REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002386


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 (hoy 300) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la solicitud, procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en fecha 07 de FEBRERO de 2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana [...], titular de la cedula de identidad [...], por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual expuso: “…ya que a través de manipulaciones verbales produjo una baja autoestima, tras descubrir que su esposo le era infiel, una vez que abiertamente se lo echo en cara que abiertamente mantenía una relación extramarital, haciendo comparaciones destructivas y humillaciones en su perjuicio, vejándola y menospreciando su dignidad personal, a raíz de toda esta situación comenzó a sufrir de insomnio, ansiedad y estrés, posterior a esto trataron de buscar ayuda terapéutica en aras de buscar reconciliar sus votos de matrimonio, siendo que la conducta de su esposo se agravo mas, la conducta del mismo continuo siendo ofensiva, humillante y vejante, constantemente recibía llamadas, mensajes y fotos de su amante con quien hoy en día mantiene una relación sentimental, tras haber abandonado su hogar…”


La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2° del artículo 318 (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud, indicando que: “…si bien es cierto que de las actas pareciera evidenciarse de acuerdo a la denuncia, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que ello se vio desvirtuado con ocasión a el ciudadano ENRIQUE JOSE COLMENAREZ QUIROZ, no incurrió en ninguno de los tipos penales previstos en la Ley Especial, dado a que en el resultado del Reconocimiento Psicológico practicado por un experto a la víctima, no determino ninguna afectación que atente contra la estabilidad psíquica y emocional ocasionada por el denunciado, en perjuicio a la ciudadana [...], quien figura como víctima, por consiguiente no existe ningún factor que nos haga ver que la víctima se encuentra afectada psicológicamente, siendo este el medio idóneo para demostrar el grado de afectación ejercido sobre la victima de la presente causa…”


Observa este Tribunal que, ciertamente existe al folio 71 un Informe Psicológico practicado a la victima de fecha 30 de mayo de 2014 suscrito por la Lcda. Ruby Meléndez, Experto Profesional I, cuya impresión diagnostica es la siguiente: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación no se evidencian signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata. Se puede decir que la evaluada Eva S Leal se encuentra en un estado emocional sin alteraciones significativas debido a los hechos que relata…”, asimismo de las actas que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaria en contra de persona alguna como responsable o partícipe en la comisión de los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ENRIQUE JOSE COLMENAREZ QUIROZ titular de la cédula de identidad N° 7.441.202, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° (no conforme al ordinal 2° como fuera solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ENRIQUE JOSE COLMENAREZ QUIROZ titular de la cédula de identidad N° 7.441.202, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana [...], titular de la cedula de identidad [...], en consecuencia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese la condición de imputado y cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DEL TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ




SECRETARIO (A)