REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000319

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Distrito Capital Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 46, tomo 203-A.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA REAL OTC C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el Nº 2, tomo 663-A Qto; y los ciudadanos NARCISO ALBERTO OTAIZA y DORIS DEL CONSUELO ARTEAGA DE OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.676.351 y V-5.062.094 respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora el Abogado en ejercicio Asdrúbal García S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó defensor judicial, el abogado en ejercicio Oscar Martín Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha Treinta (30) de junio de 2011, por el Abogado Asdrúbal García Sanabria, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual se demanda a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA REAL OTC C.A., y a los ciudadanos NARCISO ALBERTO OTAIZA y DORIS DEL CONSUELO ARTEAGA DE OTAIZA, en su carácter de emitente el primero y avalistas y fiadores personales y principales pagadores, el segundo y tercero, por Cobro de Bolívares.

Previa la consignación de los documentos fundamentales, este Tribunal por auto de fecha 01 de julio de 2.011 admitió la presente demanda, y acordó el emplazamiento del la parte demandada a fin de que diera contestación a la presente demanda. Posteriormente por auto de fecha 15/07/2011, se dicto auto complementario acordando conceder a la parte demandada, termino de distancia.

En fecha 10 de agosto de 2.011, la ciudadana secretaria de este tribunal dejo constancia de que en esa misma fecha se libró oficio Nº 2011-0660, comisión y compulsas.

En fecha 14 de Octubre de 2013, este Tribunal acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de que informaran sobre el movimiento migratorio y ultimo domicilio de los codemandados Narciso Alberto Otaiza y Doris Del Consuelo Arteaga De Otaiza.

En fecha 01 de Noviembre de 2013, fueron recibidas en este despacho, las resultas de la comisión encomendada al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue devuelta sin cumplir. Evidenciándose de dichas actuaciones, que el ciudadano Alguacil de ese despacho, mediante diligencia estampada el día 26/06/2013, dejó constancia que no pudo practicar la citación acordada en virtud de que la parte actora no suministró los gastos necesarios para su traslado, consignando al efecto las compulsas.

En fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal acordó la citación de los codemandados Narciso Alberto Otaiza y Doris Del Consuelo Arteaga De Otaiza, en la dirección suministrada por el CNE, dejando sin efecto las compulsas libradas en fecha 18/02/2013.

En fecha 11 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación personal de los codemandados, a quienes no pudo citar, consignando al efecto las compulsas y los recibos de citación sin firmar.

Por auto de fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal a solicitud de la actora, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel publicado en la prensa conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante auto complementario de fecha 25 de Junio de 2014, se libró el respectivo cartel de citación.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil conforme se evidencia de la nota estampada por secretaria del día 31 de Octubre de 2014, y vencido el lapso concedido al demandado, el apoderado actor solicitó la designación de un defensor judicial. Así, por auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado Oscar Martín Corona.

Debidamente notificado el auxiliar de justicia, éste compareció el día 16 de Diciembre de 2014, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley correspondiente.

El Tribunal por auto de fecha 19 de enero de 2015, acordó la citación del defensor judicial, a cuyo efecto se acordó librar compulsa. Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2015, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado la citación personal del referido Defensor Judicial, a fin de que compareciera para el segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 16 de junio de 2015, el Defensor Judicial consignó escrito de Contestación a la Demanda.

- II -

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, especialmente en el auto y la compulsa librados en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, mediante los cuales se emplazó al defensor judicial para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguientes a su citación. De igual forma en la diligencia presentada por el ciudadano Alguacil asignado a este despacho, se señaló ese mismo término para su comparecencia. Siendo que dicho emplazamiento se encuentra enmarcado en el Artículo 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo este orden, se hace necesario destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

De esta forma, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)

Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, al verificarse de autos, que el emplazamiento efectuado en fecha diecinueve (19) de enero de 2015 al abogado Oscar Martín Corona, como Defensor Judicial designado a la parte demandada, difiere en gran medida con lo acordado en fecha 01 de julio de 2011, en el que se acordó el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, ello produce una falta, la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley fundamental, declarar la Reposición de la Causa al estado de citación del defensor judicial, así como declarar la nulidad de todas las actuaciones efectuadas el día 19 de enero de 2015, y las que le siguieron a ésta. Así se decide.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado en que se cite al defensor judicial designado, conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2015 y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al referido auto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG/JAP