REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-000722


PARTE ACTORA: Ciudadano GRACE DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 15.262.798

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho ELAM PACHECO, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 104.893.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS RAGA 01 R.L y LOGISTICA Y TRANSPORTE FYRCA, C.A y solidariamente a la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A

APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: (NO CONSTITUYO)

APODERADO DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: el profesional del derecho JESUS DA SILVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 32.441

MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA


Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., incoado por la ciudadana GRACE DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nro V- 15.262.798 contra ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS RAGA 01 R.L y LOGISTICA Y TRANSPORTE FYRCA, C.A y solidariamente a la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A

Es por tal razón que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 constitucional y por analogía el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace estas consideraciones.

Admitida la demanda en fecha 26 de Junio del año 2.014, se acordó la notificación de las co demandadas y la demandada solidaria , a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaria de haberse practicado las notificaciones ordenadas.

En fecha 4 de noviembre del 2014, tal como se desprende de las actuaciones que cursan a los folios 41 al 43, el alguacil adscrito a esta Coordinación consigna de forma positiva la notificación librada a la demandada solidaria se certificó por Secretaría las resultas de la notificación de la parte demandada PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A, la cual fue recibida por el analista de Recursos Humanos Luís León, titular de la cedula de Identidad Nro 4.914.425, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar una vez la secretaria certifique todas las notificaciones libradas.

En fecha 14 de Mayo del 2015, el alguacil adscrito a esta coordinación consigna de manera positiva las boletas libradas a las demandadas ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS RAGA 01 R.L y LOGISTICA Y TRANSPORTE FYRCA, C.A, las cuales fueron recibidas por la ciudadana Irma Herrera, titular de la cedula de identidad Nro 7.373.555 quien es la asistente contable.

En fecha 10 de Junio del año 2015, en el folio 55 cursa certificación por la secretaria adscrito a esta Coordinación del Trabajo para que comiencen a transcurrir los lapsos legales a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 15 de Julio de 2015, anunciado el mismo a la hora fijada, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia comparece el profesional del derecho ELAM PACHECO, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 104.893, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “DEMANDANTE”. Y por LA DEMANDADA PRINCIPAL Se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se deja constancia que comparece por la DEMANDADA SOLIDARIA, el profesional del derecho JESUS DA SILVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 32.441, en el acta levantada de esa misma fecha, en la cual el Tribunal de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Repone la Causa al estado de librar nueva notificación a las demandadas principales ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS RAGA 01 R.L y LOGISTICA Y TRANSPORTE FYRCA, C.A, las cuales no cumplen con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que se refiere a los facultados para darse por notificados como representantes del patrono o patrona.

A los efectos de dictar su pronunciamiento definitivo este Tribunal hizo un estudio exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, observando lo siguiente:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulado dispone:

…” La notificación al Patrono o Patrona, se hará mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordada para la Celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: Patrono o Patrona, Directores, Gerentes, Administradores, Jefes de Personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del Trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre, apellido, numero de cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel…”

En el caso que nos ocupa quien recibió los carteles de notificación de las demandadas principales fue la Asistente Contable, la cual no tenia ningún cargo al que se refiere el articulo en mención, ya que la notificación del demandado para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una formalidad necesaria para la validez del juicio laboral, por cuanto la misma garantiza la garantía constitucional de la defensa en juicio, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso y que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos

En virtud de lo antes expuesto, existiendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal en aras de preservar el orden jurídico infringido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la función del Juez como rector del proceso, quien debe impulsarlo hasta su conclusión a petición de parte o de oficio, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de Notificar a las demandadas Principales ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS RAGA 01 R.L y LOGISTICA Y TRANSPORTE FYRCA, C.A, así mismo se ordena su notificación al domicilio suministrado por la parte actora, en cuanto a la demandada solidaria PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A ya se encuentra debidamente notificada. Líbrese cartel de notificación por auto separado. Y ASI SE DECIDE


Déjense correr los lapsos legales para la interposición del recurso a que hubiere lugar.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ LA SECRETARIA

ABG. ROSALUX GALINDEZ


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA

ABG. ROSALUX GALINDEZ