REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003503

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 23 de julio de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-{………}, de estado civil soltero, de 39 años de edad, grado de instrucción 3er Año, de profesión u oficio Chofer, hijo de Isabel Medina y Eulalio Medina, fecha de nacimiento 09/09/75, natural del Barquisimeto, dirección de residencia: {………………}
DEL HECHO:
La Fiscalía xx del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“ … El día 20 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada la victima MARIA YSABEL MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº {………} se encontraba durmiendo en su residencia, cuando de pronto llego su hermano JOSE RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-{…………} este le da una patada a la puerta de su cuarto y cuando entra la agarra por el cuello con una mano, mientras que con la otra mano sostenía una navaja y amenazaba con matarla, ella trataba de quitárselo de encima, pero este le rozaba la navaja por los brazos, rodillas y mandíbula, luego la lanzó al suelo, en ese momento llega su hermano JESUS MEDINA y logra quitárselo de encima…”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 23 de julio de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado JOSE RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-{…………} del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-{…………}, por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 Primer Aparte y 42 Segundo Aparte y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de MARIA YSABEL MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº {…………} a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio para su evacuación en el juicio oral.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 Primer Aparte y 42 Segundo Aparte y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-{…………} a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 Primer Aparte y 42 Segundo Aparte y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: El delito de Amenaza Agravada tiene una pena a imponer de Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de Tres (03) años de prisión. Por su parte del delito de Violencia Física Agravada tiene una pena a imponer de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de Prisión, y conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer por el presente delito es de Doce (12) meses de prisión, con el aumento de la mitad de la pena por ser la pareja del acusado, la pena a imponer por el presente delito es de: Dieciocho (18) meses de prisión. Conforme al artículo 88 del Código Penal, cuando existe concurrencia de delitos como en el presente caso, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. El delito con la pena a aplicar mas grave corresponde a la Amenaza Agravada, el cual tiene una pena de Tres (03) años de prisión, y se le aumenta la mitad de la pena del delito de Violencia Física Agravada, que son Nueve (09) años de prisión, para una pena a imponer en definitiva de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora debe bajar en un tercio la pena a imponer por imperativo del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que constituyen de la pena calculada la rebaja de Un (01) y tres (03) meses de prisión. En consecuencia LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Se mantiene el estado de libertad del acusado, por cuanto la pena impuesta no supera los cinco años de prisión. Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima.

En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Por lo que el acusado de autos deberá cumplir la pena definitiva de: LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Se mantiene el estado de libertad del acusado, por cuanto la pena impuesta no supera los cinco años de prisión. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
Asimismo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordenó el sometimiento del condenado al PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL que deberá cumplir en la IGLESIA MARANATHA, UBICADA EN LA AVENIDA 20 CON CALLE 14 Y 15, conforme lo establecido en el artículo 70 ejusdem; así como la ASISTENCIA ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLIARIO ADSCRITO A LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS EN MATERIA DE GENERO.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: JOSE RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-{…………} por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 Primer Aparte y 42 Segundo Aparte y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA YSABEL MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº {…………} . SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION., y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-{…………}, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantienen el estado de libertad del ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-{………}, por cuanto la pena no supera los 5 años de prisión, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. QUINTO: De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordenó el sometimiento del condenado al PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL que deberá cumplir en la PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL a cumplir en la IGLESIA MARANATHA ubicada en la avenida 20 CON CALLE 14 Y 15 Y ASISTENCIA ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLIARIO ADSCRITO A LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS EN MATERIA DE GENERO.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ

SECRETARIO (A)