REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución
Carora, dieciséis (16) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015- 000199

Solicitante: Ingrid Zulay Páez de Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.721.

Abogado Asistente: Zoraida Torrealba, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.429

Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 02 de julio de 2.015, la ciudadana Ingrid Zulay Páez de Álvarez, actuando en su nombre y en representación de sus hijos los ciudadanos Edgar Alfredo Álvarez Lameda, Yannharelys Milexis Álvarez Lameda, Liseth Del Carmen Álvarez Arellano, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.768.453, V-15.997.083, V-18.951.789 y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la abogada Zoraida Torrealba, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.429, en el cual solicitó que su persona, sus hijos y el adolescente sean declarados Únicos y Universales Herederos del causante Alfredo José Álvarez Mosquera, venezolano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.770, quien falleció en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, según consta en el acta de defunción consignada que riela al folio cinco (05) de autos.
En fecha 03 de julio de 2.015, se admitió el presente asunto, por la Juez Temporal abogada Maryhe Alvarez, se ordenó oír la declaración del adolescente y se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación local tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de julio de 2015, se recibió escrito presentado por la solicitante mediante la cual recibió conforme edicto a los fines de ser publicado tal y como fue ordenado.
En fecha 08 de julio de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 10 de julio de 2015, se dejó expresa constancia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 14 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la solicitante mediante la cual consignó edicto debidamente publicado en el periódico “El Caroreño”, de fecha 11 de julio de 2015 y solicitaron se fijara la oportunidad para oír los testigos propuestos ciudadanos Novy Hermes Pereira Riera y Juan Bautista Rocha Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.319.423 y 13.776.997, respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2015, esta Juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Este Juzgado observa:


De las declaraciones del adolescente se evidencia que la residencia habitual del mismo es en Mene Grande, Maracaibo, estado Zulia, no siendo este tribunal competente para conocer del presente asunto y por cuanto la norma del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” y por cuanto actualmente el adolescente reside en Mene Grande, Maracaibo, estado Zulia, conforme se evidencia en la documental que corre inserta al folio treinta y uno (31) de autos; es por ello que este tribunal ya no es competente para continuar conociendo sobre el presente asunto y así se decide.



DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declina la competencia por el territorio, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, para que continúe conociendo del presente asunto y sea distribuido entre los jueces de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial.

Remítase al tribunal competente una vez transcurrido el lapso legal.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciséis (16) de julio de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ




LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha, se registró bajo el Nº 359- 2015 y se publicó siendo las 11:14 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELI N VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000199