REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 17 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-Q-2015-000002

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE QUERELLA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de admisión de la Querella interpuesta por la ciudadana KARINA YULIANA NOGUERA PERDOMO, ARIANA PASTORA NOGUERA PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, cédula de identidad Nº V- {………}, V-{………} y V-{………} con domicilio {…………} asistida por el abogado OBERTO RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado 229.773), con domicilio procesal {……………} solicitud que fundamenta en lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:
La legitimidad para plantear la querella esta conferida a las mujeres víctimas de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada para ejercerla, tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso que nos ocupa la querella es planteada por las víctima directa de los hechos expuestos en la misma, motivo por el cual se puede verificar que dichas ciudadanas se encuentran legitimadas para plantear la querella, conforme a lo que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
La querella ha sido solicitada ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas cumpliendo con la formalidad exigida por el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el mismo a criterio de quien decide cumple en su totalidad con los requisitos exigidos en el artículo 84 ejusdem para su admisión.
Así podemos verificar que se encuentran expresados claramente los datos de identificación de la querellante, así como la indicación de su relación con el querellado el cual amigo de la familia, por lo cual se cumple claramente con este requisito.
En relación a la identificación del querellado es el ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-{………}, domiciliado en {…………}, con lo cual se verifica el cumplimiento de este requisito.
En relación al delito ha indicado la querellante que corresponde a VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose de esta manera satisfecho este extremo.
Los hechos indicados como objeto de la querella están expresados de manera clara, precisa y circunstanciada cumpliendo igualmente la querella planteada con este requisito.
Ahora bien, la Ley Orgánica especial indica en su artículo 86 que las incidencia de admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella de tramitan conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual siendo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador para admitir la querella, este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente querella, y en consecuencia notificar al Ministerio Público y al imputado, confiriéndose a las víctimas la condición de parte querellante. Y ASI SE DECIDE.
Observa este tribunal que las víctimas solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es menester, antes de emitir pronunciamiento alguno con respecto a las medidas a dictarse, establecer las diferencias claras y precisas entre las Medidas de Protección y Seguridad y las Medidas Cautelares, previstas y sancionadas, respectivamente, en los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; para ello es importante citar la decisión CA-735-09 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Febrero de 2009, la cual expresa lo siguiente:
“…la recurrente, confunde el sentido lógico jurídico de las medidas de protección y de seguridad decretadas a favor de la víctima, con las medidas cautelares, siendo necesario señalarle que las medidas de protección y de seguridad de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, -vía administrativa-) e intraproceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio, -vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso, y las medidas cautelares, se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, se decretan por el órgano jurisdiccional, para garantizar las resultas del proceso, existiendo los requisitos fundamentales que son el fomus bonis juris y el periculum in mora, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva...”(NEGRILLAS NUESTRAS).

Precisadas las diferencias entre ambas medidas, y siendo que la parte querellante en este proceso las solicita, medidas estas que son de aplicación inmediata por el órgano al cual se le pone en conocimiento de la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica que regula la materia que nos atañe y que requiere no más que la manifestación de la víctima con el objeto que el órgano active la finalidad del proceso que entre otras consiste en brindar protección a la integridad física, sexual, laboral, patrimonial y psicológica a la mujer víctima denunciante.
En consecuencia esta Juzgadora decreta las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, siendo las siguientes:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
13. Abstenerse el presunto agresor de cualquier conducta o acción abusiva que genere descrédito para las victimas en su entorno, familiar, laboral o residencial.

Quedan a salvo los derechos del ciudadano querellado de solicitar ante este tribunal de justicia de género el Examen y Revisión de Medidas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITE la querella planteada por las ciudadanas: KARINA YULIANA NOGUERA PERDOMO, ARIANA PASTORA NOGUERA PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, cédula de identidad Nº V- {………} V-{………} y V-{………}, asistida por el abogado OBERTO RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado 229.773), en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-{{………}, por la presunto comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se otorga a las víctimas la cualidad de parte querellante en el presente asunto. TERCERO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a los fines de comisionar a un fiscal para el presente asunto. CUARTO: Se decretaron medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, de las contenidas en el artículo 90 nro. 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda notificar al imputado de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese a las víctimas y al abogado asistente. Líbrense la boletas correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIA