REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 07 de julio de 2015
Años 205° y 156°
KP12-V-2012-000244
PARTE DEMANDANTE: Magaly Josefina Rivero de Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.193.388, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Eduard José Carrasco Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.927, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, la ciudadana Magaly Josefina Rivero de Carrasco ya identificada debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora, presentó demanda de Colocación Familiar a favor de la adolescente y la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha veinte (20) de julio de 2010, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la Trabajadora Social de este circuito judicial licenciada Edith Caubas Castillo, a los fines de que realizara un informe social con relación a la adolescente, la niña y a su entorno familiar, en esa misma fecha se instó a la demandante a que consignara copia certificada del acta de nacimiento del demandado Eduard José Carrasco Rivero, con el fin de verificar el vínculo filial existente entre ambos, y la dirección exacta de los demandados . Asimismo, se ordenó oír la opinión de la adolescente y de la niña y se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la solicitante, en beneficio de la adolescente y de la niña. En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente y la niña. En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, se recibió informe social de la adolescente, la niña y su entorno familiar. En fecha dos (02) de octubre de 2012, se notificó a la demandante para que compareciera para entrevista con la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, para que indicará la dirección exacta de los demandados ciudadanos Ana Mirian Hernández, antes identificada y Eduard José Carrasco Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.927; en fecha cinco (05) de octubre de 2012 compareció la demandante quien manifestó desconocer la dirección de la demandada ciudadana Ana Mirian Hernández, antes identificada, e informó a este Tribunal la dirección del demandado ciudadano Eduard José Carrasco Rivero, antes identificado; En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, el demandado ciudadano Eduard José Carrasco Rivero, presentó diligencia dándose por notificado en la presente causa. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012 se ordenó oficiar al CNE (Barquisimeto) y SAIME (Barquisimeto) requiriendo la dirección de la demandada; En fecha trece (13) de febrero de 2013 se recibió correspondencia del CNE (Barquisimeto) informando la dirección de la demandada. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, se ordenó la notificación de la demandada. En fecha seis (06) de junio de 2013, se recibió exhorto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, donde informa que la notificación de la demandada ciudadana Ana Mirian Hernández fue negativa porque la dirección carecía de datos concretos para la ubicación efectiva de la referida ciudadana; En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se ordenó ratificar oficio Nº 1148-2012, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, al SAIME (Barquisimeto), a los fines de que informaran a la mayor brevedad posible la dirección de la demandada. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013 se ordenó ratificar oficios Nº 1148-2012 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012 y Nº 443-2013, de fecha diecinueve (19) de junio de 2013 al SAIME (Barquisimeto), a los fines de que informaran a la mayor brevedad posible la dirección de la demandada, sin que se obtuviera respuesta alguna de dicha Institución. En cuatro (04) de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declaró la inviabilidad de la notificación de la demandada ciudadana Ana Mirian Hernández, de conformidad con la norma del artículo 457, parágrafo único, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la notificación de la demandante ciudadana Magaly Josefina Rivero de Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº V-4.193.388, a los fines de informarle de la continuación del procedimiento, en aras de garantizar el interés superior de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), con el fin de brindarle una familia sustituta que la proteja y le brinde todos los cuidados necesarios. En fecha cinco (05) de mayo de 2015, se declaró terminada la medida provisional de Colocación Familiar dictada mediante auto de admisión de fecha 20 de julio de 2012, en lo que respecta a la ciudadana Edymar Yakelín Carrasco Hernández, por haber alcanzado la mayoría de edad. En fecha once (11) de mayo de 2015, fue fijada la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en fecha nueve (09) de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron e incorporaron los medios de pruebas y la misma se dio por concluida. En fecha once (11) de junio de 2015, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día tres (03) de julio 2015 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m y se libró boleta de notificación a la solicitante para que compareciera a la audiencia de juicio conjuntamente con la adolescente. En fecha tres (03) de julio de 2015, se dejó a constancia de la comparecencia de la adolescente y en esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la solicitante, la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, adscrita a la Unidad de Defensa Pública y de la licenciada Morella Beatriz Valencia en su condición de Trabajadora Social adscrita a este circuito judicial, declarándose con lugar la demanda.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
La demandante señaló que sus nietas la adolescente y la niña han permanecido en su hogar desde que tenían un año la mayor y siete meses la menor, la madre cayó en el mundo de las drogas y que desde que hace aproximadamente quince (15) años no la ve, que ella realizó un trámite ante el Consejo de Protección para que se las concedieran, que el padre de la adolescente y la niña, quien es su hijo, nunca se quiso hacer responsable ni por la crianza ni por la manutención de sus hijas y que ella con mucho amor le has proveído de todo lo que han necesitado para un crecimiento adecuado, que ella tiene conocimiento que el demandado vive en Acarigua, pero que ni las visita ni las llama, que la niña no lo conoce y que la adolescente lo vería dos veces desde que nació, que ella siempre ha tenido a sus nietas bajo su responsabilidad de crianza, que es indispensable tener a la adolescente y a la niña legalmente en virtud de que se lo exigían en la escuela y en el liceo para las respectivas inscripciones, que ella nunca llegó a conocer familiares de la madre de sus nietas, que por esta razón no puede dar ninguna información acerca del paradero de la demandada. Es por ello que solicita le sea otorgada la Colocación Familiar de sus nietas de la adolescente y la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), para ese entonces.
DEL DERECHO
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”
La norma del artículo 394 de la misma ley, define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
En fecha tres (03) de julio de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), a manifestar su opinión con esta juzgadora y quien manifestó que está de acuerdo con la colocación familiar y que su abuela la siga criando.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
De la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio cuatro (04) de autos y la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Eduar José, que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) de autos, las mismas se valoran como documentos públicos de donde se evidencia el vínculo de consanguinidad del padre de la adolescente y la demandante y por ende de ésta con la adolescente.
De las copias fotostáticas del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección del Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserta a los folios siete (07) al trece (13) de autos, las mismas se valoran como copias fotostáticas emanadas de documentos públicos de donde se evidencia que los padres de la adolescente no han sido responsables en la crianza de la adolescente y que la ciudadana Magaly Josefina Rivero de Carrasco, siempre ha mantenido la crianza de la misma.
De los Informe Sociales y Psicológicos:
De los informes sociales realizados a la adolescente y a su entorno familiar que corren insertos a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27), ciento uno (101) al ciento cinco (105), ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132), ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) de autos y del , Informe psicológico realizado a la ciudadana Magaly Josefina Rivero de Carrasco, que corre inserto a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de autos, presentados por la Trabajadora Social y Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, de donde se desprende que la adolescente vive de manera estable desde que tenía seis (06) meses de nacida con la ciudadana Magaly Josefina Rivero de Carrasco, que no ha compartido con su madre ni con su padre, por tanto, los mismos se aprecian como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del informe psicológico realizado a la ciudadana Edymar Yackelín Carrasco Hernández, que corre inserto a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) de autos, se desecha en virtud de que no guarda relación con la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA).
El tribunal observa:
Oída en la audiencia de juicio las exposiciones de la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la aclaratoria del informe social de seguimiento por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial y de lo expuesto por la ciudadana Magaly Rivero de Carrasco, revisados los documentos que corren en el expediente, como son la partida de nacimiento de la adolescente, la partida de nacimiento del padre de la adolescente de donde se evidencia el vínculo de consanguinidad del padre y la demandante y por ende de ésta con la adolescente y de los informes sociales de seguimiento y del informe psicológico que corre inserto a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de autos, presentados por la Trabajadora Social y Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial de donde se desprende que la adolescente vive de manera estable desde que tenía seis (06) meses de nacida con la ciudadana Magaly Josefina Rivero de Carrasco, que no ha compartido con su madre ni con su padre, asimismo, es por ello, que quien juzga considerando, que por el interés superior de la adolescente, quien se encuentra con su abuela paterna, quien le brinda, cariño y la protección que bien necesita, estima que la ciudadana Magaly Josefina Rivero de Carrasco, debe seguir con su cuidado y protección, siendo la persona adecuada para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, permaneciendo así bajo la custodia de su familia de origen ampliada como lo dispone la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por tanto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Magaly Josefina Rivero de Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.193.388. En consecuencia, se le concede a dicha ciudadana la Colocación Familiar de la adolescente y por consiguiente, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la misma, quien será la responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Se le advierte a la ciudadana Magaly Josefina Rivero de Carrasco, ya identificada, que podrá trasladarse con la adolescente dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ella fuera del territorio nacional requerirán dicha autorización, como también deberán participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de julio de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 42-2015 y se publicó siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
Kp12-V-2012-000244
LMJ/mt01
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