REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000829

PARTE DEMANDANTE: DIMAS JOSÉ MENDOZA DORANTE, CI: Nº V-10.762.853

APODERADO DEL DEMANDANTE: JESÚS R. DURÁN A., IPSA Nº 113.800

PARTES DEMANDADA: C.A. AZUCA

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MARIA A. ROJAS M., IPSA No 102.085.

En el día de hoy, 22 de Julio de 2015, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, el ciudadano DIMAS JOSÉ MENDOZA DORANTE, titular de la cédula de identidad número V-10.762.853, asistido por el abogado Jesús R. Durán A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.800, y por la parte demandada la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, representada en este acto por la abogada María Andreina Roja, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.085. La apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar a fin de iniciar las conversaciones para tratar de alcanzar acuerdo satisfactorio. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: El ciudadano DIMAS JOSÉ MENDOZA DORANTE, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alega:
(i) Que ingresó a laborar para la sociedad C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará “EL EMPLEADOR”, en fecha 03 de febrero de 1999, encontrándose activo a la fecha, desempeñándose actualmente como Inspector de Envase y Despacho, en un horario rotativo establecido de la siguiente manera:

• TURNO DIURNO ROTATIVO " A":
De lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.
HORA DE DESCANSO: 12:00 m. - 01:00 p.m.
DÍAS DE DESCANSO: sábados y Domingos

• TURNO MIXTO O ROTATIVO " B"
De Lunes a Domingo de 04:00 p.m. a 05:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 11:00 p.m.
HORA DE DESCANSO: 05:00 p.m. - 06:00 p.m.
DÍA DE DESCANSO: Jueves

• TURNO NOCTURNO O ROTATIVO "C":
De Miércoles a Domingo de 11:00 p.m. a 02:00 a.m. y de 3:00 a.m. a 07:00 a.m.
HORA DE DESCANSO: 02:00 a.m.-3:00 a.m.
DÍAS DE DESCANSO: Lunes y Martes

• TURNO COMBINADO “D”:
De Lunes a Martes de 11:00 p.m. a 2:00 a.m. y de 03:00 a.m. a 07:00 a.m.
HORA DE DESCANSO: 2:00 a.m.-03:00 a.m.

Los Jueves de 04:00 p.m. a 05:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 11:00 p.m.
HORA DE DESCANSO: 05:00 p.m. - 06:00 p.m.

Los Sábados y Domingos de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.
HORA DE DESCANSO: 12:00 m. - 01:00 p.m.
DÍAS DESCANSO: MIERCOLES-VIERNES
(ii) Que como consecuencia de las labores que presta para “EL EMPLEADOR”, sufre de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, todo lo cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 07 de junio de 2010.
(iii) Que la certificación emitida determina que la patología descrita constituye una enfermedad ocupacional, certificándose que padece de una Hernia L5-S1 con radiculopatía L5 izquierda y S1 bilateral, considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, con limitaciones para el trabajo que impliquen actividades de exigencia física, flexión, extensión y rotación de la columna dorso-lumbar, levanta, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, uso de fuerza física con los miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.
(iv) Que “EL EMPLEADOR” no cumple con las normas de higiene y seguridad industrial, siendo ésta responsable de la discapacidad que padece.
(v) Por esta razón la demandó a ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de que ésta pagara los siguientes conceptos: a) Indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.69.435,69; b) Daño moral: Bs.20.000,00; c) Daño emergente: Bs.5.000.00; d) Costas y costos del procedimiento; y e) Indexacción.
(vi) Estimó la demanda en la cantidad de Bs.94.435,69 más las costas procesales por Bs.28.330,71.
SEGUNDA: Por su parte “EL EMPLEADOR” considera que no tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”. Afirma que si cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, observó que “EL ACTOR” estaba debidamente inscrito en el Seguro Social y que está reclamando indemnizaciones por responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal, lo cual no ocurre en el presente caso. “EL ACTOR” pretende indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual, como se dijo, no se verificó en el presente caso, razón por la cual “EL EMPLEADOR” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes y satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “EL EMPLEADOR” a éste de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) por concepto de Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional, que se pagaran, solo si se homologa la presente transacción, mediante cheque signado con el número 09823040, emitido a nombre de “EL ACTOR” y librado en fecha 07/07/2015 contra el Banco BBVA Provincial. Este pago comprende todas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la discapacidad que le fue certificada y cualquier presente o futura consecuencia o secuela de la referida enfermedad ocupacional. Asimismo, este bono comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la alegada enfermedad ocupacional, pues este pago tienen por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle de manera que “EL EMPLEADOR” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, salvo la cantidad que se conviene en este acto.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “EL EMPLEADOR” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “EL EMPLEADOR” por la discapacidad que le fue certificada; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “EL EMPLEADOR” por la enfermedad ocupacional y cualquier discapacidad o secuela producto de la misma y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional; d) Que reconoce que el bono acordado comprende todas las indemnizaciones establecidas en el ordenamiento jurídico laboral, en especial, en la LOPCYMAT y en el Código Civil por la discapacidad que le fue certificada y cualquier presente o futura consecuencia o secuela de la referida enfermedad ocupacional y cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la alegada enfermedad ocupacional, pues este pago tienen por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.
QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
En consecuencia, este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción ha sido celebrada de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Art. 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide homologarla dándole efecto de cosa juzgada.



LA JUEZ

ABG. LUISALBA LÒPEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSALUX GALÌNDEZ MUJICA


PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA