámites de la notificación de la parte demandada.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido lo anterior, y efectuado un minucioso examen a las actas que integran este expediente, se evidencia que el día 24 de enero de 2.013, la representación judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada del auto de admisión de pruebas mediante carteles, lo cual fue acordado mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2.013. Luego, la co-apoderada judicial de la accionante compareció el día 01 de octubre de 2.014, solicitando la culminación de los trámites de las notificaciones ordenadas, habiendo transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente a objeto de gestionar la notificación de su contraparte, siendo el deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por SIMULACIÓN DE VENTA intentaron los ciudadanos MANOLO OLMEDILLA RABANEDA y JOSEFINA ELVIRA TEIJEIRO GARCÍA, contra los ciudadanos GREGORIO OLMEDILLA CABALLERO, ARACELIS RABANEDA DE OLMEDILLA y ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, todos plenamente identificados en esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Julio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2005-000119
CMR/IBG/Adyelim.-