REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000479.


RECURRENTE: AURORA RAMONA CARMONA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.862.684.
CONTRAPARTE: PABLO GERARDO AZUAJE VALENZUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº
MOTIVO: APELACIÓN MEDIDA PREVENTIVA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el abogado PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.119, actuando en representación de la ciudadana AURORA RAMONA CARMONA HERRERA, contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que decretó a la referida recurrente y su esposo, el ciudadano GUILLERMO BARRETO BRICEÑO de nacionalidad alemana pasaporte CAFTC6W2R, abstenerse de hacer cualquier tipo de comentarios y actividades que pretendan aislar a la adolescente Camila de su padre, ciudadano Pablo Gerardo Azuaje Valenzuela, ya que la referida joven reside en Alemania.

En fecha 02 de junio de 2015, se recibe el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 30 de junio de 2015, se realizó, previa formalización y contestación la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas preventivas pueden dictarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier fase del proceso. En tal sentido, el poder cautelar del juez de esta especialidad es enorme, ya que puede actuar oficiosamente siempre que considere que se puedan ver amenazados derechos de niños niñas y adolescentes, incluso en la ejecución de la sentencia. Ahora bien, la parte contra quien obre la medida puede oponerse y resolver el mismo juzgador que la decretó, en una audiencia oral que tiene apelación en un solo efecto sobre lo resuelto.

Lo anterior se trae a colación, dado a que el a quo, no realizó la audiencia de oposición a las medidas decretadas, en cuaderno separado, como legalmente debió tramitarse, ya que en estos procedimientos se busca que en un debate oral que las partes puedan llegar a un acuerdo dado lo disponible de la materia, que involucra a una niña. Por el contrario, la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, dio respuesta a las peticiones en una sentencia interlocutoria sin la audiencia respectiva, y conforme al artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió efectuarse la referida audiencia. Entiende, este Tribunal que el a quo decidió y tramitó la apelación ante la interposición del recurso, donde claramente existe una discrepancia de la madre de la niña, en dos aspectos del dispositivo, y se ordenó su tramitación ante esta Alzada en el efecto devolutivo. Ahora bien, ordenar la reposición de la causa al estado de que se realice la audiencia en cuestión, de unos actos que ocurrieron cerca de un año, donde consta la decisión, el recurso y que el mismo fue escuchado, atentaría contra el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, que generen dilación en la respuesta judicial. En consecuencia, la interlocutoria apelada cumplió su finalidad y a juicio de este juzgador no debe sacrificarse la justicia, cuando se dio respuesta a las partes y la oportunidad para los mismos interpusieran los recursos respectivos. Sin embargo, se hace un llamado de atención a la ciudadana Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que en lo sucesivo realice el procedimiento antes señalado, a pesar de que las partes hayan ejercido el recurso de apelación. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, en el presente asunto la ciudadana Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó medida para que la madre de la Joven (se omite nombre) y su cónyuge eviten realizar comentarios ofensivos en las redes sociales que puedan general distanciamiento entre la referida adolescente y su padre, ya que la misma se encuentra bajo la custodia de la progenitora en la República de Alemania. En ese orden, en la cautelar recurrida se puede apreciar:

“(…)Es por ello, a pesar de los correos electrónicos, los cuales en esta fase para el pronunciamiento de esta medida, quien decide los aprecia como copias fotostáticas simples de documentos privados, aportadas también para el decreto de la medida, considera que no son suficientes para quien juzga para determinar una situación grave, apremiante, significativa que obligue decretar en esta fase del juicio una medida tan excepcional, podría incurrirse en una medida desproporcionada, que podría atentar con el interés superior de la niña, aumentando la presión en la que se encuentra actualmente la niña, contribuyendo con la afectación de su psiquis….
Es por ello que facultada como se encuentra quien decide, de dictar otras medidas cautelares no señaladas en el parágrafo primero del artículo 466 de la ley, lo prudente en este caso es ORDENAR de manera inmediata al ciudadano GUILLERMO BARRETO BRICEÑO, GUILLERMO JOSE BARRETO BRICEÑO, (sic) de nacionalidad alemana, con pasaporte emitido por la República Federal Alemana, nro. C4FTC6W2R, que se abstenga de realizar conductas activa u omisiva ejercida para aislar a la niña de su padre, se abstenga de emitir comentario alguno delante de la niña, ni a través de mensajes electrónicos o a través de las redes sociales como skype, facebook a través de comentarios públicos o privados, correo electrónicos pertenecientes a la niña, dirigidos a importunar, a menospreciar al padre frente a la niña, conductas provocativas que lejos de colaborar con la armonía familiar, padre, madre e hija, obstruye el sano desenvolvimiento de la convivencia familiar acordada por el núcleo familiar a través de los medios electrónicos y redes sociales y en modo alguno generar perfiles o comentarios que propicie comparaciones en el cumplimiento de la asistencia material, moral y afectiva en el perfil de lo que estima y cree que es el rol de padre…”


Ante tal decisión, la ciudadana Aurora Ramona Carmona, en su condición de madre de la adolescente (se omite nombre), apeló argumentando que está conforme con la sentencia pero, difiere en el dispositivo, en lo relativo a que la referida ciudadana y su cónyuge se abstengan de hacer comentarios en redes sociales que generen conflicto con el padre de la referida joven. En tal sentido, en el escrito de formalización, se puede apreciar:
“(…) la ciudadana Jueza no apreció valor probatorio en los correos electrónicos aportados por el padre de la niña, lo que equivale a la inexistencia de la plena prueba, es decir, que no llegó al convencimiento que los hechos narrados por el demandante fueran ciertos. Todos lo contrario, al folio: 1416 estima el valor de estos correos electrónicos como: ‘…copias fotostáticas simples de documentos privados…’ . No entendemos, como estos mismos correos de tan baja categoría probatoria para el presente caso, puedan servir después a la ciudadana Jueza, para categorizar como hechos ciertos, que el esposo de la madre ha realizado acciones y omisiones indeterminadas que presuntamente aíslan a la niña de su padre, o que lo menosprecian frente a la niña, o comentarios que propician separaciones entre el esposo de la madre y el padre de la niña, o que impiden la normal comunicación con su padre. Por estos motivos, aunque respetamos el criterio expuesto por la ciudadana Jueza, cuando decretó semejantes medidas innominadas en el NUMERO TERCERO Y EL NUMERO CUARTO; no compartimos, porque atenta contra la verdad y la justicia; y por supuesto, atenta contra los derechos e intereses del esposo de mi demandante, así como los derechos e intereses propios de mi mandante. La ciudadana Jueza atrae a una tercera persona, al proceso solicitado por el padre de la niña, Ciudadano Pablo Gerardo Asuaje Valenzuela, es decir, que atrae a este proceso al esposo de mi mandante, ciudadano Guillermo José Barreto Briceño, que no tienen ni derechos ni intereses directos, ni ha realizados conductas u omisiones que puedan ser causa legítima de esta solicitud de medidas cautelares de custodia provisional, separación de la persona que supuestamente maltrata a la niña de su entorno y prohibición de salida del país…”

Por su parte, el padre de la referida adolescente indicó que las medidas tomadas por el a quo, están plenamente justificadas y son legales, que la amenaza está latente. Que la Jueza de la causa en face de sustanciación, estableció una presunción judicial, que pudieran estar afectados los derechos de la joven (Se omite nombre Art. 65 LOPNNA). En tal sentido, en el escrito de contestación argumentó:

“(…) alega el recurrente, que (se omite nombre), hija menor y amada de mi mandante, nunca se le han sustraído o menguado sus derechos, ni con relación a su propia personas, ni con relación a su padre. Y en franca contradicción del Recurso de Apelación este fragmentó ‘ porque actúa como su propio padre, al extremo de incluirla en su Curriculum Vitae, como si fuera contra hija’, muestra ésta que n deja de ser un acto más de provocación para con mi mandante, y transmitido por el Sr. Guillermo Barreto a través de su representante en franco y flagrante desacato judicial y confesión que hace necesaria la ratificación de la Medida de Protección Innominada en contra de su persona y de su cónyuge, la madre de (se omite nombre) y a mi representado; el respeto de los derechos de Camila Antonieta pasa por el reconocimiento de los derechos de su único Padre, mi mandante el Médico Anestesiólogo Pablo Gerardo Asuaje Valenzuela y el reconocimiento de una condición de padrastro o padre afectivo cónsono con la la doctrina de protección, que reconoce a esta figura para referir los lazos pluriparentales, ante el hecho innegable e inocultable, existente que (se omite nombre) ama a su padre Pablo Asuaje…”


