REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 14 de julio de 2015
Años 205° y 156°
KP12-V-2015-000008

SOLICITANTES: María De La Chiquinquirá Piñango, Pablo Ramón Piñango, Jean Carlos Camacho Piñango y Daicy Del Carmen Rivas Olivares, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.923.172, V-9.851.597, V-16.234.358 y V-22.622.211, respectivamente y domiciliados los dos primeros en la urbanización Campanero, vereda 1, Nº 24 de la ciudad de Carora, el tercero y la cuarta, en la población de Puente Torres de la Parroquia Espinoza de los Monteros del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, la ciudadana María De La Chiquinquirá Piñango, ya identificada debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, presentó solicitud de Colocación Familiar a favor de los adolescentes y los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA). En fecha veintidós (22) de enero de 2015, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó notificar a la Trabajadora Social de este circuito judicial licenciada Morella Beatriz Meléndez, a los fines de que realizara un informe social con relación a los adolescentes, a los niños y a su entorno familiar. Asimismo, se ordenó oír la opinión de los adolescentes y de los niños y se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la solicitante, en beneficio de los adolescentes y de los niños. En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, fue fijada la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día veinte (20) de febrero de 2015, oportunidad en que se dio inicio a la misma, se admitieron e incorporaron los medios de pruebas y fue prolongada para el día 20 de marzo de 2015, a las 10:00 a.m., por no constar en autos el informe social ordenado practicar. En fecha 20 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, siendo prolongada para el día 20 de mayo de 2015, a las 10:00 a.m., por no constar en autos el informe social ordenado practicar. En esa fecha se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación y la misma se dio por concluida, ordenándose la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio. En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los adolescentes y de los niños para el día quince (15) de junio 2015 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m y se libró boleta de notificación de la Trabajadora Social, a los fines de que realizara un informe social a los adolescentes, a los niños y a su entorno familiar. En fecha cinco (05) de junio de 2015, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha quince (15) de junio de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes y de los niños a manifestar su opinión y fue suspendida la audiencia de juicio, para el día treinta (30) de junio de 2015, a las 10:00 a.m., por cuanto se ordenó la elaboración de un informe social al niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) y a su entorno familiar, debido a que el referido niño habita en el hogar del tío materno ciudadano Jean Carlos Camacho, se ordenó la notificación de la trabajadora social, licenciada Morella Beatriz Valencia de Meléndez, con el fin de que realice el informe social. En fecha veintiséis (26) de junio de 2015, se reprogramó la audiencia de juicio para el día diez (10) de julio de 2015, por cuanto la Trabajadora Social mediante diligencia que corre inserta al folio sesenta y dos (62) de autos, manifestó que no pudo llevar a cabo la visita por los motivos expuestos en dicha diligencia. En la oportunidad fijada, se llevó a cabo la audiencia de juicio con la presencia de los ciudadanos María De La Chiquinquirá Piñango, Pablo Ramón Piñango, Jean Carlos Camacho Piñango y Daicy Del Carmen Rivas Olivares, la Defensora Pública Primera de Protección, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, adscrita a la Unidad de Defensa Pública y de la licenciada Morella Beatriz Valencia en su condición de Trabajadora Social adscrita a este circuito judicial, declarándose con lugar la solicitud.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:


DE LOS HECHOS
La solicitante señaló que su hija Iraima Chiquinquirá Camacho Piñango, quien era titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-12.450.065, falleció el día 29 de junio de 2014, y dejó ocho (08) hijos de los cuales cinco quedan menores de edad y todos han convivido con ella siempre, desde que nacieron y después que la madre murió, han permanecido en su hogar desde hace veintidós (22) años, aproximadamente. Que luego que murió le quedó a ella la responsabilidad de crianza y el cuidado de sus nietos, los que ha mantenido y les ha proveído de todo lo que han necesitado en la medida de sus posibilidades, con lo que sus hijos le apoyan económicamente que ninguno de sus nietos tienen cédula y por lo que le obliga a buscar ayuda legal para obtener la representación legal, para que puedan adquirir el documento, es por ello, que solicita le sea otorgada la Colocación Familiar de sus nietos (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA).
DEL DERECHO
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”
La norma del artículo 394 de la misma ley, define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente. (negrilla del tribunal).
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Bajo estos principios que rigen la institución familiar de Colocación Familiar y analizando los hechos que rodean la situación de los niños y de los adolescentes, es deber para quien juzga analizar con detenimiento los informes sociales consignados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este circuito, quien con su sentido se percibe con mucha certeza lo que atañe a los niños y de los adolescentes y a su entorno familiar, transmitiendo en igual forma a la juez dicha percepción, siendo herramientas de mucho peso al momento de tomar una decisión.
DERECHO A SER OIDOS

