REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE
Sociedad mercantil MARY-ALVAREZ C.A. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 16, Tomo 116-A-Sgdo. en fecha 06 de julio de 2009, bajo el Nº 43, Tomo 129-A. APODERADOS JUDICIALES: José Rafael Quintana Rosales, Agustín Iglesia Villar, Aura Marina Cisneros y Carlos Garrido Peña, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.166,49.056, 98.818 y 80.560, respectivamente.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(Homologación de desistimiento)

I

Con motivo del auto proferido el 17 de junio de 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la decisión del 27 de marzo de 2015 por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano JESUS ACEVEDO LÓPEZ contra la sociedad mercantil MARY-ALVAREZ C.A., ejercieron recurso de hecho el 25 de junio de 2015 los abogados Agustín Iglesias Villar y José Rafael Quintana Rosales, apoderados de la parte accionada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores siendo asignada la causa a esta alzada.

Mediante diligencia presentada el 07 de julio de 2015 el abogado Agustín Iglesias, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, desistió del recurso.

II
MOTIVA

Visto el desistimiento del recurso de hecho formulado el 07 de julio del 2015 por el abogado Agustín Iglesias, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (recurrente), este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Consta en autos diligencia del 07 de julio de 2015, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada (recurrente) manifestó: “ … DESISTO del presente recurso de hecho…”.

De modo que, el recurso de hecho del cual se desiste lo constituye el interpuesto el 25 de junio de 2015 en contra del auto del 17 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, (Expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima), estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

En este sentido, se observa de la diligencia del 07 de julio de 2015, que quien desiste es el abogado AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.056, que funge como apoderado de la parte demandada (recurrente), y quien de acuerdo al poder otorgado el 26 de noviembre de 2014 ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital (Fols. 2-4), se encuentra facultado en forma explícita para desistir.

De igual manera, se evidencia que el desistimiento de la parte demandada se realizó de manera pura y simple, sin términos, ni condiciones.

Ahora bien, esta Superioridad no observa que el desistimiento bajo análisis contenga alguna violación del orden público, de las buenas costumbres, o que el apoderado que lo suscribió carezca de capacidad, ni que se haya actuado en contravención de los extremos supra señalados, ni a lo pautado en nuestra ley adjetiva civil.

En consecuencia, cumpliendo el desistimiento del recurso de apelación los requisitos legales respectivos, esta alzada debe acordar procedente en derecho el mismo y ordenar su homologación, dándose por terminada la presente incidencia, quedando definitivamente firme la resolución judicial primigeniamente recurrida del 17 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación interpuesto el 07 de julio de 2015 por el abogado AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (recurrente), en el juicio de Resolución de Contrato que incoara el ciudadano JESUS ACEVEDO LÓPEZ contra la sociedad mercantil MARY-ALVAREZ C.A., quedando definitivamente firme el auto recurrido del 17 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada (recurrente), de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a quo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° AP71-R-2015-000670
(11.034)
AJCE/AMV-Int.