REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000574.
PARTES:
RECURRENTE: AURORA RAMONA CARMONA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.862.684.
CONTRAPARTE: PABLO GERARDO ASUAJE VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, médico y titular de la cédula de identidad Nº 11.581.904.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana AURORA RAMONA CARMONA, contra el auto de fecha 09 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resolvió una oferta real de pago y solicitud de cumplimiento voluntario sobre la cancelación de unos boletos aéreos.
En fecha 22 de junio de 2015, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 20 de julio de 2015, previa formalización y contestación, se realizó la audiencia pública de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
En el presente asunto se apela de la interlocutoria que dio respuesta a las solicitudes en el procedimiento de convivencia familiar sobre la cancelación del 50% del valor de un boleto aéreo en la línea Alitalia en el trayecto Frankfurt-Roma-Caracas, a favor de la adolescente (se omite nombre), que se adquirió para garantizarle su traslado de Venezuela hasta Alemania. Sin embargo, consideró el a quo que no se trata de una oferta real de pago y depósito, no existir una obligación pecuniaria. Es ese orden, en el auto recurrido, se puede apreciar:
“(…) De igual forma vista la oferta real y depósito formulada por el Abg. Prisco Briceño, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana Aurora Ramona Carmona Herrera, correspondiente al reembolso del costo del boleto de vuelta Frankfurt-Roma-Caracas, no utilizado por problemas presentado por la Aerolínea Alitalia, el cual dicho boleto fue adquirido con anticipación para que la niña viajara en el mes de Agosto de 2014 a disfrutar vacaciones con su padre, este Juzgador mal pudiera pronunciarse en la Oferta Real de Pago y Depósito propuesta ya que de la revisión del acuerdo firmado por los ciudadanos PABLO GERARDO ASUAJE VALENZUELA y AURORA RAMONA HERRERA, es que cada uno de los progenitores cancelarían los pasajes de ida y vuelta; asimismo el artículo 1306 del Código Civil Venezolano establece: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida…”. Es por lo que no estamos en presencia de una OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, por cuanto no existe obligación pecuniaria ni obligación que tienen por objeto una cosa debida; en consecuencia se insta al oferente retirar el Cheque consignado por ante la Oficina de Control y Consignaciones (OCC ) adscrita a este Circuito. Asimismo se le indica al abogado Prisco Briceño que según el acuerdo Homologado el costo del pasaje de venida debía ser cancelado por la madre ciudadana Aurora Ramona Carmona Herrera, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en cuanto al cumplimiento voluntario solicitado…”
Ante tal pronunciamiento, la ciudadana Aurora Carmona, apeló argumentando, que consignó un cheque correspondiente al 50% del costo de un boleto aéreo conforme a un convenio homologado con el padre de su hija. Asimismo, señaló que dicho progenitor adeuda la mitad de pasaje de avión utilizado por la joven(se omite nombre Art. 65 LOPNNA) Camila, para venir a Venezuela en el 2014. En ese orden, en el escrito de formalización, se puede apreciar:
“(…) solicitud de cumplimiento de cumplimiento voluntario de la obligación asumida por el ciudadano Pablo Gerardo Asuaje Valenzuela, suficientemente identificado, asumida en el acuerdo homologado en el mismo Tribunal en diciembre del 2013, que consiste en pagar la mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del boleto aéreo, que sirvió APRA trasladar a la niña ( se omite nombre) y asegurar el disfrute de sus vacaciones escolares durante el mes de agosto de 2014 con su padre biológico. Ese pasaje lo adquirió en su totalidad mi mandante, tanto para cubrir el tramo comprendido desde la República Federar de Alemania hasta la República Bolivariana de Venezuela, como el tramo comprendido entre la República Bolivariana de Venezuela hasta la República Federal de Alemania. No es justo que mi mandante asuma el costo total de este pasaje ida y vuelta y así se le hizo saber a la ciudadana Jueza…
No es justo que el ciudadano Pablo Gerardo Asuaje Valenzuela, en lugar de honrar sus obligaciones y deberes, se niegue a pagar la mitad que por Ley le corresponde pagar en cuanto al boleto aéreo…”
Por su parte, el ciudadano Pablo Asuaje contestó la formalización, negando todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, indicando que la madre de su hija adquirió de manera inconsulta un pasaje aéreo que ahora pretende cobrarle y que en el acuerdo homologado claramente están determinadas las obligaciones de los progenitores, para que la joven (se omite nombre) pueda compartir con su padre en territorio venezolano. En ese orden, en la contestación se puede observa:
“(…) En primer término señalo que el Acuerdo Homologado por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de diciembre de 2013, del cual anexo copia ilustrativa marcada “B” constituye punto de partida para el análisis de la situación y comprensión de las razones que motivaron el rechazo, ajustado a derecho y ejercido oportunamente por parte de mi mandante, de la Oferta Real de Pago y Depósito efectuada por la contraria, constituida por la ciudadana Aurora Ramona Carmona. Ello por cuanto, a partir de la homologación impartida por el Tribunal a los acuerdos de Cambio de residencia , Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, la niña ( se omite nombre), realizaría sus sucesivos viajes, acorde con lo con estipulado … Sin embargo mas allá de ello el recurrente en franca contradicción , desvirtuando y haciendo en el acuerdo, para justificar la oferta real de pago y depósito, que el tribunal a quo con acierto declaró inexistente. Afirma entonces el recurrente en su escrito de formalización…que hace deliberadamente omisión de lo expresamente acordado por las partes en el Acuerdo en lo referido a la IDA y VUELTA y al tramo que del costo asume cada parte, tal y como quedó establecido en el Acuerdo, para simplificar y reducir el recurrente, que el costo de los pasajes se cancela a la mitad por cada una de las partes , cuando la verdad verdadera es que pagarse pos mitad a mi mandante le corresponde de conformidad con lo pactado, el pago de tramo de ‘IDA’ y la ciudadana Aurora Ramona Carmona Herrera, el tramo de ‘VUELTA’…”.
Para decidir este Tribunal observa:
Ante la primera denuncia formulada por la parte recurrente, sobre la oferta real de pago y depósito, este administrador de justicia no comparte tal postura, ya que como lo sentenció el a quo, no existe deuda alguna ni contrato que genere una obligación. Por el contrario, como fue argumentado por la representación del ciudadano Pablo Azuaje Valenzuela, el convenio suscrito por las partes, claramente determinó que el boleto de IDA, correspondería al padre, tal y como textualmente se trae a colación: “El costo del pasaje lo asumen ambos padres de manera equitativa, en el sentido de que el padre cubrirá los pasajes de ida de ida y la madre cubrirá de vuelta, quienes se comprometen a adquirir los mismos con anticipación”. Como se puede observar, el boleto de salida del país correspondería al progenitor, gastos que asumió por la cantidad de Bs. 17.000,00. En consecuencia, nada adeuda la ciudadana Aurora Carmona al referido ciudadano, ya que era a dicho ciudadano a quien le correspondía costear tal pasaje aéreo. Así se establece.
En relación a la segunda denuncia, sobre la solicitud de cumplimiento voluntario de la obligación. Este Tribunal, comparte abiertamente el criterio de la representación judicial de la ciudadana Aurora Ramona Carmona, toda vez que, el compromiso del padre es la cancelación de los boletos de IDA, al residir la niña en Alemania, su primer viaje es lógicamente Alemania-Venezuela. Pero, lo cierto es que la madre de la adolescente fue quien adquirió en su totalidad dicho boleto IDA y Vuelta, cuando sólo estaba obligada a cancelar únicamente una ruta. Ahora bien, no puede pretender el padre que por el hecho de que supuestamente no le fue consultado sobre tal adquisición, excepcionarse para la no cancelación de la mitad del boleto, ya que el viaje se realizó y pudo compartir con su hija (se omite nombre), gracias a la compra de dicho pasaje aéreo. En consecuencia, a juicio de esta alzada, es deber del ciudadano Pablo Gerardo Asuaje Valenzuela, cancelar el 50% del costo del pasaje, es decir el equivalente en bolívares de 296,145 Euros. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AURORA CARMONA HERRERA, contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE MODIFICA el fallo recurrido, y se ordena al ciudadano Pablo Asuaje, a cancelar el costo del pasaje adquirido en la Aerolínea IBEREA, correspondiente a la ruta FRANKFURT-MADRID-CARACAS, su equivalente en Bolívares.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de julio de 2015, años 205º y 156º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 3:22 p.m., registrada bajo el nº 059-2015.
LA SECRETARIA
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