REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
205° y 156°
ASUNTO: Nº 15-274-A2
- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DE LOS SUJETOS TUTORIADOS
POR LA MEDIDA: FERMIN JOSE PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.584.175, actuando en su carácter de representante de la empresa Agropecuaria San Fermín C.A., y Presidente de la Hacienda San José, Registrada ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 50, tomo 10-A, de fecha 28 de agosto de 1990, según consta en acta de asamblea extraordinaria, de fecha 22 de marzo de 1996, bajo el Nº 68, tomo 168-A.
APODERADO (S): LILIAN UZCATEGUI PAREDES Y GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.109.571 y 12.022.245 inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 68.065 y 108.299.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR A LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano Fermín José Pérez Vargas, actuando en su carácter de representante de la Agropecuaria San Fermín C.A., propietaria de la hacienda San José, asistido por la abogada Lilian Uzcategui Paredes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.065, en el cual aducen que desde hace un año, un grupo de personas integrantes del Colectivo Comandante Argimiro Gabaldon, liderado por la ciudadana Milagros Coromoto Yépez Gimenez en compañía de otros ciudadanos de nombre Gilberto Yustiz, Rafael Rodríguez y Rafael González, manifestaron tener un proyecto de granjas integrales para ser ejecutado en la Hacienda San José, perturbando de manera progresiva la unidad de producción, e incluso amenazando de paralizar la actividad agraria. Igualmente señala que la ciudadana Milagros Yépez, manifestó públicamente estar tramitando los recursos de los proyectos para ser ejecutados en la unidad de producción para generar empleo para el colectivo y habitantes de la zona, poniendo así en riesgo la unidad de producción de su propiedad.
Igualmente señala, que desde la fecha de adquisición ocupa y ejerce dignamente la actividad agrícola en la Hacienda San José, mediante siembra de caña, maíz, cebolla entre otras hortalizas, al igual que la actividad ganadera para la producción de leche, motivo por el cual los actos de perturbación y amenazas por los ciudadanos antes mencionados ponen en riesgo de interrupción, paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de la producción agroalimentaria que se lleva a cabo en la Hacienda San José, lo que ha generado angustia en los trabajadores, proveedores, beneficiarios y consumidores directo de los alimentos producidos, además el proyecto de granjas integrales afectaría la diversidad biológica y recursos naturales renovables de la Hacienda San José y el medio ambiente.


- III - NARRATIVA

En fecha 02 de julio de 2015, mediante auto se recibe escrito de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental, suscrita por el ciudadano Fermín José Vargas, representante de la empresa Agropecuaria San Fermín C.A., propietaria de Hacienda San José, asistido por la abogada Lilian Uzcategui Paredes, se le signo la nomenclatura del Tribunal ASUNTO: 15-274-A2, se admitió a sustanciación la presente demanda, se fijo fecha para la inspección judicial y se libraron los oficios correspondientes (Folio 47).

En fecha 03 de julio de 2015, este Tribunal se traslado y se constituyo en un Fundo denominado Hacienda San José ubicado entre la avenida Florencio Jiménez y carretera Vía Boro, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, del estado Lara.

En fecha 06 de julio de 2015, se recibió poder apud acta, suscrito por el ciudadano Fermín Pérez a favor de los abogados Lilian Uzcategui Paredes y Gustavo Adolfo Duarte Alvarado. (Folio 76).

En fecha 06 de julio de 2015, se escucharon los testimoniales de los testigos promovidos en la presente causa y se levantaron actas correspondientes. (Folio 77-89)


-IV- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez realizadas las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Medida Autónoma de Protección a la actividad agroalimentaria, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, para decretar la medida solicitada quien aquí decide debe tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su solicitud.
Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.

