REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
Ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-20.278.791, actuando en nombre propio y en su carácter de Director de la sociedad mercantil POSADA RESTAURANTE EL FOGÓN DE DOÑA ROSA C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el Nº 13, Tomo 50-A. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº72.000.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, actuando en nombre propio y en su carácter de director de la sociedad mercantil POSADA RESTAURANTE EL FOGÓN DE DOÑA ROSA, asistido por el abogado José Alfredo Dommar Pasarella en contra del acto de remate asentado al efecto en acta del 27 de mayo de 2013 (corregida por auto del 04 de julio de 2013) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores asignó la misma a esta Superioridad el 06/03/2014, siendo recibida por este Tribunal Superior, y asentado en el libro de causas el 11 de marzo de 2014, previa su revisión por el archivo, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 19 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte presunta agraviada, consignó original de instrumento poder y copias simples contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

Por decisión de fecha 21 de marzo de 2014 este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la corrección de la solicitud de tutela constitucional incoada por ciudadano Michel Alberto Sanabria Sosa y la sociedad mercantil Posada Restaurante El Fogón de Doña Rosa C.A.

El apoderado judicial de la parte accionante compareció el 09 de abril de 2014 dando cumplimiento en lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, consignando al efecto escrito de corrección, por lo que este Órgano Jurisdiccional admitió la acción de amparo el 14 de abril de 2014, ordenando notificar a todas las partes involucradas en la presente querella.

Igualmente, se acordó por auto separado emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, la cual fue negada posteriormente por decisión del 21 de abril de 2014.
Consignados como fueron las fotostatos requeridos para la práctica de las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto de1 11 de junio de 2014, libró boletas al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscalía General de la República y a los ciudadanos IRÁN JESÚS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y MANUEL ALFREDO DE OLIVEIRA FÉRNANDEZ.

Mediante diligencias de fecha 19 de julio de 2014, la ciudadana alguacil temporal de este Juzgado, dejó constancia de que hizo entrega de los oficios Nros. 14-0237 y 14-0238 dirigidos al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía General de la República respectivamente.

El 09 de julio de 2014 la representación de la parte actora, señaló el domicilio de los ciudadanos IRÁN JESÚS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y MANUEL ALFREDO DE OLIVEIRA FÉRNANDEZ, con el objeto de que se practicaran las notificaciones ordenadas, las cuales fueron infructuosas según lo señalado por la ciudadana alguacil en sus diligencias de fecha 28/07/2014.

A través de diligencia de fecha 21 de enero de 2015, el apoderado de la parte actora, solicitó la notificación de los ciudadanos IRÁN JESÚS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y MANUEL ALFREDO DE OLIVEIRA FÉRNANDEZ mediante carteles.

En fecha 07 de julio de 2015, la ciudadana secretaria de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que la parte accionante no ha comparecido a impulsar las notificaciones personales alusivas a la acción de amparo.

Por auto dictado 23 de julio de 2015, se ordenó agregar a los autos, escrito del fiscal suscrito por la abogada MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de Caracas y Estado Vargas, quien solicitó se declarara el abandono del trámite.

II
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como del escrito presentado por la abogada MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de Caracas y Estado Vargas, mediante el cual invoca que han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad de impulso procesal por la accionante lo cual configura un abandono del trám
ite de la presente acción de amparo, este Tribunal observa:

Se constata de autos, que desde el 21 de enero de 2015, oportunidad en que la parte accionante solicitó la notificación por carteles de los ciudadanos IRÁN JESÚS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y MANUEL ALFREDO DE OLIVEIRA FÉRNANDEZ, no obstante al no haberse agotado correctamente la citación personal, no se verifica manifestación de impulso procesal alguno por parte de la accionante hasta la presente fecha antes de los últimos seis (6) meses.

Ahora bien, esa falta de impulso manifestada por el accionante se traduce en una pérdida de interés, que conduce al decaimiento de la acción y a que el procedimiento sea declarado terminado por inactividad de más de seis (6) meses.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Exp. Nº 00-1491, S. Nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

“Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (sic)

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 982 del 06 de junio de 2001, declaró:

“…, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada está, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…” (sic)

De ahí, que de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no impulsó de manera alguna el procedimiento de amparo constitucional, desde 21/01/2015 transcurrido en demasía más de seis (06) meses, computados desde la referida fecha hasta la data de la presente decisión, por lo que tomando en consideración que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo y que el mismo no ha sido evidenciado en la presente litis, resulta forzoso para este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional de Primer Grado, declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:

PRIMERO: Se declara TERMINADO el procedimiento, por decaimiento, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA y la sociedad mercantil POSADA RESTAURANTE EL FOGÓN DE DOÑA ROSA, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2013 (corregido el 04/07/2013) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el juicio de Ejecución de Hipoteca identificado con el Nº AP11-M-2012-000389 que incoaran los ciudadanos IRÁN JESÚS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y MANUEL ALFREDO DE OLIVEIRA FÉRNANDEZ en contra de la aquí accionante.

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.



ACE/AMV/jcr.
Exp. N°AP71-O-2014-000013
(10791)