REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte (20) de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-000172
PARTE ACTORA: ABISMAEL JESUS VERDE PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.654.796.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: la procuradora del Trabajo profesional del derecho AVIANNY GARCIA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 108.918
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTOVEN VENEZUELA C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÖ).
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy, lunes 20 de Julio de 2.015, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 10 de Julio de 2015, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni por si, ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:
En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 6 de Julio de 2009 2.- Que el cargo de Auxiliar de Servicio, en un horario comprendido de Lunes a Domingos de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 a.m. a 6:00 p.m. librando dos días continuos de manera rotativa 3- su último salario devengado fue de 3.174,70 Bs. mensuales 4- En fecha 9 de Febrero del 2012, sufrió un accidente de Trabajo cuando se encontraba laborando dentro de su horario de trabajo, que mediante Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral sede Lara, Trujillo y Yaracuy de fecha 14 de Julio del 2015, certifico un Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente , con un porcentaje de discapacidad de once (11 %).
Así las cosas, encontramos en actas como se manifestó con anterioridad, el hecho de constar, que en la oportunidad respectiva de Celebrarse la Audiencia Preliminar, el día 10 de Julio del 2015, han quedado en consecuencia admitidos los hechos, relativos a la ocurrencia del Accidente de Trabajo alegado, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal directo y subordinado, el monto del ultimo salario. Así mismo, se desprende de las actas procesales que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde le evaluaron y diagnosticaron:”… se trata d4e un accidente de trabajo que le ocasionó : 1-TRAUSMATISMO A NIVEL DE RODILLA IZQUIERDA 2-LESION GRADO II DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO EXTERNO DE RODILLA IZQUIERDA 3- RUPTURA DEL CUERNO POSTERIOR
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.
En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral sede Lara, Trujillo y Yaracuy de fecha 14 de Julio del 2015, certifico un Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente así como al informe pericial que riela a los autos del folios (16-19) los cuales constituyen un documento público administrativo que conllevan al calculo de las indemnizaciones que son objetos de reclamo mediante la presente acción. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados:
1.- PRIMERO: En lo que respecta a la Indemnización prevista en el numeral segundo (2º) del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto en autos se evidencia informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral sede Lara, Trujillo y Yaracuy, el acciónate reclama la cantidad de Bs. 157.549,79, por lo que revisado dicho concepto, el mismo se pondera en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTAY NUEVE CÉNTIMOS (171.549,79 Bs.), monto mínimo fijado en el informe pericial. Y así se decide
2.- SEGUNDO: En relación al Daño Moral se demanda la cantidad de 200.000,00 Bs. La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las actas, que el accionante presenta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE , con limitaciones para las actividades que requieran realizar flexión, extensión de forma repetitiva, y en sus grados máximos y finales del miembro inferior izquierdo, uso de fuerza física extrema con el miembro inferior izquierdo, uso de fuerza física extrema con el miembro inferior izquierdo, caminar en terrenos con planos inclinado por tiempo prolongado, permanecer de pie por tiempo prolongado, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, correr, saltar.
Ahora bien esta Juzgadora, para tasar la indemnización equitativa y justa ya que, por ende el Daño Moral la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente, la Indemnización por daño Moral equivale a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00). Y así se decide
Indemnizaciones éstas, que si lo sumamos resulta la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 206.549,79), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ABISMAEL JESUS VERDE PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.654.796, representado por la procuradora del Trabajo profesional del derecho AVIANNY GARCIA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 108.918, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en contra Sociedad Mercantil RESTOVEN VENEZUELA C.A , y condena a pagar a la parte demandante la cantidad de de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 206.549,79).
Asimismo, se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la indexación o ajuste por inflación, exceptuando la suma condenada por concepto de daño moral, la cual deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
A) Para calcular la indexación, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones Judiciales .
Se condena en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida.
A los fines de la reconstitución del derecho a la partes, conforme lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil permitido por analogía por el articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, ordena notificarlas de la presente decisión, ello en aras garantizar el respeto al derecho de defensa consagrado el articulo 49 constitucional, con el objeto de la reanudación del iter procesal, una vez notificadas las partes, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABOG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALUX GALINDEZ
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:00 de la Tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALUX GALINDEZ
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