REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de julio de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP02-L-2015-00660

PARTE ACTORA: JOSE AQUILINO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.355.069

ABOGADO ASISTENTE: MARIA HELEN CARRASCO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 140.855

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VIÑA MAGDALA C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)



En fecha 02 de junio del 2015 se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deman.da por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE AQUILINO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.355.069, asistido por la abogada MARIA HELEN CARRASCO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 140.855, procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitir la demanda, por no llenarse los extremos de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, se ordeno indicar las operaciones aritméticas utilizadas para los conceptos demandados, así como que se señalare la dirección del trabajador demandante.

Ahora bien, la parte accionante, el día 09 del mes y año en curso, presenta escrito donde señala que da cumplimiento a la subsanación ordenada. No obstante a ello, del estudio del escrito de subsanación que presenta, se observa que la misma se efectúa de manera parcial, es decir, la actora consigna la dirección del trabajador demandante; pero en lo que respecta a la indicación de las operaciones aritméticas utilizadas para los conceptos demandados, se limita a señalar que el objeto de la demanda es el cobro de diferencias de prestaciones sociales, tal como lo estableció en el libelo de demanda, con lo cual no se cumple con la orden de corrección emitida en el auto de despacho saneador.


En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la insuficiente subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 13 días del mes de julio del 2015. Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ


En esta misma fecha, 13-07-2015, se publicó sentencia



El Secretario

Abg. Carlos Luis Santeliz