REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003295
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como fue juicio oral y público de conformidad con los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la SENTENCIA DEFINITIVA que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado, el ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de Cedula de Identidad V-7.(...), (…) (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIÑAS IDENTIDAD OMITIDA EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 65 LOPNNA.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 29-03-2012 se recibe escrito de acusación contentivo de treinta y un (31) folios útiles por parte de la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público del Estado Lara, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 06-07-2012, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 28-01-2015 se apertura el juicio oral y privado.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, MIERCOLES 28 de Enero del año 2015, siendo las 09:30 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. Neddibell Giménez Jiménez, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. Claudia Lorena Terán Bastidas y el Alguacil designado Héctor Peña Mambel, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio encontrándose presentes la Defensa Pública Nº 02 ABG. Lorelvis Balbas, la Fiscal 16º del Ministerio Publico Abg. Enma Loconsolo y el ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), siendo que transcurrido un lapso de espera, no comparecen Representantes de las niñas de quienes se omiten identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciudadanas LIGIA DEL CARMEN PRIMERA Y LULIANA SOLEMNE MAVARE PRIMERA (quienes no se encuentran presentes y consta debidamente resulta de boletas de citación vía telefónica, por parte de la Oficina de Alguacilazgo), de quien la Fiscalía del Ministerio Publico toma total y absoluta representación en este acto. Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la representación fiscal, por cuanto la víctima se encuentra notificada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, toda si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Enma Loconsolo quien expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito en ese acto la apertura de juicio oral y respectivo el enjuiciamiento del acusado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...) por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., ello en perjuicio de una NIÑA, cuya identidad se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados asimismo solicito se mantenga las medidas de seguridad y protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima, así como solicito se mantenga la Medida Cautelar anteriormente impuesta y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica 2º Abg. Lorelvis Balbas quien expone: esta Defensa niega rechaza y contradice los hechos narrados por el ministerio público y será durante el desarrollo del debate que demostraremos la inocencia de mí representado, siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado e manera suficiente por la representación fiscal, para lo cual es necesario el desarrollo del debate. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. Neddibell Giménez Jiménez, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido, la secretaria de sala Abg. Claudia Lorena Teran Bastidas, pregunta al Alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado, a lo que él responde que NO SE ENCUENTRA NINGUN MEDIO DE PRUEBA, se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente juicio el día MARTES 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2015 A LAS 09:00 A.M.
En el día de hoy, MARTES 03 de Febrero del año 2015, siendo las 08:30 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. Neddibell Giménez Jiménez, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. Claudia Lorena Terán Bastidas y el Alguacil designado Yoiner Colmenarez, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio encontrándose presentes la Defensa Pública Nº 02 ABG. Lorelvis Balbas, la Fiscal 16º del Ministerio Publico ABG. Natalyninozka Amaro y el ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), siendo que transcurrido un lapso de espera, no comparecen Representantes de las niñas de quienes se omiten identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciudadanas LIGIA DEL CARMEN PRIMERA Y LULIANA SOLEMNE MAVARE PRIMERA (quienes no se encuentran presentes y consta debidamente resulta de boletas de citación vía telefónica, por parte de la Oficina de Alguacilazgo), de quien la Fiscalía del Ministerio Publico toma total y absoluta representación en este acto. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalía, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-580, DE FECHA 1602/2011, suscrito por la DRA. MARIA AUXILIADORA MORENO, Experto Profesional Especialista III, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Acto seguido, la secretaria de sala ABG. Claudia Lorena Terán Bastidas, pregunta al Alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado, a lo que él responde que NO SE ENCUENTRA NINGUN MEDIO DE PRUEBA, se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente juicio el día MARTES 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2015 A LAS 08:30 A.M