En fecha quince (15) de junio de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes y de los niños a manifestar su opiniones con esta juzgadora, quienes manifestaron su consentimiento para que le sea otorgada la colocación familiar a su abuela y tíos maternos, por cuanto se sienten bien con ellos porque los cuidan y les dan amor.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

De las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes y de los niños, que corren insertas a los folios siete (07) al once (11) de autos, la copia fotostática de la partida de nacimiento de la causante Iraima De Chiquinquirá Camacho Piñango, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Pablo Ramón Piñango, Jean Carlos Camacho Piñango, que corren insertas a los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) de autos, las cuales se valoran como documentos públicos y de ellas se desprende el vínculo por consanguinidad que los une con los solicitantes.

De las copias certificadas del acta y certificado de defunción de la causante Iraima De Chiquinquirá Camacaro Piñango, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, madre de los adolescentes y niños, se valoran como documentos públicos y se constata que la misma falleció en fecha veintinueve (29) de junio de 2014.

De las constancias de estudios de los adolescentes y de los niños, que corren insertas a los folios doce (12) al dieciséis (16) de autos, las cuales se valoran de conformidad con la norma del artículo 450, literal K de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las mismas se evidencia que los adolescentes y niños son atendidos en su derecho a la educación por parte de su tío materno.

Informe Social:

De los informes sociales presentados por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección licenciada Morella Beatriz Valencia, los cuales se encuentran insertos desde el folio cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) y del sesenta y cinco (65) al setenta y dos (72) de autos, quien juzga los analiza con detenimiento y constata que la Trabajadora Social con su sentido percibe con mucha certeza lo que atañe a los niños y de los adolescentes y a su entorno familiar, transmitiendo en igual forma dicha percepción, por tanto, se aprecian como pruebas informativas de conformidad con la norma del artículo 481 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los mismos se desprende lo siguiente: Del informe social que corre inserto desde el folio cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) de autos, que el grupo familiar de la solicitante se desarrolla en completa armonía, que el niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) se encuentra viviendo junto a su tío Jean Carlos en Puente Torres, considerando el grupo familiar que esto es beneficioso en el proceso de mejorar su conducta y alejarlos del entorno de riesgo donde se encontraba inmerso. Que el tío materno es quien los está representando en la escuela y está pendiente de cubrir sus necesidades de manutención. Que se observa en la abuela solicitante dedicación de madre para con los niños, la fluidez en el contacto y que el afecto es mutuo, siendo esto acorde a las necesidades afectivas y personales de los mismos. Que los miembros del grupo familiar están pendiente de las necesidades de los niños en especial el tío Ramón y participan en la crianza y protección de los niños expresándoles amor y cariño en todo momento, es por esto que los niños se sienten en un ambiente transparentemente familiar. Que se pudo notar la seguridad, estabilidad, confianza y tranquilidad que le aporta el grupo familiar a los niños. Que en la intervención social realizada se mantuvo trato directo con los niños mostrándose espontáneos, juguetones y sonrientes así como apego con la abuela materna solicitante y el tío Ramón, que se desenvuelven con total pertenencia en el hogar y que muestran protección de los mismos siendo estos quienes le están formando las bases fundamentales para desenvolverse en la sociedad de manera acorde. Que los niños muestran respeto hacia todo el grupo familiar y los identifican como propios. Que se observó en el hogar de los niños dedicación en proporcionarle el bienestar y estabilidad que requieran, así como también que los niños se encuentran identificados con su medio familiar, contribuyéndole esto en su sistema de valores de manera integral. Que los niños muestran buen aspecto de higiene personal, de salud, vestuario adecuado y dominio del espacio físico. Que se evidenció que la ciudadana María Piñango, solicita la colocación familiar con el fin de formalizar la situación legal de los niños y poderlos representar en cualquier ámbito sobre todo el escolar, que los niños, muestran apego con ella y su tío, con quienes viven desde que nacieron, que la consideran como una madre y que reciben el apoyo del resto de sus tíos maternos y que desconocen la figura paterna. Que por lo antes expuesto, considera que la situación de los niños y los adolescentes coadyuva a la crianza de ellos por la solicitante.