Las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:

1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

9. Recae sobre conductas.

10. Puede ser decretada de oficio.



Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 03 de Julio de 2015 (Folios 52 al 53), así como de las documentales aportadas (folios 07 al 46 y 54 al 75) observando que en la unidad de producción inspeccionada, se desarrolla una actividad agrícola, consistente en:
“…a la entrada del fundo cultivos hortícola: pimentón 0,5 hectáreas edad vegetativa un mes y medio bajo riego de goteo, labores agronómicas con buenas practicas agrícolas, cebolla 4 hectáreas aproximadamente buen desarrollo vegetativo de un mes; también se observo pasto bermuda en melgas en diferentes etapas aproximadamente 65 hectáreas, cultivo de caña de azúcar 130 hectáreas aproximadamente, en diferentes edades vegetativa la cual arrima a la zafra programadas de la azucarera Pío Tamayo, terrenos en descanso aproximadamente 8 hectáreas, lo cual es un proceso natural para evitar el desgaste de los suelos. Asimismo 10 hectáreas aproximadamente en proceso de preparación para siembra de maíz (labores de mecanización) también se evidencio la presencia 4 lagunas que se alimenta del Río Tocuyo y un Buco Comunero, de las cuales una es de rebombeo hacia la parte alta, con su sistema de bomba y electricidad, el recorrido se pudo realizar por las vías internas en excelente condiciones. Todo el pasto y el maíz sirve de alimento por sistema de rollos y el maíz para ensilaje para el ganado lechero que se encuentra en la Hacienda El Callao propiedad de Agropecuaria San Fermín, la cual tiene un aproximado de 1200 animales bovino que producen aproximadamente 7.000 litros de leche diario, que surten a COLACA…” (Folio 52-53).

Así mismo, se pudo constatar de la evacuación de los testigos que señalaron lo siguiente:
“…en este acto el Abogado: GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.065, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal procede con la evacuación de testigos, promovidos por la parte solicitante, el Alguacil de este Tribunal hace el llamado al ciudadano: JOSE FELIX GARCIA BRITO, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien presto seguidamente el correspondiente juramento de Ley quien dijo ser y llamarse como anteriormente se identifico. El prenombrado testigo será interrogado por el apoderado judicial de la parte solicitante, se le concede el derecho de palabra al Abogado: GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO: PRIMERO: ¿Diga el testigo, donde trabaja? El testigo respondió: en la Agropecuaria San Fermín. Es todo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuales son las labores que realiza en la hacienda Agropecuaria San Fermín? El testigo respondió: tractorista. Es todo. TERCERO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la producción Agropecuaria de la Hacienda Agropecuaria San Fermín, se encuentra amenazada de paralización? El testigo respondió: si. Es todo. CUARTO: ¿Diga el testigo, si conoce quienes han perturbado y amenazado la producción de la Hacienda Agropecuaria San Fermín? El testigo respondió: si la señora Milagros. Es todo. QUINTO: ¿Diga el testigo, como le consta que la señora milagro han perturbado las labores agrícolas en la Hacienda Agropecuaria San Fermín? El testigo respondió: llego el hijo de ella la semana que estaba trabajando, le pregunto que iban a sembrar, le dijo que tenía problemas con el patrón. Es todo. Sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Milagros Yépez, ha realizado labores de quema, cerca de donde realiza sus labores en las Hacienda Agropecuaria San Fermín? El Testigo Respondió: si lo ha hecho. Es todo. Séptima: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que como consecuencia de las quemas, iniciadas por la señora Milagros Yépez ha paralizado sus trabajos de operador de tractor en las Hacienda Agropecuaria San Fermín? El Testigo Respondió: si. Es Todo.

Seguidamente el Alguacil de este Tribunal hace el llamado al ciudadano: MARCIAL ANTONIO PARRA, De conformidad con el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien presto seguidamente el correspondiente juramento de Ley quien dijo ser y llamarse como anteriormente se identifico. El prenombrado testigo será interrogado por el apoderado judicial de la parte solicitante, se le concede el derecho de palabra al Abogado: GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO: PRIMERO: ¿Diga el testigo, donde trabaja? El testigo respondió: en la Agropecuaria San Fermín. Es todo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuales son las labores que realiza en la hacienda Agropecuaria San Fermín? El testigo respondió: operador de tractorista. Es todo. TERCERO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la producción Agropecuaria de la Hacienda Agropecuaria San Fermín, se encuentra amenazada de paralización?. El testigo respondió: si, le consta. Es todo. CUARTO: ¿Diga el testigo, si conoce quienes han perturbado y amenazado la producción de la Hacienda Agropecuaria San Fermín? El testigo respondió: si, la señora Milagros y los dos hijos que los conozco de vista. Es todo. QUINTO: ¿Diga el testigo, como le consta que la señora Milagro Yépez y sus hijos han perturbado las labores agrícolas en la Hacienda Agropecuaria San Fermín? El testigo respondió: meten candela cuando están trabajando, tienen 5 o 6 caballos que meten en el pasto y queman la caña que esta al lado de donde trabajamos. Es todo.
Seguidamente el Alguacil de este Tribunal hace el llamado al ciudadano: CRUZ MARIO ESCALONA PEREZ LINAREZ, De conformidad con el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien presto seguidamente el correspondiente juramento de Ley quien dijo ser y llamarse como anteriormente se identifico. El prenombrado testigo será interrogado por el apoderado judicial de la parte solicitante, se le concede el derecho de palabra al Abogado: GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO: PRIMERO: ¿Diga el testigo, donde trabaja? El testigo respondió: en la Agropecuaria San Fermín. Es todo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuales son las labores que realiza en la hacienda Agropecuaria San Fermín? El testigo respondió: estar pendiente de los obreros, soy encargado. Es todo. TERCERO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la producción Agropecuaria de la Hacienda Agropecuaria San Fermín, se encuentra amenazada de paralización?. El testigo respondió: si, se encuentra a causa de la señora milagro y un hijo de ella que se han acercado donde estamos trabajando y han querido paralizar el trabajo han tomado fotos y han perjudicado la finca al meter caballos en la parte de la caña y en el pasto sembrado, además ella convive en la hacienda. Es todo. CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora milagro Yépez y sus hijos han realizado quemas, en las hacienda de Agropecuaria san Fermín y han impedido la labor de los tractoristas? El testigo respondió: si lo han hecho porque han entorpecido el trabajo. Es todo.

Seguidamente el Alguacil de este Tribunal hace el llamado al ciudadano: CRUZ MARIO ESCALONA PEREZ LINAREZ. De conformidad con el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien presto seguidamente el correspondiente juramento de Ley quien dijo ser y llamarse como anteriormente se identifico. El prenombrado testigo será interrogado por el apoderado judicial de la parte solicitante, se le concede el derecho de palabra al Abogado: GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO: PRIMERO: ¿Diga el testigo, donde trabaja? El testigo respondió: en la Agropecuaria San Fermín. Es todo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuales son las labores que realiza en la hacienda Agropecuaria San Fermín? El testigo respondió: estar pendiente de los obreros, soy encargado. Es todo. TERCERO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la producción Agropecuaria de la Hacienda Agropecuaria San Fermín, se encuentra amenazada de paralización?. El testigo respondió: si, se encuentra a causa de la señora milagro y un hijo de ella que se han acercado donde estamos trabajando y han querido paralizar el trabajo han tomado fotos y han perjudicado la finca al meter caballos en la parte de la caña y en el pasto sembrado, además ella convive en la hacienda. Es todo. CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora milagro Yépez y sus hijos han realizado quemas, en las hacienda de Agropecuaria san Fermín y han impedido la labor de los tractoristas? El testigo respondió: si lo han hecho porque han entorpecido el trabajo. Es todo.

Seguidamente el Alguacil de este Tribunal hace el llamado a la ciudadana: NAYIBE RAMONA MOGOLLON CASTILLO. De conformidad con el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien presto seguidamente el correspondiente juramento de Ley quien dijo ser y llamarse como anteriormente se identifico. El prenombrado testigo será interrogado por el apoderado judicial de la parte solicitante, se le concede el derecho de palabra al Abogado: GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO: PRIMERO: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si pertenece a algún consejo comunal? El testigo respondió: si pertenezco al consejo comunal Cerro Maria Borgon, sector 3, y pertenezco al comité de infraestructura vivienda y tierra. Es todo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el consejo comunal al que pertenece tiene competencia territorial en la cercanías de las hacienda de Agropecuaria San Fermín? El testigo respondió: si, pertenece, estamos cerca de la hacienda esas. Es todo. TERCERO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Hacienda Agropecuaria San Fermín, se encuentran productivas? El testigo respondió: si, se encuentran productiva. Es todo. CUARTO: ¿Diga el testigo, que las actividades agropecuarias de la hacienda agropecuaria san Fermín, influyen positivamente sobre la seguridad agroalimentaria de la población? El testigo respondió: si. Es todo. QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta que las actividades agropecuarias de las Haciendas Agropecuarias San Fermín, han sido amenazadas de paralización e invasión? El Testigo respondió: si la señora que se encuentra ahí, que se llama milagros. Es Todo.

