REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000645

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, protocolo primero, tomo segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., cuya ultima reforma de estatutos sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, tomo 1258-A, actualmente en proceso de liquidación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil C.A. QUÍMICAS QUIMSA, (antes denominada Químicas Stahl Polyvinyl, C.A.), domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1970, bajo el Nº 10, Tomo 88-A, siendo la última modificación de su acta constitutiva la inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 52, Tomo 214-A-Sgdo, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos ALFREDO YSAAC BERACASA BENZECRY y RUTILO HUMBERTO BECERRIL, de nacionalidad venezolana el primero y Mexicana el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-2.989.572 y E-81.962.225, respectivamente, y adicionalmente a la ciudadana ELIZABETH ANN KANE, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte emitido por los Estados Unidos de América identificado con el Nº 045246463.

APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio José Lisandro Siso Abreu y Jessika Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 76.063 y 134.709 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación)

Vista la diligencia presentada en fecha 26 de Noviembre de 2013, por la abogada Jessika Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (Antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), parte actora en el presente juicio, mediante el cual, Desistió del Procedimiento, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, en la cual el abogado de la parte actora, desitio del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir la abogada Jessica Castillo, antes identificada, actuó legalmente facultada para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su diligencia y que rielan en el expediente a los folios 77 al 82, así como de su respectiva autorización.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la abogada anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga.


En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga.