REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-M-2007-000015

DEMANDANTE: El ciudadano ESTEFANO GAGLIANO DACUISTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.792.311.

DEMANDADA: La ciudadana NUVIA FRANCISCA GAGLIANO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.321.093.

APODERADOS: Por la parte actora el Abogado en ejercicio Nerio Edilberto Volcán García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.904. Por la parte demandada el abogado en ejercicio Juan Luís Aguana Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 1.608.

MOTIVO: Rendición De Cuentas.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 3 de Mayo 2007, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), por el abogado Nerio Edilberto Volcán García, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Estefano Gagliano Dacuista, demanda a la ciudadana Nuvia Francisca Gagliano Briceño por Rendición De Cuentas.

Efectuada la distribución de Ley, toco el conocimiento de la presente demandada a este Tribunal, quien, previa la consignación de los documentos fundamentales de la misma, admitió la misma en fecha 25 de junio de 2007, acordándose la intimación de la ciudadana Nuvia Francisca Gagliano Briceño, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Julio de 2007 el ciudadano Secretario Titular de este Despacho dejó constancia de que en esa misma fecha se libró Boleta de Intimación a la parte demandada.

En fecha 21 de Septiembre de 2007, el ciudadano alguacil de este Despacho, consignó la Boleta de Intimación debidamente firmada por la demandada ciudadana Nuvia Francisca Gagliano Briceño.

En fecha 29 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la presente demanda.

En fecha 9 de enero de 2008 el abogado Juan Luís Aguana Figuera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno Acta Defunción del ciudadano Estefano Gagliano Dacuista parte demandante en el presente juicio, la cual fue expedida por la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 5 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 22 e mayo de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que han transcurrido más de seis (06) meses, desde el día nueve (09) de enero de 2008, fecha en la cual se dejó constancia del fallecimiento de la parte demandante ciudadano Estefano Gagliano Dacuista, sin que hasta la presente fecha los interesados hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Rendición De Cuentas, siguió el ciudadano ESTEFANO GAGLIANO DACUISTA, contra la ciudadana NUVIA FRANCISCA GAGLIANO BRICEÑO, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga.





En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga.