REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSIÒN EL TOCUYO
205º y 156º
ASUNTO: 14-228-A2
- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE (S): HILARION ALEXIS RIERA LAMEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.056.352, domiciliado en la calle Vargas, casa Nº 2, sector Nazareth, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADOS: ALEXANDER ANDRE RIERA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.056.351, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.107.
DEMANDADO (S): MARIA ALEJANDRA GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Coromoto, casa Nº 126-08-0101, Urbanización El Estadium de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: PERENCIÓN
- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por el
Abogado Alexander Andre Riera Lameda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.107, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hilarión Alexis Riera Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.056.352; en contra de la ciudadana Maria Alejandra Gómez Pérez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Coromoto, casa Nº 126-08-0101, Urbanización El Estadium de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió escrito de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por al apoderado judicial del ciudadano Hilarion Riera, abogado Alexander Andre Riera Lameda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.107, se le dio entrada por secretaria asignando la nomenclatura particular de este Tribunal, ASUNTO Nº 14-228-A2. (Folios del 01-08)
En fecha 02 de junio de 2014, este Tribunal admitió a sustanciación la demanda, se libro boleta de citación de la parte demandada, instando a la parte actora a consignar la copia del libelo de demanda para compulsarla por secretaria y se comisiono al Juzgado del Municipio Torres. (Folio 09).
III MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 02 de junio de 2014, en el auto de admisión de demanda este despacho judicial insto a la parte actora a consignar copia del libelo de demanda , y una vez consignadas las mismas compulsar por secretaria las copias certificadas respectivas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 342 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo así un (01) año, con un (01) mes y seis (06) días sin que la parte actora haya impulsado dicho proceso, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
IV DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA seguido por el Ciudadano: HILARION ALEXIS RIERA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.056.352, domiciliado en la calle Vargas, casa Nº 2, Sector Nazareth de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, representado por su apoderado judicial Abogado ALEXANDER ANDRE RIERA LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en El Tocuyo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé
La Secretaria
Abog. Aura Rosa Molina F.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
La Secretaria
Abog. Aura Rosa Molina F.
ACAM/AM
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