REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-X-2015-000042

Consignadas y certificadas como se encuentran las copias fotostáticas que corren insertos en el presente cuaderno de medidas, y vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que formulara el abogado Flavio Fabián Cárdenas Meza, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario Banco Universal C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el dieciocho (18) de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo Nº 288-A-SGO, modificado su documento Constitutivo Estatutario, en fecha trece (13) de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo Nº 9-A SDO, ante ese mismo Registro Mercantil, quien demanda por Ejecución de Hipoteca a la Sociedad Mercantil Constructora Furcasa C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003, bajo el Nº 64, Tomo 836-A; y su modificación ante el citado Registro Mercantil, en fecha diecisiete (17) de julio de 2007, bajo el Nº 66, Tomo 1622-A. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

En este orden de ideas, la norma antes descrita faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos exigidos en los ordinales contenidos en le referido artículo, al decreto de la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado.

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se hace procedente la petición de medida formulada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: “Un Lote de terreno identificado como Lote B, ubicado en la Urbanización El Manguito, Unidad UD7-10 de la ciudad Losada, cruce Soapire con carretera La Raisa, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, con una superficie de Veintiocho Mil Trescientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Decímetros Cuadrados (28.376,39 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: en ciento sesenta y tres metros lineales con sesenta y un decímetros (163,61 ML) con vía intermedia, que es su frente, partiendo del punto 71-1, identificados con las coordenadas N 1135715,73 y E 749512,11, hasta llegar al punto 72-1, identificado con las coordenadas N 1135763,47 y E 749355,45; SUR: En ciento cuarenta y cuatro metros lineales con cuarenta y nueve decímetros (144,49 ML), con Lote D, propiedad de VIDOCA, en una línea curva dividida en dos (02) segmentos de la siguiente manera: En ciento dieciséis metros lineales con setenta y ocho decímetros (116,78 ML) partiendo del punto 71-2, identificado con las coordenadas N 1135555,94 y E 749511,62, hasta llegar al punto 71-3 identificado con las coordenadas N 1135556,34 y E 749393,04 determinándose así el segmento Nº 1, continuando desde el punto 71-3, ya identificado, en una distancia de Veintisiete Metros Lineales con Setenta y Un decímetros (27,71 ML) hasta llegar al punto 76-1, identificados con las coordenadas N 1135565,59 y E 749369,32 que determinan el segmento Nº 2 y el lindero sur; ESTE: Con Lote C, propiedad de VIDOCA, en ciento cincuenta y nueve metros lineales con ochenta decímetros (159,80 ML) partiendo del punto 71-1, hasta llegar al punto 71-2 ambos identificados; y OESTE: Con Lote A, propiedad de VIDOCA, en doscientos dos metros lineales con diecinueve decímetros (202,19 ML), partiendo del punto 72-1 hasta llegar al punto 76-1, ambos ya identificados, todo lo cual quedó representado en el plano topográfico que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2007, bajo el Nº 31, folios 275 al 300 ”.

Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FURCASA C.A., según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 31 de Julio del 2007, anotado bajo el Nº 35, Tomo 3, Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 16 de agosto de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 4, Protocolo Primero.

A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga





En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto, se libró oficio Nº 2015-0403.
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga









CAMR/GL/JAP