REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de Julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-13811
Corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1, del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano investigado DEIBY SUAREZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), (…)
En fecha 20 de Julio de 2015, se reciben actuaciones, por parte de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, referidas al acusado de autos, por cuanto estar requerido por orden aprehensión a nivel Nacional en fecha 28/04/2015.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 20 de Julio de 2015; se concedió el Derecho de palabra al imputado quien manifestó: “yo dure presentándome en taquilla por un año y 7 meses, después el abogado me dijo que no tenia que venir mas”. Es todo”, seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público expuso al Tribunal lo siguiente: “vista la exposición del ciudadano, aquí presente solicito se mantengan las medidas a las que se encontraba impuesto, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso. Solicito sea declarada la declinatoria de competencia por la incongruencia en los procedimientos llevados. Es todo” Inmediatamente la Defensa manifestó: “en relación a lo solicitado por la fiscal del ministerio público, esta defensa se adhiere a los fines de que el expediente sea remitió al tribunal competente. Asimismo solicito mi defendido se presente al tribunal solo cuando sea requerido, y se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre mi defendido. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expuesto por las partes en la celebración de la audiencia, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, director de la investigación seguida en contra del imputado de autos, el ciudadano DEIBY SUAREZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), conforme a la facultad conferida en el 236 ejusdem y de la revisión del Sistema Juris 2000; considera procedente la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto dejar sin efecto orden de aprehensión de fecha 30/10/2012 librada en contra del imputado de autos y así se decide.
Asimismo, y recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual mediante auto de fecha 21-06-2010, indicó textualmente en su parte dispositiva lo siguiente:
“Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal de Juicio pierde competencia para el conocimiento del asunto en atención a lo previsto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia de lo anteriormente expresado, este Tribunal de Juicio N° 3, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y por lo tanto, se DECLINA la Competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio para conocer de los procedimientos establecidos en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena remitir el Asunto KP01-P-2005-13811 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea remitido al mencionado Despacho judicial. Se ordena librar los oficios correspondientes y las boletas de notificación a que haya lugar. Cúmplase.. …”
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007 y su posterior reforma en fecha 28 de Noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.551, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial y de acuerdo a la disposición transitoria tercera, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea y se determina la competencia de Violencia Contra la Mujer, indicándose las forma en cómo deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para lo cual en sus artículo 118, 119 y 120, y en el artículo 121 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 121. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Asimismo el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el feticidio y la inducción al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se oponga a las aquí previstas…” Sin embargo, los Tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley”
En este sentido el artículo 12 del dicho texto normativo expresa:
“Artículo 12. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios”
De esa forma, resulta claro que el legislador determinó, la competencia de los tribunales de Violencia contra la Mujer, previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos relacionados con maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género. Sin embargo, la aplicación de la mencionada ley implica la aplicación del procedimiento especial establecido en la misma.
Se concluye de lo antes trascrito que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer; no obstante esta competencia tiene un único procedimiento especial, el cual prevé una fase investigativa, intermedia, juicio y ejecución; siendo que el presente asunto inició su trámite por el procedimiento abreviado y fue recibido por este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1, del Estado Lara debido a la Incompetencia declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y visto que este Tribunal de Violencia en funciones de juicio no puede conocer del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora que el Tribunal competente es un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Lara, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto, y a tal efecto se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ordena libertad al imputado DEIBY SUAREZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...).
SEGUNDO: Este tribunal deja sin efecto la orden de captura acordada en fecha 30/10/2012 contra el imputado de autos.
TERCERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho ee Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Publicada El 25711/2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (Reimpresa El 28/11/2014, G.O.N° 40.551) en su artículo 1, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del texto adjetivo penal.
CUARTO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea.
QUINTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
SEXTO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 20 de Julio de 2015; quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio Nº 01
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-13811
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