Seguidamente el Alguacil de este Tribunal hace el llamado al ciudadano: CARLOS ALBERTO LOPEZ BORJAS. De conformidad con el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien presto seguidamente el correspondiente juramento de Ley quien dijo ser y llamarse como anteriormente se identifico. El prenombrado testigo será interrogado por el apoderado judicial de la parte solicitante, se le concede el derecho de palabra al Abogado: GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO: PRIMERO: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si en fecha 01 de julio de 2015 asistió a una reunión en la sede del Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Barquisimeto. El Testigo respondió: si asistí. Es todo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en la reunión celebrada en el INTI, se debatió el tema relacionado con las Haciendas de Agropecuaria San Fermín? El testigo respondió: eso es correcto en particular la situación de la hacienda San José. Es todo. TERCERO: ¿Diga el testigo, cuales fueron los hechos con respecto a la hacienda san José debatidos en la reunión celebrada en el INTI. El testigo respondió: Asistí a la reunión en calidad de acompañante de la doctora Lilian Uzcategui, y en esa reunión estuvieron presente el director regional del INTI, la asesora legal y otra persona no recuerdo su nombre, además estaban presente un colectivo de la ciudad de El Tocuyo, estaban dirigido por la señora Milagros Yépez en la cual manifestaron que la hacienda San José por estar improductiva, querían una parte de la finca, ese era el tema en discusión y quería llegar a un acuerdo directamente con el señor Fermín, el personal del INTI manifestó que se había hecho una inspección supuestamente en el mes de febrero, donde supuestamente se evidenciaba que la finca estaba improductiva, el colectivo manifestaba que quería la mitad de la finca porque tenían un proyecto socio-productivo, donde supuestamente se iban a parcelar los terrenos, manifestaron que con la mitad del terreno era suficiente para satisfacer las necesidades del proyecto. Como la doctora uzcategui no estuvo de acuerdo por no estar autorizada por el señor Fermín se acordó una reunión para la próxima semana. Es todo. CUARTO: ¿Diga el testigo, si tiene algún lazo de amistad o enemista manifiesta con alguna de las partes. El testigo respondió: no. Es todo. QUINTA: diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este procedimiento. El Testigo respondió: no. Es Todo. SEXTA: Diga el testigo si tiene algún vinculo de consanguinidad o afinidad con alguna de las partes. El Testigo respondió: no. Es Todo. (Folio 77-88).

Por lo que, en virtud de que los mismos fueron contestes y no existe contradicción en sus deposiciones, este Tribunal valora sus testimonios quedando demostrado que existe riesgo que las perturbaciones y el ingreso de personas ajenas al Fundo pertenecientes al Colectivo Comandante Argimiro Gabaldon, liderado por la ciudadana Milagros Coromoto Yépez Gimenez en compañía de los ciudadanos de nombre Gilberto Yustiz, Rafael Rodríguez y Rafael González, con intenciones de realizar un proyecto de granjas integrales en la misma puede ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria desarrollada en la unidad de producción antes identificada.

De acuerdo con lo antes expuesto, ha quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionados, es decir, quedó evidenciado de la evacuación de los testigos (folios 77 al 88) adminiculados con la inspección judicial (folio 52 al 53) así como de los documentos anexos (folios 07 al 46 y 54 al 75) el interés del solicitante, a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Asimismo, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción y la posibilidad de paralización, ruina y desmejoramiento de la misma, y por ende un deterioro en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa: 1) Que los ciudadanos miembros de el Colectivo Comandante Argimiro Gabaldon, liderado por la ciudadana Milagros Coromoto Yépez Gimenez así como a los ciudadanos de nombre Gilberto Yustiz, Rafael Rodríguez y Rafael González, han venido ejerciendo acciones que están paralizando la actividad agrícola que se ha venido desarrollando en el lote de terreno. 2) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo evidente que se han materializado actos que constituyen paralización y desmejoramiento a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas.

De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Autónoma, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, procede en derecho la solicitud de tutela al proceso agroproductivo, sobre la unidad de producción, denominada HACIENDA SAN JOSE, la cual tiene un área aproximada de Doscientos Cuarenta Hectáreas (240 has)), cuyos linderos son: NORTE: Hacienda El Callao; ESTE: Av. Florencio Jiménez; SUR: Agrícola La Estrella y OESTE: Riberas del Río Tocuyo, ubicado en la Ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara. Así se decide.

-V- DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA que se desarrolla en la UNIDAD DE PRODUCCIÓN denominada HACIENDA SAN JOSE, la cual tiene un área aproximada de Doscientos Cuarenta Hectáreas (240 has)), cuyos linderos son: NORTE: Hacienda El Callao; ESTE: Av. Florencio Jiménez; SUR: Agrícola La Estrella y OESTE: Riberas del Río Tocuyo, ubicado en la Ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, por un periodo de DIECIOCHO (18) MESES, a partir de la presente fecha, en virtud del ciclo biológico y de cosecha del cultivo de caña desarrollado en el lote de terreno.

SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrollada en el fundo por el ciudadano FERMIN JOSE PEREZ VARGAS en la unidad de producción, antes identificada.

TERCERO: SE PROHÍBE so pena de DESACATO a los ciudadanos miembros de el Colectivo Comandante Argimiro Gabaldon, liderado por la ciudadana Milagros Coromoto Yépez Gimenez, así como a los ciudadanos de nombre Gilberto Yustiz, Rafael Rodríguez y Rafael González, la entrada al fundo HACIENDA SAN JOSE, así como perturbar el proceso agrícola desarrollado por el ciudadano FERMIN JOSE PEREZ VARGAS, en la unidad de producción, antes identificada, bien por si mismo o por intermedio de cualquier otra persona. Igualmente se prohíbe a cualquier persona sea natural o jurídica, la interrupción del proceso agrícola desarrollado por el ciudadano antes identificado, en la unidad de producción, HACIENDA SAN JOSE.

CUARTO: Notifíquese mediante boleta, a la ciudadana Milagros Coromoto Yépez Gimenez, en representación de el Colectivo Comandante Argimiro Gabaldon, a los efectos de la ejecución de la presente decisión y una vez conste en autos la misma comenzara a transcurrir el lapso de tres días para ejercer la oposición a la presente medida, de conformidad al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso cervecería Polar Los Cortijos), ratificada en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2012.

En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria acordada en pro de la producción desarrollada en UNIDAD DE PRODUCCIÓN agrícola denominado HACIENDA SAN JOSE , la cual tiene un área aproximada de Doscientos Cuarenta Hectáreas (240 has)), cuyos linderos son: NORTE: Hacienda El Callao; ESTE: Av. Florencio Jiménez; SUR: Agrícola La Estrella y OESTE: Riberas del Río Tocuyo, ubicado en la Ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, desarrollada por el ciudadano FERMIN JOSE PEREZ VARGAS.

Particípese la presente Medida mediante oficios a los siguientes organismos:

Al Comandante del Destacamento Nº 121 de de la Guardia Nacional Bolivariana, igualmente al Destacamento 129 de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Tocuyo del estado Lara participándole la medida acordada sobre la unidad de producción antes identificado. Al Instituto Nacional de Tierras ORT del estado Lara.

Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo, a los catorce días del mes de Julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé


La Secretaria,

Abg. Aura Rosa Molina

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 p.m. se libraron los correspondientes oficios y boleta. Conste.

La Secretaria,

Abg. Aura Rosa Molina