REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, (28) de Julio de 2015
204º y 155º


ASUNTO: KP02-S-2015-005193

El ciudadano EIDER GIOBANI VILORIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad ,titular de la cedula de identidad numero V-23.484.704, debidamente asistido por la profesional del derecho GERALDINE REVILLA, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad numero V-14.482.194, inscrita en Inpreabogado bajo el número 113.894; y la profesional del derecho MARIA EUGENIA HIDALGO, abogado en ejercicio titular de la cedula V-15.868.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 136.140; en su carácter de apoderado judicial de la parte patronal Sociedad Mercantil TURDICEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Enero del 2001, bajo el número 58, tomo 4-A; suscribieron acuerdo transaccional sobre derechos laborales, en la que entre otros aspectos establecen: que existió una relación de trabajo entre la ciudadana antes identificado y la mencionada empresa, desde el 9 de Julio del 2013 hasta el 10 de Abril del 2015, que la causa de la terminación de la relación de trabajo, fue por despido injustificado, que el cargo desempeñado era de Ayudante de Laboratorio, que recibió conforme y a su entera satisfacción la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 46.136,24), por los derechos, beneficios e indemnizaciones generadas con ocasión de la relación de trabajo comentada, tales como: prestaciones sociales y sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salario por reposo medico post operatorio, salario convenido entre las partes, beneficio de alimentación e indemnización Articulo 92 de conformidad con los artículos 142, 196 , 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; requiriéndose a esta instancia la homologación de dicho acuerdo.
A los fines de resolver sobre la procedencia o no de la homologación solicitada, y revisados como han sido los términos y condiciones del escrito de transacción presentado, considera pertinente esta instancia, traer a colación lo prescrito por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nro 03 de fecha 17 de enero de 2013, caso Orinoco Airon., donde estableció:
“...., advierte la Sala que, en el caso de autos, la transacción suscrita entre la trabajadora y el patrono es de índole laboral y tiene por objeto el pago de conceptos relacionados con las prestaciones sociales; no obstante, aunque fue celebrada extrajudicialmente, esto es, no tiene carácter contencioso, en principio y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción....Sin embargo, en virtud del principio in dubio pro operario consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de la Inspectoría del Trabajo) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada....Sobre la base de lo antes señalado concluye la Sala que nada obsta para que en el caso concreto pueda homologarse en sede jurisdiccional, la transacción laboral presentada. De allí que estime la Sala que, en el asunto bajo análisis, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir; por tanto, corresponde al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, pronunciarse respecto a la homologación de la transacción suscrita entre las partes. Así se declara..”.
Recientemente, mediante sentencia Nro.- 1323 de fecha 20 de Noviembre de 2013, la misma Sala estableció nuevo criterio sobre el aspecto jurisdiccional en materia de Homologación de Transacción Extrajudicial, cuyo fallo es del tenor siguiente:
….A fin de resolver sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, la Sala debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem). ..De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipo de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial….Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el juicio, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de arbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio. …En el caso de autos se observa, que las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía, y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con el trabajador de forma extrajudicial, en razón de lo cual en la misma se incluyen clausulas referidas a la disposición y negociación de derechos sociales de rango constitucional, al margen de un litigio o contención judicial, en virtud de lo cual dado el carácter de orden público y social de la materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento (artículos 19 y 11, respectivamente), exigen que la transacción contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, expresando asimismo, los beneficios o indemnizaciones que le correspondan al trabajador, que éste conozca que le corresponden y voluntariamente renuncie a alguno de ellos……En tal sentido, en reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al analizado, indicando que de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer de los asuntos de carácter “contencioso” que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no supongan conciliación o arbitraje en materia laboral (casos previstos en los artículos 473 y 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se deriven conceptos como el de antigüedad, razón por la cual se ha señalado que el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de las referidas transacciones, al haber sido celebrada extrajudicialmente, sin embargo, concluía la Sala que con fundamento en el principio indubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía atenderse a las normas que más favorecieran la situación del trabajador, y siendo que una declaratoria de falta de jurisdicción provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecía que nada obstaba para que el Poder Judicial homologara transacciones extrajudiciales de naturaleza laboral. (Vid. Sentencias Nros. 00933, 01289, 00003 y 00452, de fechas 13 de julio de 2011, 1 de noviembre de 2012, 17 de enero y 7 de mayo de 2013, respectivamente….Ahora bien, en esta oportunidad considera esta Sala Político-Administrativa que mantener en vigencia tal criterio implicaría asumir la jurisdicción en un asunto que debe ser conocido y decidido por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual que establece:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negritas y subrayado de la Sala)
De la norma transcrita, analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que a las Inspectorías del Trabajo les corresponde no sólo garantizar que las transacciones presentadas en sede administrativa no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales con lo cual los mismos se entenderían tutelados, sino que además están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as)…Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento… Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide…Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora.

Bajo la tesis sustentada por la Sala, en el parcialmente transcrito fallo, la cual es de estricta observación, quedan inhabilitados los Juzgados especializados en derecho del trabajo y, por ende al poder judicial, para homologar las transacciones contentivas de derechos, beneficios e indemnizaciones de origen laboral, suscritos por el patrono y trabajador, sin que medie la existencia de un proceso judicial previo, pues la misma es una atribución que la ley le asigna a la Inspectora del Trabajo, de tal manera que en caso, como el de autos, en la que ciudadano EIDER GIOBANI VILORIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad ,titular de la cedula de identidad numero V-23.484.704, (trabajador) y la sociedad mercantil TURDICEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Enero del 2001, bajo el número 58, tomo 4-A; (patrono) sin que exista Proceso Judicial previo, suscribieron acuerdo transaccional sobre derechos laborales, el acto de homologación debe ser emitido por la respectiva Inspectoria del Trabajo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Publica por Órgano de la Inspectoria del Trabajo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Laborales para conocer de la solicitud de Homologación de la transacción laboral presentada por El ciudadano EIDER GIOBANI VILORIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad ,titular de la cedula de identidad numero V-23.484.704, debidamente asistido por la profesional del derecho GERALDINE REVILLA, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad numero V-14.482.194, inscrita en Inpreabogado bajo el número 113.894; y la profesional del derecho MARIA EUGENIA HIDALGO, abogado en ejercicio titular de la cedula V-15.868.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 136.140; en su carácter de apoderado judicial de la parte patronal Sociedad Mercantil TURDICEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Enero del 2001, bajo el número 58, tomo 4-A; ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo, remítase la presente causa en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA


ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROSALUX GALINDEZ