REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, veintinueve (29) de julio de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP12-J-2015-000223

Solicitantes: Eduardo Antonio Marchan Evies y Leidy Diana Vásquez Nelo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.944.798 y V-17.620.896, respectivamente.

Abogado asistente: Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.145.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 15 de julio de 2015, los ciudadanos Eduardo Antonio Marchan Evies y Leidy Diana Vásquez Nelo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.944.798 y V-17.620.896, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.145, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 16 de julio de 2015, se ordenó oír la opinión de los niños. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día lunes veintisiete (27) de julio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma forma, se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Leidy Diana Vásquez Nelo.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de los niños.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales. Asimismo, sufragará el cincuenta por ciento de los gastos relativos a vestido, alimentación, medicinas y colegio

En fecha 21 de julio de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha 27 de julio de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Leidy Diana Vásquez Nelo, ya identificada, en cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de los niños, en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales. Asimismo, sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestido, alimentación, medicinas y colegio. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Eduardo Antonio Marchan Evies y Leidy Diana Vásquez Nelo, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijos, que corren insertas a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Eduardo Antonio Marchan Evies y Leidy Diana Vásquez Nelo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.944.798 y V-17.620.896, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 159. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintinueve (29) de julio de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 383 - 2.015 y se publicó siendo las 11:23 a.m

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000223