En el día de hoy, MARTES 10 de Febrero del año 2015, siendo las 02:00 p.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. Neddibell Giménez Jiménez, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. Claudia Lorena Terán Bastidas y el Alguacil designado Jose Leonardo Piñero, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio encontrándose presentes la Defensa Pública Nº 02 ABG. Lorelvis Balbas, la Fiscal 16º del Ministerio Publico ABG. Enma Loconsolo y el ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), siendo que transcurrido un lapso de espera, no comparecen Representantes de las niñas de quienes se omiten identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciudadanas LIGIA DEL CARMEN PRIMERA Y LULIANA SOLEMNE MAVARE PRIMERA (quienes no se encuentran presentes y consta debidamente resulta de boletas de citación vía telefónica, por parte de la Oficina de Alguacilazgo), de quienes la Fiscalía del Ministerio Publico toma total y absoluta representación en este acto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana LAURA BETSABE CRESPO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...)en condición de TESTIGO (promovido por la Defensa Técnica), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 3(...) del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, estoy aquí para dar testimonio porque conozco al Sr. Rafael González yo tenía una relación con él, yo viví cierto tiempo con él, conozco a la niña que lo está denunciando, tengo una hija que no es su hija, y mi hija lo adora, el quiere mucho a mi hija, nosotros no estamos juntos por otras cosas, pero yo le confió a mi hija como si fuese de él, compartí en su casa, vivimos en su casa, donde viven esas niñas nunca vi nada extraño, yo no trabajaba en ese tiempo, nunca vi nada extraño, nos separamos el llegaba a buscar a la niña todas las noches para dormir con ella, hasta el sol de hoy mi hija lo trata como padre, siempre hay esa confianza que se ha dado, tampoco he sentido ningún comportamiento extraño de mi hija, el es excelente, ni miedo ni nada, fue una relación muy larga de muchos años, fue intachable, el todavía ayuda a mi hija, comparten a solas y felices, en ese tiempo cuando yo comencé mi relación con el ella tenía 5 meses, yo le tengo mucha confianza. ES TODO.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. LORELVIS BALBAS, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: durante el tiempo mantuvieron la relación ustedes vivían en el mismo inmueble que vive la niña? Si desde que mi hija tenía 5 meses, dure en esa casa añisimos, conozco a la niña y a la mama. Usted observó algún comportamiento irregular o impedido de RAFAEL hacia la niña víctima, fuera de lo normal? Ninguno, el llegaba del trabaja y ella estaba ahí y ni siquiera pasaba para el cuarto. A él le dejaban la niña cuidar? No ella siempre estaba con la mama, nunca sola. Durante ese tiempo te percataste si Rafael propiciaba ratos a solas con la niña? No él trabajaba muchísimo, cuando llegaba la niña estaba dormida. Durante ese tiempo en la casa te consta alguna pelea de Rafael con la mama de las niñas? No, nunca caí bien a la señora pero siempre había un respeto, siempre vi la ayuda de parte de nosotros que pagábamos los servicios, no había problemas había comunicación. Tu niña pasaba mucho tiempo con él, ella te manifestó algo anormal indebido? Mi hija de un año le decía papa, él se la llevaba y siempre estaba con él como su padre, ella siempre quería estar con él. Que es la niña victima de Rafael? Es hija de la hermana de la que era su esposa, como un tío lejano. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía decimo sexta del MINISTERIO PÚBLICO quien realiza la siguientes preguntas que fecha aproximadamente vivió en esa casa? Desde los 5 meses de la edad de la niña, fecha exacta no recuerdo. Mas o menos hasta que fecha estuvo en esa casa? Hasta los 6 años de la niña. A qué hora llegaba el señor Rafael del trabajo? A las 9 o 10 de la noche. Y los fines de semana tenían juegos de beisbol y cuando no iba a visitar a su mami o papi. Usted no trabajaba? No trabaja diario, tenia días que no trabajaba, me dedicaba a lavarle y plancharle. La mamá de la niña trabajaba? No ella siempre estaba ahí, ella hacia pulseritas de bisuterías. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el TRIBUNAL realiza preguntas al testigo: Sabes leer y escribir? Si. Cuando nació tu hija? El 19 de abril, no recuerdo que año nació mi hija discúlpeme no me acuerdo. Como fue que usted estableció la relación entre Rafael y usted? Bueno quede embarazada, no tuve ninguna relación con el papa de mi hija, yo tenía 26 años, era madre soltera y bueno lo conocí empezamos a salir y tuvimos una relación más allá, ya tenía mi hija mi hija tenía 5 meses, primero fue de novios y después de eso tuvimos tiempo juntos como 4 meses saliendo y después me fui a su casa vivir ahí. Cuanto tiempo? Nosotros rompimos la relación cuando mi hija tenía 2 años. Cuántos años tiene usted? 36, Salí embarazada a los 26, cumplo años el 12 de agosto del 79. Usted conoce a la mama de la víctima y a la victima? Si. Ellas donde vivían? En la casa en ese momento. El papa de la niña? No ella vivía con sus hijas solas. Esa casa era de quien? De Rafael. Por qué estaba ahí la hermana de la ex esposa? No sé, cuando llegue ahí ella ya estaba ahí. La víctima y tu hija compartía? Si ellas jugaban ella debe tener como 10 años ahorita. Y la otra niña la primita? No con ella no compartía no tuve relación con ella. En la casa vivía la que era esposa de Rafael? No ella no vivía ahí. Cuando se separaron ellos? No sé. Recuerdas la fecha en que te fuiste de la casa? No recuerdo. Ustedes han vuelto? No. ES TODO. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana AMARELIS PASTRA VALENZUELA HERICE, titular de la cedula de identidad Nº (...) en condición de TESTIGO (promovido por la Defensa Técnica), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 3(...) del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, yo conozco al señor Rafael hace 6 años y una vez mi pareja lo llamó para una carrera y desde ahí lo conozco a él, después mi pareja me dio el numero para que lo llamara a realizar transporte porque mi hijo es cieguito, tengo una hija de 20 años que también le hizo transporte y nunca hubo ninguna actitud irregular por parte del Sr. Rafael hacia mi o hacia mis hijos, el nos hacia transporte. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA Abg. Lorelvis Balbas, quien realiza la siguientes preguntas manifiesta que tiene 6 años de conocer al Sr Rafael, él le hacía transporte a sus hijos, esto era fijo? No, era ocasional, de la escuela cuando la señora del transporte no podía, era relativamente consecutivo. Cuanto tiempo paso de que él le hiciera transporte a sus hijos? Muy poco tiempo, era para transporte, para llevar a mi hijo a la clínica o mi hija al colegio. El siempre iba solo con ellos? No, confiábamos en el. Su hijo le decía algo extraño del Sr. Rafael? No nunca. Usted conoce a la niña victima? No ni a sus familiares. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la FISCALÍA decimo sexta del ministerio público quien realiza la siguientes preguntas usted tiene alguna otra referencia de alguien más de quien este Sr. Le hacia ese servicio de taxi? A mi sobrina, ella es mayor de edad, tiene 25 años. Usted lo conoce solo de esa referencia? Si de taxi. Y su esposo de donde lo conoce? Eran compañeros del juego de softbol. Es todo. Seguidamente se deja constancia que EL TRIBUNAL no realiza preguntas al testigo. Acto seguido, la secretaria de sala Abg. Claudia Lorena Teran Bastidas, pregunta al Alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado, a lo que el responde que NO se encuentra ningún otro medio de prueba, se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente juicio el día JUEVES 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2015 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy, JUEVES 19 de Febrero del año 2015, siendo las 08:30 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. Claudia Lorena Terán Bastidas y el Alguacil designado Douglas Canelón Barradas, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio encontrándose presentes la Defensa Pública Nº 02 Abg. Lorelvis Balbas, la Fiscal 16º del Ministerio Publico Abg. Enma Loconsolo y el ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), y la ciudadana LIGIA DEL CARMEN PRIMERA Representante de la niña de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana LIGIA DEL CARMEN PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nº (...)en condición de TESTIGO (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 3(...) del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, lo sucedido fue que mi hija en ese entonces tenía 10 años y se presento la situación la niña se puso muy mal ella tiene muchos problemas, ella no quiere venir ese día no va a clases, se pone con depresión, nauseas y se deprime, cuando se formulo esa denuncia ellas eran unas niñas normales. En esa oportunidad estaba en mi sitio de trabajo y me comentaron que las niñas habían estado en una reunión donde las niñas comentaban lo que les habían hecho, yo me dirigí a mi ginecólogo con la niña para que orientara ella me dijo que tenía que denunciar, me dirigí a PANACED en ese momento las niñas hablaron con los psicólogos, mi hija nunca me declaro nada, creo que por temor o vergüenza, luego voy a la fiscalía con las niñas y las niñas hablan con la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la FISCALA Abg. Enma Loconsolo, quien realiza la siguientes preguntas: las niñas en algún momento se quedaban solas en casa con Rafael? Cuando yo me iba a trabajar, el también se iba a trabajar, mi trabajo quedaba relativamente cerca y como todas las niñas siempre jugaban en la casa de la abuela, el pudo haberse quedado solo con las niñas cuando yo estaba en mi trabajo. Está segura de que el llegaba primero? El a veces llegaba primero yo salía de mi trabajo a las 7 y el ya estaba en la casa, el era como mi hermano, yo no me preocupaba de que las niñas estaban en la casa con él, como él trabaja como taxi no tiene horario especifico. Las niñas siempre estaban ahí? Si con la prima. En algún momento este señor vivió con parejas? Si él vivió con mi hermana, también tuvo una novia que no vivió ahí en la casa, se quedaba una que otra noche. Las niñas manifestaron en qué ocasiones este señor las tocaba? A mí no me dijeron nada, ellas se lo dijeron a los psicólogos y en fiscalía. En que parte de la casa hacia eso? creo que en el cuarto de él o en el cuarto de televisión. Según lo que ellas dicen creo que dijeron que estaban solas con el señor. Esta segura o cree? Yo creo porque directamente de su boca nunca supe nada. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA segunda Abg. Lorelvis Balbas quien realiza la siguientes preguntas que vinculo tiene usted con el Señor Rafael? Fue mi cuñado. Usted vivía en la misma casa que el Sr. Rafael? Si, al lado estaba la de mi mamáq y mis hermanos porque es un terreno grande y todos construyeron ahí. Por cuánto tiempo vivió en la misma casa que el Sr. Rafael? Como 10 u 11 años, porque yo llegue ahí recién embarazada de la niña. Como se llama la niña? (...) Primera. Que hechos motivaron a denunciar usted? Entre las niñas tenían conversaciones y hasta ahí fue que se llego el tema. Usted cómo va a denunciar sino tiene la certeza de lo que ocurrió? No nunca presencie nada, la otra niña ni relato a su mama, mi hija a mí nunca me dijo nada, en varias oportunidades yo creo que si todo sucedió con maneras de trauma por como ella se comporto después porque le daban crisis de nervios, después de la denuncia la vía la psicólogo de Panaced. Cuantas veces la llevo al psicólogo? No sé cuantas la lleva, pero en la tarjeta de consulta debe estar. Usted vio al llegar de su trabajo al Sr. Rafael solo con su hija? Si solos. Quienes más estaban? Las otras niñas no había más nadie en la casa. Además de todo usted la llevo al Médico Forense? Si ella me dijo que (...)Su hija le dijo algo más? No la niña nunca me dijo nada. Que le dijo su ginecólogo? Lo mismo que me dijo el forense. Quien le comento todo esto? Mis hermanas me reúnen y me cuentan lo sucedido, porque las niñas estaban jugando y entre sí comentaron eso. A partir de enero 2011 usted noto cambios en su hija? Si ella bajo su promedio en la escuela, deprimida, ella nunca me dijo nada siempre ha sido muy cerrada, a raíz de eso tiene una gastritis tuvo un problema cervical muestra dolor de cabeza constante, hay días que amanece con nauseas. Como era el trato del Sr. Rafael con la niña durante esos 10 años? Normal, nunca vi nada extraño, era un trato de un tío hacia su sobrina, por eso me dolió tanto y me afecto tanto, el vio nacer a la niña. Otro familiar vivía con ustedes? Mas nadie mi hijo, ahorita tiene 25 años. Ella nunca mostro rechazo hacia él? No nunca. Conoce a la Sra. Laura? Si ella era pareja de él, se quedaba una que otra noche en la casa a veces iba y le cocinaba. Cuando usted salía a trabajar quien cuidaba a su hija? Al lado está la casa de mi hermana, al otro lado mi otra hermana y la casa de mi abuela, siempre estaba en casa de su tía y en casa de su abuela. ES todo. Seguidamente se deja constancia que EL TRIBUNAL realiza preguntas al testigo: a que se refiere usted cuando dice que la niña le conto todo a la fiscal? Para mí es muy difícil, ella dice que el Sr. jugaba con ellas en el cuarto, (…), toda esta situación pero es que a este señor yo lo quería como mi hermano y saber que le hiciera eso a mi hijita, yo me desvivo por mis hijos, el sabe que hacerme algo así era algo muy fuete para mí, yo no lo puedo mirar porque me dolió tanto lo que hizo, ella lo veía como su tío, entonces que la niña diga lo que les hacía, que dolor siento, esto es mucho sufrimiento mi hijo ha sufrido mucho en una oportunidad tuvo un encuentro fuerte con el Sr. El ha visto la manera como vivimos siempre, porque él tenía que venir a hacerme esto, si el también viene de abajo como yo, siempre nos apoyábamos siempre, en oportunidades aconsejaba a mi hijo, como yo voy a esperar algo así de una persona como él. Yo en oportunidades me sentía agradecida de la manera como el era de meses la niña se enfermaba y él era el que me llevaba al médico. Por qué él vivía en esa casa? Porque él era esposo de mi hermana ellos Vivian ahí, mi hermana tiene problemas con él y mi hermana se va, yo me quede ahí porque no tenía a donde ir. Cuáles eran los problemas entre ellos? De pareja, ellos discutían en el cuarto. El la maltrataba? Una sola oportunidad yo vi que la maltrato. Para donde se fue tu hermana? Con otra pareja. Que niño le comunico lo que paso? Estaban un grupo de niños en una reunión de verdad yo no sé qué niños estaban, comentaron eso y lo participaron. Mis hermanas escucharon y me dijeron mira escuchamos que las niñas dijeron que (...). Qué edad tenía el niño más grande? Como 13 años, pero no sé si estaba en esa reunión de niños.ES TODO. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO DE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº (...)(...) en condición de EXPERTA MEDICO FORENSE (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 3(...) del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, actualmente adscrita a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, tengo 25 años de Medico, y 17 años como Médico Forense. PRIMER INFORME MEDICO FORENSE practicado en fecha 11/02/2011 en este reconocimiento reconozco mi firma y examen hecho por mi persona tratándose de escolar femenino de 10 años de edad, quien refiere que un tío político llamado Rafael le agarraba la (...), la niña no se había desarrollado ni presentado menarquía, al examen físico no se aprecian en la actualidad lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar. Al examen ginecológico se aprecian genitales externos, de aspecto y configuración normal, acorde a su edad. Himen de tipo anular, ancho, discretamente festoneado, anatómicamente intacto, examen ano-rectal sin desgarros ni laceraciones que describir, tono del esfínter anal y pliegues anales conservados. SEGUNDO INFORME MEDICO FORENSE practicado en fecha 11/02/2011: reconozco firma y contenido del informe hecho por mí, reconozco mi firma y examen hecho por mi persona tratándose de escolar femenino de 08 años de edad, quien refiere que un señor conocido le (...) y dice que solo ocurrió en una oportunidad, no precisa fecha, la niña no se había desarrollado ni presentado menarquía, al examen físico no se aprecian en la actualidad lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar. Al examen ginecológico se aprecian genitales externos, de aspecto y configuración normal, acorde a su edad. Himen de tipo anular, ancho, discretamente festoneado, anatómicamente intacto, examen ano-rectal sin desgarros ni laceraciones que describir, tono del esfínter anal y pliegues anales conservados. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la FISCALA Abg. Enma Loconsolo, quien realiza la siguientes preguntas: del resultado de la Primera medicatura de la niña de 10 años, puede estar vinculado al abuso por (...)? (...) son actos que consisten en tocar, sobar, manosear, con la finalidad de obtener (...) pero no va dirigido a ningún tipo de penetración, por lo general no va dirigido a producir daños por lo tanto no se van a encontrar signos de ningún tipo de lesiones. Una víctima de (...) presenta algún tipo de lesión? Por lo general los (...) no dejan ningún tipo de rastro ni ninguna lesión. Los dos casos de ambas niñas son iguales en ese tipo, no existe ningún tipo de lesión. Es vinculante el examen con el delito de (...)? Yo no soy la que debe decir si se vincula o no, me limito al examen realizado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA Segunda Abg. Lorelvis Balbas quien realiza las siguientes preguntas con respecto al primer reconcomiendo manifestaba que esas características eran congénitas y que nada tenían que ver con violencia, a que se refiere con eso? si porque ahí se define como es el himen, hay diferentes maneras de himen y debo dejar constancia que es festoneado son ciertas irregularidades congénitas en el himen, no tiene nada que ver con otra cosa. En este caso no hay lesiones, lesiones hay de muchos tipos por objetos contundentes, equimosis, escoriaciones, aquí no hay ningún tipo de lesiones. Existen casos donde puedan generar lesión (...)? La norma es que (...) no dejan lesiones, esto consiste en tocamientos, sobar, manosear, no dejan lesiones deben relacionarlo con otros elementos. El examen médico forense no va a determinar este delito. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el TRIBUNAL no realiza preguntas a la experta. Acto seguido, la secretaria de sala ABG. Claudia Lorena Terán Bastidas, pregunta al Alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado, a lo que el responde que NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO MEDIO DE PRUEBA, se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente juicio el día JUEVES 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2015 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy, JUEVES 26 de Febrero del año 2015, siendo las 08:30 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Claudia Lorena Terán Bastidas y el Alguacil designado José Carlos Pérez, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio encontrándose presentes la Defensa Pública Nº 02 Abg. Lorelvis Balbas, la Fiscal 16º del Ministerio Publico Abg. Enma Loconsolo y el ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), y la ciudadana LIGIA DEL CARMEN PRIMERA Representante de la niña de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalía, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-581, DE FECHA 16/02/2011, suscrito por la Dra. María Auxiliadora Moreno, Experto Profesional Especialista III, MEDICO FORENSE adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Acto seguido, la secretaria de sala Abg. Claudia Lorena Terán Bastidas, pregunta al Alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado, a lo que él responde que NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO MEDIO DE PRUEBA, se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente juicio el día JUEVES 05 DE MARZO DEL AÑO 2015 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy, JUEVES 05 de Marzo del año 2015, siendo las 08:30 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Claudia Lorena Terán Bastidas y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio encontrándose presentes la Defensa Pública ABG. Rossana Ceresa (Solo Por Este Acto), la Fiscal 16º del Ministerio Publico ABG. Verónica Salcedo y el ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), siendo que transcurrido un lapso de espera, no comparecen Representantes de las niñas de quienes se omiten identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciudadanas Ligia del Carmen Primera y Luliana Solemne Mavare Primera (quienes NO se encuentran presentes y consta debidamente resulta de boletas de citación VIA TELEFONICA, por parte de la Oficina de Alguacilazgo), de quienes la Fiscalía del Ministerio Publico toma total y absoluta representación en este acto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana DILCIA PASTORA MAVARE PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nº (...) en condición de TESTIGO (promovido por la Defensa Técnica), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 3(...) del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, el era mi esposo, convivimos 8 años juntos, nos separamos ya tenemos 15 años de separados, yo me fui a vivir con otra pareja y él se quedo en la casa, tenemos problemas con la casa, el se quedo con la casa, porque yo me fui, tenía otra pareja, yo estudiaba y trabajaba porque casi no nos veíamos, eran muchos problemas porque él era muy mujeriego, el me decía que se iba a quedar con la casa y bueno yo me fui, la casa era de los dos, peleábamos porque yo salía y llegaba tarde, o la universidad, yo pasaba mucho tiempo en la calle, sencillamente conocí a otra pareja y nos separamos, mi hermana se queda dignificada por las lluvias, y como teníamos cuartos desocupados nos pidió si la podíamos dejar unos meses, ella salió embarazada viviendo con nosotros, yo me fui y ella se quedo ahí, hasta donde yo sabía ellos convivían bien, rafa casi no pasaba tiempo en esa casa, el se quedaba a veces en casa de esa pareja que tuvo después, siempre nos tratamos bien, lo que si teníamos era por la casa que no cedíamos, llegamos a un acuerdo yo darle la parte de la casa, el accedió al divorcio y si le iba a dar la parte de él, había el problema de que el llevaba mujeres a la casa, mi hermana pensó que él se quería apoderar de la casa completa, yo después de eso iba y sacaba, yo pague mi casa y hable con rafa y le dije que ya la casa prácticamente es mía y él me dijo bueno cuando yo consiga para donde irme yo me voy, después de ahí vino el problemas de las niñas yo nunca hablaba con las niñas de eso, el siempre estaba trabajando, siempre atento con todas las niñas incluso con la mía, y jugaban juntas, las niñas del problema nunca hablan del tema y nunca me atreví a preguntar sobre eso porque creo que no ameritaba que nosotros la interrogáramos, dije que bueno si eso paso y hay alguien que lo vio bueno ya las autoridades se encargaran de eso, alrededor de la casa vive mi abuela y mi mama. Después que nos divorciamos paso el tiempo y el tiene buena relación con mi esposo, nos comunicamos pues siempre nos llevamos bien, el nunca era grosero solo pelas normales de matrimonio y paliábamos porque yo pasaba todo el día en la calle y después por las mujeres que el tenia, yo me aleje de é porque yo lo vi con la otra mujer y ahí ya me fui de la casa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien realiza la siguientes preguntas: cuanto tiempo duraron viviendo juntos? 8 años. Luego de que usted se va de la casa cuanto tiempo duro el viviendo bajo el mismo techo con su hermana? Como 5 o 6 años. En qué año se fue usted de esa casa? Como en el 2000. Los hechos que usted narra respecto a las niñas, que parentesco tiene usted con ellas? Mis sobrinas, el problema fue hace como un año. En algún momento observo alguna actitud de él hacia las niñas extraña? No nunca y cuando iba de visita tampoco, porque el casi nunca estaba y a veces estaba era en la casa de mi mama en las mesas de pooll, las niñas siempre están juntas jugando. Su hermana le llego a comentar antes de alguna actitud extraña? No. Su hija compartía con esas niñas? Muy poco, porque nosotros vivimos muy retirados de ellos. Nunca le lego a mencionar su hija algo? No nunca, mi hija no sabía. Ella es hija de mi otra pareja. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la FISCALÍA decimo sexta del ministerio público quien realiza la siguientes preguntas que parentesco tiene usted con el señor? Su ex esposa. Cuanto tiempo tuvo de relación con él? 8 años de matrimonio. Usted tiene conocimiento en relación a los hechos que se debaten en el juicio? Bueno yo me entero porque me llama mi hermana LIGIA la mama de la niña y me dice que las niñas (...) y ella le estaba comentando a una amiguita que no sé cómo se llama lo único que sé que es hija de una yerna, contaron que rafa las tocaba que fue un comentario, y la niñita estaba comentando eso que veían películas y el las tocaba yo me quede sorprendida y yo no me meto en el problema, de la otra niña YULEIMAR fue lo que conto. Que sabe en relación al hecho? yo no vi nada, de las cosas que pasaron. Qué cosas pasaron? Solo me llamaron para contarme de ese problema, yo solo fue de las niñitas que estaban comentando entre ellas mismas a raíz de eso fue que decidieron denunciarlo, rafa ese dio ni estaba en la casa ese día. Solo sé que ellas dicen que el las invitaba a ver televisión comiquitas donde vive (...) el les colocaba películas en el dvd y ellas comentaron que él y que las tocaba y ahí fue donde armaron el zafarrancho yo no sé si fue verdad o mentira. Cuantas niñas señalaba que las tocaba? Yo solo se lo de (...). Es todo. Seguidamente se deja constancia que EL TRIBUNAL realiza preguntas al testigo: quien te echo el cuanto? en mi casa, me llamo mi hermana Ligia, me dijo que había que sacarlo de la casa porque estaba pasando eso con las niñas, ella dice que había que sacarlo porque el metía las mujeres en la casa y se podían quedar con la casa y después me conto lo de las niñas que las niñas habían dicho que las tocaban. Quien dijo que las habían tocado? Ella dice LIGIA dice que (...) comento con la hija de la yerna que él las invitaba a ver televisión y que “como que las había tocado” y de ahí yo les dije a mi no me metan en ese problema. Hablaste con (...) de esto? No, nunca le pregunte ni acerque al problema, yo soy docente y creo que nos debía nadie preguntarle de eso, porque ella no tenía confianza conmigo. Has visto a (...) con una actitud de rechazo frente al Sr. Rafael? No, no se veía, ellas compartían bien con todos. Alguna de las niñas hizo comentario del Sr Rafael? No. ES TODO. Acto seguido, la secretaria de sala Abg. Claudia Lorena Terán Bastidas, pregunta al Alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado, a lo que él responde que NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO MEDIO DE PRUEBA, se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente juicio el día JUEVES 12 DE MARZO DEL AÑO 2015 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy, JUEVES 12 de Marzo del año 2015, siendo las 08:30 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. Neddibell Giménez Jiménez, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Claudia Lorena Terán Bastidas y el Alguacil designado Héctor Peña, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio encontrándose presentes la Defensa Pública Abg. Lorelvis Balbas, la Fiscal 16º del Ministerio Publico ABG. Verónica Salcedo y el ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), siendo que transcurrido un lapso de espera, no comparecen Representantes de las niñas de quienes se omiten identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciudadanas Ligia Del Carmen Primera Y Luliana Solemne Mavare Primera (quienes NO se encuentran presentes y consta debidamente resulta de boletas de citación vía telefónica, por parte de la Oficina de Alguacilazgo), de quienes la Fiscalía del Ministerio Publico toma total y absoluta representación en este acto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalía, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psiquiatra Dra. MARÍA ELISA ALONSO, adscrita a la Defensoría de PANACED, realizado a la víctima en fecha 31-03-11 y 18-03-11 el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima. Acto seguido, la secretaria de sala Abg. Claudia Lorena Terán Bastidas, pregunta al Alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado, a lo que él responde que NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO MEDIO DE PRUEBA, se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente juicio el día JUEVES 19 DE MARZO DEL AÑO 2015 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy, JUEVES 19 de Marzo del año 2015, siendo las 08:30 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibel Giménez Jiménez, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Claudia Lorena Terán Bastidas y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio encontrándose presentes la Defensa Pública ABG. Lorelvis Balbas, la Fiscal 16º del Ministerio Publico ABG. Verónica Salcedo y el ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), siendo que transcurrido un lapso de espera, no comparecen Representantes de las niñas de quienes se omiten identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciudadanas Ligia Del Carmen Primera Y Luliana Solemne Mavare Primera (quienes NO se encuentran presentes