REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 16 de julio de 2015
Años 205° y 156°
KP12-V-2014-000250

DEMANDANTE: Lourde De Las Mercedes González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.239, domiciliada en las Playitas de Puricaure, parroquia Las Mercedes del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: Diana Carolina Cárdenas Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.819.311 domiciliada en el estado Zulia.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha primero (1°) de octubre de 2014, la ciudadana Lourde De Las Mercedes González, debidamente asistida por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó demanda de Colocación Familiar a favor de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA). En fecha tres (03) de octubre de 2015, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó notificar a la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realizara un informe social, en relación a la niña y a su entorno familiar y se ordenó oír la opinión de la niña. Asimismo, se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), a los fines de que practicara la notificación de la demandada, en esa misma fecha, fue dictada medida provisional de Colocación Familiar a favor de la niña, en la persona de la demandante. En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, se recibió por correspondencia, oficio Nº 2015/093, de fecha 14 de abril de 2.015, suscrito por el abogado Tomás Brito, en su carácter de Coordinador (E) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, mediante el cual remitió oficio Nº 356-15, de fecha 24 de marzo de 2015, en virtud que fue recibido ante esa unidad por error, constante del exhorto de notificación de la demandada, sin cumplir, debido a que el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, estando en la dirección que contenía la boleta de notificación y luego de varias consultas con vecinos del sector le fue imposible practicar dicha notificación; en consecuencia a lo anterior, compareció la demandante y manifestó que solo sabía que la demandada vivía en Maracaibo. En fecha quince (15) de mayo de 2015, fue declarada inviabilidad de la notificación de la demandada de conformidad con la norma del artículo 457, parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en la oportunidad fijada, el día diecisiete (17) de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron los medios de pruebas y se dió por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Juicio. En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día trece (13) de julio de 2015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña y se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la presencia de la demandante, de la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección abogada Carmen Isabel Rojas Aponte y de la licenciada Alibeth Cormadi Navas, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este circuito judicial, declarándose con lugar la demanda .

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS

La ciudadana Lourde De Las Mercedes González, debidamente asistida por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que se le otorgara la Colocación Familiar de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), por cuanto la madre de la misma la ciudadana Diana Carolina Cárdenas Borrero, ya identificada, quien es su ahijada, la dejaba bajo sus cuidados desde que la niña tenía seis (06) meses, que en ocasiones la madre de la niña la visitaba en su hogar pero que cada día fue asistiendo con menos frecuencia, hasta que lo hacía de manera esporádica. Que cuando la niña tenía tres (03) años de edad, decidió entregársela a la madre biológica para que la criara y le diera todo el amor que una niña merece de su madre, pero que es el caso que se vio obligada a buscar a la niña a los dos (02) meses y dieciséis (16) días, en virtud de que la madre de la niña la llamó vía telefónica para informarle que no podía seguir cuidando a su hija, que la buscara, por lo que se dirigió inmediatamente hasta la ciudad de Cabimas, estado Zulia y encontró a la niña en un estado de completo de desaseo, habiendo perdido peso, con golpes y moretones en el cuerpo, huecos por falta de cabello, arrancado de la cabeza, por lo que acudió ante el Consejo de Protección de este municipio, con el fin de narrar los hechos ocurridos, donde le fue otorgada una medida temporal para que la niña viviera en su hogar junto a su esposo, que en su familia junto a su concubino, la quieren mucho, la han tratado siempre como una hija más, le han dado todo el amor que ella necesita y le han inculcado los valores y principios para que sea una mujer de bien. Que ella y su concubino Deivys Javier Marchan Corobo, titular de la cédula de identidad N° V-16.620.773, son unas personas honesta y responsables, que labora como obrero de finca y es quien cubre todas sus necesidades. Que por todo ello, solicita les sea otorgada la Colocación Familiar de la niña, considerando que siempre ha vivido con ellos y porque la niña no cuenta con apoyo por parte de su madre, quien no tiene la intención de brindarle cariño, amor y protección, por cuanto la madre de la niña se la entregó, todo conforme a las normas de los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”
La norma del artículo 394 de la misma ley, define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
La norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño, niña o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres y madres.

Como se puede apreciar de lo expuesto con anterioridad, por cuanto hubo una entrega por parte de la madre de la niña, quien juzga se guiará por la norma del artículo 400 de la ley especial y determinará de conformidad con el informe consignado en el expediente y demás pruebas aportadas, si es conveniente otorgarle a los ciudadanos Lourde De Las Mercedes González y Deivys Javier Marchán Corobo, antes identificado, la responsabilidad de crianza de la niña.
DERECHO A SER OIDOS

El día trece (13) de julio de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión, quien por su corta edad solo manifestó que vive con su mamá Lula y su papá Beby, que ellos la quieren mucho y ella los quiere a ellos.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

De las copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña que corre inserta en el folio tres (03) de autos, la cual se valora como documento público y se constatan que la madre biológica es la demandada.

De la copia certificada del acta de unión estable de hecho entre los ciudadanos Lourde De Las Mercedes González y Deivys Javier Marchan Corobo, que corre inserta en el folio seis (06) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que los solicitantes mantienen una unión estable de hecho desde hace aproximadamente doce (12) años.

De la copia fotostáticas del expediente N° 675-14, que contiene la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, que corre inserta en los folios ocho (08) al diez (10) de autos, la cual se valora como copias fotostáticas de un documento público emanado de una autoridad competente y de las mismas se constata que conforme a los hechos expuestos y debidamente denunciados, el órgano administrativo dictó las medidas de protección que correspondían.

De las constancias, carta aval y cartas de Residencias emitidas por los Consejos Comunales Pueblo Unido y Las Playitas 2006, que corren insertas en los folios once (11), doce (12), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos, se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450, literal K de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales se constata que la demandante y su concubino residen en este municipio con la niña, han mantenido una buena conducta y que la han cuidado.

De la comunicación que corre inserta a los folios trece (13) al quince (15) de autos, se aprecia de conformidad con la norma del artículo 450, literal K de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se constata que la demandante ha tenido un buen comportamiento y que es una buena madre y responsable de su familia.

De las copias fotostáticas de la tarjeta de vacunación de la niña y de su fe de bautismo, que corren insertas a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de autos, las cuales se demuestra el control médico de la niña y que los solicitantes son los padrinos de la niña.

De las fotos de la niña que corren insertas a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), de autos, se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450 literal K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los mismos guardan relación con los hechos narrados en el escrito de la demanda y con la copia fotostáticas del expediente N° 675-14, que contiene la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, que corre inserta en los folios ocho (08) al diez (10) de autos.

De los contenidos de mensajes de textos que se reprodujeron en forma impresa, que corren insertos a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) de autos, se desechan por cuanto no existe otro elemento de prueba con el que haya quedado demostrado que el número de teléfono celular pertenece a la demandada.


Testimoniales:

Se oyó la declaración de la ciudadana Mavelis José Navarro Solórzano, titular de la cédula de identidad N° 20.501.848, quien expuso que conoce a la demandante y a su cónyuge, desde que tiene uso de razón, desde hace más de 18 años. Que conoce a la niña y sabe que ella vive con la demandante y su cónyuge desde que nació. Que conoce muy poco a la madre de la niña. Que le consta que la demandante y su cónyuge le han dado toda la protección a la niña y que los hijos de ellos, quieren a la niña como si fuera su hermana; se aprecia la declaración de la testigo de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto con su declaración y los demás elementos probatorios queda convencida esta juzgadora que han quedado demostradas todas las condiciones que exige la ley para que le sea concedida la colocación familiar de la niña a los demandantes.

Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cinco (55) de autos; el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que la madre biológica no ha tenido el compromiso de crianza, siendo que desde meses de nacida la ha dejado a cuidados de terceros, al punto de que la niña ha tomado arraigo y sentido de pertenencia a un hogar que considera como propio, que sin embargo, estas personas a quienes reconoce como padres no tienen con ella algún vínculo consanguíneo, simplemente afectivo y de importante identificación familiar. Que la demandante junto a su esposo, manifiestan de manera positiva que han intentado comunicarse con la madre de la niña y que no han impedido en ningún momento el acercamiento de la misma hacia la niña, que sin embargo desde el mes de mayo del 2014, la comunicación entre la demandante y la madre biológica de la niña se ha cortado, considerando igualmente la supuesta molestia de la madre biológica de la niña ante los trámites legales y administrativos de la presente solicitud de colocación familiar. Que ante la presente causa, la demandante refirió que su intención es poder otorgarle la estabilidad a la niña, asimismo, obtener la representación legal de la misma, en vista de que por causa de la ausencia de la madre y la aparente molestia que la misma presentaba cuando era llamada para que atendiera casos particulares de la niña. Que la niña se encuentra en un sistema familiar completamente instaurado, donde la niña representa el núcleo, la demandante junto a su esposo le aportan protección inherente a los roles parentales, logrando en la niña la aceptación e identificación como hija de los mismos. Que el ambiente familiar es acorde a las necesidades afectivas de la niña y con ello la tranquilidad emocional y el bienestar integral de la misma.

El tribunal observa:

Que oídas en la audiencia de juicio las exposiciones de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los ciudadanos Lourde De Las Mercedes González y Deivys Javier Marchán Corobo, revisados los documentos que corren insertos en el expediente y de la aclaratoria del informe social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial que corre inserto a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cuatro (54) de autos, se desprende que la niña es cuidada por los referidos ciudadanos desde que tenía seis (06) meses de nacida y que actualmente vive de manera estable con ellos, quienes se ocupan en atenderla integralmente, muestran interés y disposición de aportarle todo lo necesario para su bienestar y que se evidencia un apego mutuo que ha logrado la identificación personal de la niña como hija de los ciudadanos antes mencionados, debido a que la madre de la niña la ciudadana Diana Carolina Cárdenas Borrero, se las regresó porque aparentemente no podía controlarla y que por ello la maltrataba y que los vecinos la denunciarían, es por ello, que por el interés superior de la niña, a quien los ciudadanos Lourde De Las Mercedes González y Deivys Javier Marchán Corobo, le brindan cariño y la protección que bien necesita, estima quien juzga que deben seguir con su cuidado y protección, siendo las personas adecuadas para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, debiendo permanecer la niña bajo la custodia de ellos como su familia sustituta, como lo dispone la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Lourde De Las Mercedes González, ya identificada en contra de la ciudadana Diana Carolina Cárdenas Borrero, ya identificada. En consecuencia, se les concede a los ciudadanos Lourde De Las Mercedes González y Deivys Javier Marchán Corobo, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.441.239 y V-17.620.773, la Colocación Familiar de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) y por consiguiente, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la misma, quienes serán los responsables de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Se le advierte a la demandante que podrá trasladarse con la niña dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ella fuera del territorio nacional requerirán dicha autorización, como también deberán participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Librase boleta.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dicaseis (16) de julio de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGA NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 47-2015 y se publicó siendo las 9:13 a. m.


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGA NAVA


KP12-V-2014-000250