Para decidir este Tribunal observa:

Como se puede apreciar existe una disconformidad parcial con el dispositivo de la sentencia, en lo relativo, a que el a quo consideró que la madre de la adolescente y su cónyuge se abstengan de realizar acciones que alejen a (se omite nombre) de su padre, teniendo la prohibición de realizar comentarios que generen provocaciones familiares en las redes sociales. Sobre tal aspecto, comparte abiertamente el criterio de la parte recurrente de que el a quo consideró que los mensajes electrónicos tenías efecto de copias simples, que no fueron apreciadas por lo que mal pudo determinar la veracidad de los hechos denunciados. Por otra parte, en los procedimientos de Custodia, que es uno de lo atributos de la Patria Potestad conforme al artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un asunto que solo les compete a los progenitores, mas no puede establecerse medidas a quien no es parte en un procedimiento. Ahora bien, es sabido que el ciudadano Guillermo Barreto es el esposo de la ciudadana Aurora Carmona, y que lógicamente convive en Alemania con la beneficiaria, pero ello no significa que se haya demostrado que pretenda suplantar el rol paterno, ya que al indicar en su hoja de servicio, que la referida joven es su hija, no entiende este Despacho que se esté provocando al padre biológico de la misma, puesto que consta en autos la filiación legal de (se omite nombre) y dicho asunto no es objeto principal de este litigio. Lo que entiende este juzgador, que es lógico que sienta aprecio por la hija de su cónyuge, sin que ello signifique que conste en autos que dicho ciudadano esté realizando manipulaciones psicológicas para que (se omite identidad) olvide a su padre. Por lo cual, la apelación debe prosperar en este aspecto. Así se decide.

En relación a la medida tomada en contra de la madre de (se omite nombre), ciudadana Aurora Ramona Carmona, es importante resaltar que la separación entre los padres no debe ser una separación de los hijos y sus progenitores. En tal sentido, cree conveniente este juzgador que dicha ciudadana fomente la comunicación telefónica o informática de la adolescente con su padre. Ese afecto, que la niña siente lógicamente por su padre debe ser cultivado, para lo cual, es necesario que la madre no sea un obstáculo para que ambos puedan comunicarse libremente, a pesar de residir en otro país y tener una nueva pareja. La figura del padre es insustituible, aunque los niños en muchas ocasiones, sientan afecto por la pareja de su progenitor con quien comparten diariamente. Sin embargo, ello jamás podrá suplantar al padre biológico, por ende, la madre custodia debe estar atenta para que el niño identifique claramente a su padrastro como tal y no sea el sustituido de su padre. Es común, observar en la práctica que los niños luego del divorcio sufren mucho al separarse de su padre, y luego cuando comienzan a tener grandes afectos por la nueva pareja de su madre, y existe otra separación, se genera un doble sufrimiento para el niño. Es por ello, que la figura materna o paterna no debe ser sustituida, es frecuente observar niños o adolescentes, criados por sus abuelos que pretenden ser los padres de sus nietos por citar un ejemplo, donde muchas veces se genera un daño. Por tal motivo, cree conveniente este Juzgado Superior, que todo comentario tendiente a generar una imagen negativa del padre, debe ser evitado por la madre, en beneficio de su hija. Pese a lo expuesto, la juzgadora de instancia correctamente no le dio valor probatorio a los mensajes electrónicos, por cuanto lo mismos no se pudieron determinar si efectivamente correspondían a las cuentas de la demandada y no fueron ratificados en juicio, por consiguiente, mantener una medida de abstención de comentarios sin una base legal, no seria procedente. Así se declara.

Finalmente, se señaló en el escrito de formalización de que no se demostraron los supuestos para la procedencia de la medida dictada. En tal sentido, en materia de Instituciones Familiares, como ya se indicó, basta la demostración del derecho reclamado y la legitimación para actuar conforme al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, no pueden mantenerse medidas de tal naturaleza sin poder tener este Tribunal las probanzas de las supuestas manipulaciones hacia la adolescente antes señalada. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AURORA CARMONA HERRERA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE REVOCA los numerales tercero y cuarto de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes de julio de 2015, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 02:30 p.m, registrada bajo el nº 051-2015.


LA SECRETARIA