Del informe social que riela a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y dos (72) de autos, se desprende que el grupo familiar del solicitante se desarrolla en completa armonía y dispuesto a brindarle lo necesario al niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA). Que se evidencia que el solicitante y su pareja mantienen buenas relaciones de comunicación y que existen acuerdos en recibir en colocación familiar al niño, darle educación y la satisfacción de sus necesidades básicas de igual manera que a la hija de ambos. Que el solicitante muestra preocupación e interés en la crianza, educación y en el futuro del niño y está dispuesto a encargarse de esto siendo que lo considera como a un hijo y desde su corta edad se ha preocupado por su educación basada en valores firmes, que él mismo le transmite respeto y confianza. Que durante la crianza del niño con la madre biológica él formaba parte de la educación del niño y sus hermanos puesto que apoyaban a su hermana junto a sus hermanos en vista que ésta no recibía apoyo de los padres de sus hijos y en ocasiones ella no contaba con trabajo estable para cubrir su manutención. Que el niño muestra apego y respeto para con su tío materno al igual que con la pareja de éste, así como que se siente parte del mismo y partícipe de todos los planes de la familia. Que la familia le está brindando al niño seguridad, protección, educación y la transmisión de normas y valores firmes. Que el niño mantiene contacto frecuente con sus hermanos, abuela y tíos maternos quienes están pendientes de su tranquilidad y bienestar. Que el tío está tramitando cupo en la escuela del caserío Las Colonias para inscribir al niño y a su hija y así pueda continuar sus estudios para que los mismos se trasladen en un transporte que posee el consejo comunal. Que por lo antes expuesto se considera viable la colocación familiar del niño con su tío y su pareja.

El tribunal observa:

Oída las exposiciones de la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los ciudadanos María De La Chiquinquirá Piñango, Pablo Ramón Piñango, Jean Carlos Camacho Piñango y Daicy Del Carmen Rivas Olivares, revisados los documentos que corren en el expediente, como son las partida de nacimiento de los niños y adolescentes; la partida de nacimiento de su madre y de su acta de defunción, de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Pablo Ramón Piñango, Jean Carlos Camacho Piñango, de donde se evidencia el vínculo de consanguinidad de la madre de los niños y adolescentes con los solicitantes y por ende de éstos con ellos y de los informes sociales que corren insertos a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) y sesenta y cinco (65) al setenta y dos (72) de autos, presentados por la Licenciada Morella Beatriz Valencia, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial y de sus aclaratorias, de donde se desprende que los niños y adolescentes, viven de manera estable con los ciudadanos María De La Chiquinquirá Piñango, Pablo Ramón Piñango, Jean Carlos Camacho Piñango y Daicy Del Carmen Rivas Olivares, es por ello, que quien juzga considerando, que por el interés superior de los niños y adolescentes, quienes se encuentran con los referidos ciudadanos, quienes les brindan amor y la protección que bien necesitan, estima que deben seguir con sus cuidados y protección, siendo las personas adecuadas para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños y adolescentes, permaneciendo así bajo la custodia de su familia de origen ampliada como lo dispone la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar de los adolescentes y de los niños, (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) y se le concede la Colocación Familiar de los adolescentes y de los niños, (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) a los ciudadanos María De La Chiquinquirá Piñango y Pablo Ramón Piñango, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.923.172 y V-9.851.597, respectivamente y se le concede la Colocación Familiar del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), a los ciudadanos Jean Carlos Camacho Piñango y Daicy Del Carmen Rivas Olivares, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.234.358 y V-22.622.211, respectivamente, por consiguiente, se les otorga la Responsabilidad de Crianza sobre ellos, quienes serán sus responsables ante las personas naturales y jurídicas sean éstas privadas o públicas.

Se le advierte a los solicitantes que podrán trasladarse con los adolescentes y con los niños dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ellos o con alguno de ellos, fuera del territorio nacional requerirán dicha autorización, como también deberán participar al tribunal en el caso de cambios de residencias.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer seguimiento durante un año siguiente a la fecha de esta sentencia, debiendo presentar durante ese tiempo por lo menos cuatro (04) evaluaciones y remitirlas a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrase boleta.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, catorce (14) de julio de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 46-2015 y se publicó siendo las 8:52 a. m.

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ





Kp12-V-2015-000008
LMJ/mt01