Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 17 de julio de 2015
205° y 156°

PARTE RECURRENTE: DAYANA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.909.607.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR RON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 127.968.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO VIGESIMO (20º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN. MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 30 de junio de 2015, donde el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, negó el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de de 2012, contra lo decidido en fecha 15 de junio de 2015.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-001003.

Pues bien, han subido a esta superioridad las actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto, tempestivamente, por el abogado Víctor Ron en fecha 02 de julio de 2015, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el Juicio principal, contra el auto de fecha 30 de junio de 2015 (dictado en el asunto AP21-R-2015-000950, que guarda relación con la presente incidencia (ver folio 32)), donde el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, negó el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de de 2012, contra lo decidido en fecha 22 de junio de 2015.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación o se oye en solo efecto, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa en la que esta comprendida el derecho de apelación, siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

En este orden de idaeas, importa traer a colación el siguiente criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 36, de fecha 09/03/2000, donde indicó que para el ejercicio del recurso de apelación, basta con “…tener interés in¬mediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”.

En fin, sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, mientras que respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, y por el contrario, si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.

Así mismo, vale resaltar que la Sala de Casación Civil en innumerables fallos a definido lo que debe entenderse por autos de mera sustanciación, así en sentencia Recl.00415, expediente 03-759 de fecha 05 de mayo de 2004, caso Eleonora Capozzi De Locantore, estableció que: “…Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En tal sentido, importa señalar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 325, de fecha 19/03/2012, indicó, respecto a la notificación, lo siguiente:

“…En relación con la notificación esta Sala Constitucional en sentencia número 2.944 del 10 octubre de 2005, caso: “Agropecuaria Giordano C.A.” señaló lo siguiente:

“Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:
…Omissis…

Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Procesal del Trabajo, tal como se señala en la exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo,’(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, ha considerado idónea la notificación, en virtud [de] que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
(…).

Igualmente, esta Sala Constitucional en sentencia 1.398 del 17 de julio de 2006, señaló en relación con la notificación y la citación lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala con respecto a la diferencia que existe entre la figura jurídica de la citación y la notificación, en sentencia N° 3127 del 15 de diciembre de 2004, señaló que:

‘En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’.
(…)

Como se observa, no es necesario, a diferencia de la citación, el otorgamiento de facultad expresa para darse por notificado, en razón de los fundamentos que fueron expuestos, los cuales son perfectamente extensibles a los supuestos de notificación en los procesos de naturaleza laboral, con excepción a la notificación que ordena para la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto ésta tiene el mismo objeto de la citación en materia civil, pues contiene una orden de comparecencia a un acto específico (ex artículo 126 de la L.O.P.T.), sólo que, por razones de celeridad y economía procesal, tienen distinta naturaleza. Por el contrario, toda notificación que tenga por objeto la comunicación de un acto procesal distinto a la audiencia preliminar, puede realizarse sobre cualquier apoderado judicial con o sin facultad expresa para dicho acto de comunicación procesal.” (Subrayado propio).

Asimismo, esta Sala en sentencia número 719 del 18 de julio de 2000, en relación al carácter de orden público de la citación, consideró lo siguiente:

“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:

… ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).

La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho...”.

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, el a quo en fecha 22 de junio de 2015 (auto apelado), estableció que:

“…Vista la diligencia que antecede, de fecha 18 del mes y año en curso, suscrita por el abogado Víctor Ron, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita la notificación de las codemandada WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y OMNIVISION, C.A., mediante oficio librado al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial o en su defecto en la sede de este Circuito Judicial, en la persona de sus representantes y apoderadas judiciales de las mismas, ciudadanas Nury García y/o María Isabel Rincón, por cuanto dichas abogadas frecuentan esta Sede Judicial. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de evitar reposiciones inútiles, por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega lo peticionado por el abogado de la parte actora, instándolo a que suministre una nueva dirección de las codemandadas supra mencionadas, a los fines de lograr su emplazamiento, de igual forma se ratifica el auto dictado en fecha 09 de junio de 2015…”.

Asimismo se indica que mediante auto de fecha 09/06/2015, el a quo señaló que: “…Vista la diligencia que antecede, de fecha 05 del mes y año en curso, suscrita por el abogado Víctor Ron, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita la notificación de las codemandada WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y OMNIVISION, C.A., en la sede de este Circuito Judicial, en la persona de su representante y apoderada judicial de las mismas, ciudadana Nury García, por cuanto la misma frecuenta esta Sede Judicial. Ahora bien, establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Alguacil designado para realizar las notificaciones fijará el cartel de notificación en la sede de la empresa y entregará una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si lo hubiere, dejando constancia de todo ello conforme a lo establecido en la referida norma; en consecuencia, de no hacerlo conforme a lo antes explicado, se estaría violentando el artículo de marras, lo cual afecta el orden público laboral, siendo un requisito elemental para que la notificación resulte positiva, la fijación de una copia del cartel en lugar donde funciona la entidad de trabajo. Este Tribunal, a los fines de evitar reposiciones inútiles, por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, niega lo peticionado por el abogado de la parte actora, instándolo a que suministre una nueva dirección de las codemandadas supra mencionadas, a los fines de lograr su emplazamiento…”.

Luego, la parte recurrente apeló (tempestivamente) en fecha 25 de junio de 2015, del auto dictado en fecha 22/06/2015.

Ahora bien, vale señalar que el a quo negó la apelación al considerar que: “…Vista la diligencia que antecede, de fecha 25 de junio de 2015, suscrita por el abogado Víctor Ron, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 22 del presente mes y año, donde se le negó la notificación de la representante y apoderada judicial de las codemandadas en la Sede de este Circuito Judicial, así como en la Sede del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es forzoso negar dicha apelación por cuanto el auto in comento es de mera sustanciación o mero trámite...”.

Pues bien, de una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que el auto de fecha 22 de junio de 2015, contra el cual apeló la accionante; donde el a quo negó la solicitud de notificación de las sociedades mercantiles Winet Telecomunicaciones, C.A., y Omnivisión, C.A., (codemandadas) en la “…Sede de este Circuito Judicial, así como en la Sede del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial…”, no es exactamente un auto de mero tramite, toda vez que el mismo no cumple con los extremos expuestos en la sentencias señaladas supra, circunstancia esta por lo que se indica, sin entrar a considerar la contrariedad a derecho o no del auto recurrido, que la parte recurrente tiene justificación en derecho para que un Juzgado de Superior Jerarquía (en garantía del principio de la doble instancia) revise lo decidido en fecha 22/06/2015, por tanto, debió el a-quo (al ser tempestivo la interposición del recurso) oír la apelación a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, revocar el auto de fecha 30/06/2015, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines que oiga la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha 25 de junio de 2015, contra el auto de fecha 22 de junio de 2015. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30/06/2015, dictado por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 30/06/2015. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado in comento, oír la apelación interpuesta en fecha 25/06/2015, por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22/05/2015. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA;



WG/GU/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-001003.-