REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

MARÍA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ BETHENCOURT, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, cedulada bajo el Nº E-81.530.176. APODERADA JUDICIAL: LISBETH PALMA BERMÚDEZ, letradas en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.755.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I

Con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ BETHENCOURT, debidamente representada por la abogada LISBETH PALMA BERMÚDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores asignó la misma a este Tribunal el 26 de mayo de 2015, asentándose en el Libro de Causas en fecha 27 de mayo de 2015, previa revisión por el archivo de este Tribunal, a los fines de su conocimiento y decisión.

El 03 de junio del presente año, la secretaria de esta Alzada dejó constancia que la parte accionante, no había comparecido a ratificar los documentos consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2015, la abogada LISBETH PALMA BERMÚDEZ, apoderada de la parte actora ratificó los anexos consignados en su escrito de amparo.

A través de decisión dictada el 12/06/2015 esta Alzada ordenó la corrección de la petición de tutuela constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compareciendo en fecha 08 de julio del presente año, la representación judicial de la accionante quien consignó el correspondiente escrito de corrección de amparo constitucional.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada presentó escritos, de los cuales se desprende que basa su acción en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos y el artículo 33 y 34-A de la Ley Arrendamiento Inmobiliario, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
• Que la sentencia impugnada viola la garantía constitucional al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, dado que con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el 01/01/2000, ésta norma pasó a regir las relaciones contractuales en materia arrendaticia y fueron derogadas, todas aquellas disposiciones contrarias a dicha Ley, según lo establecido en el artículo 93 del referido cuerpo normativo;

• Que el título VII del Código Civil contempla las normas que regían los contratos de arrendamiento, según los artículos 1579 y siguientes, así como el 1.611, lo que conlleva a establecer que la norma rectora para las relaciones jurídicas derivadas de contratos de arrendamiento, se encuentran establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y subsidiariamente, en el código civil;

• Que en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 1, 5, 7, 33 y 34 señalan: el ámbito de aplicación sobre los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y los efectos de la terminación de la relación arrendaticia;

• Que la presente acción, debió ser sustanciada y sentencia con arreglo a las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario;

• Que se desprende de los hechos narrados por la parte actora y su petitorio, solo podía proceder la resolución del contrato de arrendamiento, si la arrendataria hubiere dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, en el caso de que su representada no conviniera en cumplir con dicho pago;

• Que en la sentencia recurrida se evidencia que su representada canceló los cánones de arrendamiento a favor de la demandante, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 10/07/2007, dado que la demandante se negó a recibir los mismos;

• Que en la sentencia recurrida quedó establecido que solo la consignación correspondiente al mes de mayo de 2007 fue conocida como extemporánea por tardía;

• Que el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio 2007, fue realizada dentro del tiempo establecido en la Ley, quedando demostrado que solo adeudaba un mes, debiendo ser declarada improcedente la demanda;

• Que la sentenciadora no solo incurrió en una errónea interpretación tanto de la norma aplicable en el caso concreto, como al señalar a su entender el Thema Decidendum, versaba acerca de la derogatoria del artículo 1.167 del Código Civil como la norma rectora aplicable en materia inquilinaria, vicia la sentencia de inmotivación por incongruencia, ya que dicho argumento no fue planteado por ninguna de las partes;

• Que la juzgadora señaló que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no era la norma aplicable para el presente juicio, pues dicho artículo se refiere al desalojo;

• Que la operadora de justicia hizo una interpretación teleológica de los artículos 1.167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual vició la sentencia de legalidad, por abierta violación de las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;

• Que se violó la garantía a la seguridad jurídica, así como la tutela judicial efectiva, lo que vulnera el derecho humano y constitucional de su representada, a la vivienda que ocupa por más de 20 años, en calidad de poseedor precario, al ordenar la entrega del inmueble que sirve de asiento a su grupo familiar;

• Que el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-11-2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representada, acordando el retiro del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo 2007, y confirmó la orden de hacer entrega de material del inmueble dado en arrendamiento, la cual esta viciada en su estructura de inmotivación, legalidad e inconstitucionalidad;

• Que solicita se declare con lugar la presente solicitud de amparo, se detengan los efectos de la ejecución de la sentencia impugnada y en consecuencia sea anulada la misma;

• Que en el escrito de corrección presentado la parte accionante el 08/07/2015, ratifica lo solicitado con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida.


III
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISION

Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, que la misma ha sido incoada en contra del Juzgado Noveno de Municipio en Funciones de Itinerante de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber declarado parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación incoado por la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ BETHENCOURT en contra del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de octubre de 2007, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido en contra de la mencionada ciudadana por la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A.

De manera que, tratándose la decisión (del 14/11/2014) impugnada en amparo, de una resolución proferida por un órgano en funciones de primera instancia, este Tribunal Constitucional en segundo grado de jurisdicción se encuentra investido de competencia para conocer y decidir la presente petición de tutela constitucional, de conformidad con la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, analizada la solicitud de amparo constitucional y sus anexos se deriva:

1º Que la acción fue incoada por la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ BETHENCOURT, en virtud de la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado Noveno de Municipio en Funciones de Itinerante de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación incoado por la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ BETHENCOURT;

2º Que la parte accionante consignó copias certificadas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción.

Ahora bien, analizada la solicitud, strictu sensu, así como los recaudos consignados, se constata que conforme a las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad, actuando en sede constitucional de primer grado de jurisdicción, no observa que en el caso sub-examen se haya configurado alguno de los supuestos de inatendibilidad previstos en la referida norma.

De manera que, con base en lo señalado con antelación, no configurándose la existencia de alguna de las causales pautadas en el artículo 6 eiusdem, resulta procedente la admisión de la petición de tutela constitucional, debiendo ordenarse el trámite respectivo y las correspondientes citaciones y/o notificaciones.

V
DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de primer grado dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ BETHENCOURT en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2014 emitida por el Juzgado Noveno de Municipio en Funciones de Itinerante de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró parcialmente con lugar, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por INVERSIONES Y ADMINISTRACION G.Z.2, C.A. en contra el aquí accionante;
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación del Juzgado Noveno de Municipio en Funciones de Itinerante de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento de Amparo y para que el Juez comparezca a objeto de conocer el día y hora en que se verificará la audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones;
TERCERO: Se ORDENA agregar copia de la presente resolución al expediente Nro. 0676-12, número antiguo AH1A-R-2007-000031 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio en Funciones de Itinerante de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
CUARTO: Se ORDENA la notificación de la Fiscalía General de la República, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexándosele copia certificada de la solicitud y de la presente decisión;
QUINTO: Se ACUERDA la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A., parte actora en el juicio principal llevado por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su Gerente o en cualesquiera de sus Apoderados Judiciales, para que en el lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se haga, comparezca a conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública respectiva. Asimismo se insta a la parte accionante a los fines de que consigne los fotostátos necesarios para el trámite de las notificaciones.
Regístrese, publíquese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.


En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
ACE/AMV/jcr
Exp. N° 11015