REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-001929
Revisadas las acta procesales que conforman la presente causa quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Ahora bien vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano Abg. Pedro Rafael Chacón Delgado, Fiscal Auxiliar Superior de Investigación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº 13-FM1-VM-1578-11, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: DANILO SILVETRE GARCÍA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-{………}
Delito: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física.
Víctima: ANDREÍNA MELÉNDEZ CATARÍ, titular de la cédula de identidad N° V-{………}
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano DANILO SILVETRE GARCÍA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.591.564, los hechos denunciados por la ciudadana ANDREÍNA MELÉNDEZ CATARÍ, titular de la cédula de identidad N° V-14.591.654 en fecha 31 de Marzo de 2011, ante la Prefectura del municipio Iribarren del estado Lara, reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone que el ciudadano DANILO SILVETRE GARCÍA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.591.564, la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, la amenazó de muerte y la agrede verbalmente con palabras obscenas.
DEL PETITORIO FISCAL
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Llegado a este punto, resulta necesario, referimos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de su perpetración.
En este orden de ideas, establecida la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 31 de Marzo de 2011 y el mismo tiene una prescripción de tres años, habiendo transcurrido hasta el presente un tiempo igual de Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses, lapso que supera con creces el tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que el delito por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fue Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito con la pena más alta es el delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de dieciséis (16) meses, al aumentar la pena al sumar la mitad de la pena a imponer por el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio un (01) año, y la mitad de esta pena es seis (06) meses, aunado a lo anterior Violencia Físico, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio un (01) año, y la mitad de esta pena es seis (06) meses, por lo que la pena a imponer en definitiva es DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que el último acto de ejecución de los hechos investigados se realizó el día 31 de Marzo de 2011, constituyendo éste el último acto de interrupción de la prescripción, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano DANILO SILVETRE GARCÍA VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.591.564, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano DANILO SILVETRE GARCÍA VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.591.564, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA MELÉNDEZ CATARÍ, titular de la cédula de identidad N° V-{…………}, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al Asunto Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase –
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. NATALY GONZALEZ PAEZ
LA SECRETARIA,
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