y consta debidamente resulta de boletas de citación vía telefónica, por parte de la Oficina de Alguacilazgo), de quienes la Fiscalía del Ministerio Publico toma total y absoluta representación en este acto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalía, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psiquiatra Dra. MARÍA ELISA ALONSO, adscrita a la Defensoría de PANACED, realizado a la víctima en fecha 29-04-11 y 18-03-11 el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima. Acto seguido, la secretaria de sala Abg. Claudia Lorena Terán Bastidas, pregunta al Alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado, a lo que él responde que NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO MEDIO DE PRUEBA, se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente juicio el día VIERNES 27 DE MARZO DEL AÑO 2015 A LAS 08:40 A.M.
En el día de hoy, VIERNES 27 de Marzo del año 2015, siendo las 08:30 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Claudia Lorena Terán Bastidas y el Alguacil designado José Carlos Pérez, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio encontrándose presentes la Defensa Pública ABG. Lorelvis Balbas, la Fiscal 16º del Ministerio Publico ABG. Verónica Salcedo y el ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), siendo que transcurrido un lapso de espera, no comparecen Representantes de las niñas de quienes se omiten identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciudadanas LIGIA DEL CARMEN PRIMERA Y LULIANA SOLEMNE MAVARE PRIMERA (quienes NO se encuentran presentes y consta debidamente resulta de boletas de citación vía telefónica, por parte de la Oficina de Alguacilazgo), de quienes la Fiscalía del Ministerio Publico toma total y absoluta representación en este acto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto seguido, la secretaria de sala Abg. Claudia Lorena Terán Bastidas, pregunta al Alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado, a lo que él responde que NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO MEDIO DE PRUEBA, se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente juicio el día VIERNES 10 DE ABRIL DEL AÑO 2015 A LAS 09:00 A.M.
EN FECHA 07 de Abril de 2015, se levanta acta del siguiente tenor: “Revisado como ha sido el presente asunto y visto Por cuanto los días 09 y 10 de abril este Tribunal NO DARA DESPACHO en virtud de la inauguración de las salas de juicio de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, se acuerda reprogramar JUICIO ORAL CONTINUADO de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia JUICIO ORAL CONTINUADO para el día MARTES CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 02:00 PM….”
En el día de hoy, MARTES 14 de Abril del año 2015, siendo las 02:00 p.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Claudia Lorena Terán Bastidas y el Alguacil designado José Carlos Pérez, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio encontrándose presentes la Defensa Pública Abg. Lorelvis Balbas, la Fiscal 16º del Ministerio Publico Abg. Verónica Salcedo y el ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), siendo que transcurrido un lapso de espera, no comparecen Representantes de las niñas de quienes se omiten identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciudadanas LIGIA DEL CARMEN PRIMERA Y LULIANA SOLEMNE MAVARE PRIMERA (quienes NO se encuentran presentes), de quienes la Fiscalía del Ministerio Publico toma total y absoluta representación en este acto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto seguido, la secretaria de sala Abg. Claudia Lorena Terán Bastidas, pregunta al Alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado, a lo que él responde que NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO MEDIO DE PRUEBA, se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente juicio el día MARTES 21 DE ABRIL DEL AÑO 2015 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy, MARTES 21 de Abril del año 2015, siendo las 08:30 A.M se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. María Adelaida Requena y el Alguacil designado Yoiner Colmenarez, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio encontrándose presentes la Defensa Pública Abg. Lorelvis Balbas, la Fiscal 16º del Ministerio Publico Abg. Verónica Salcedo y el ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), siendo que transcurrido un lapso de espera, no comparecen Representantes de las niñas de quienes se omiten identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciudadanas LIGIA DEL CARMEN PRIMERA Y LULIANA SOLEMNE MAVARE PRIMERA (quienes NO se encuentran presentes), de quienes la Fiscalía del Ministerio Publico toma total y absoluta representación en este acto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este acto la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Verónica Salcedo solicita el derecho de palabra y expone: “Visto que no consta resultas ni de forma negativa, ni de manera positiva del oficio librado a la Policía Nacional Bolivariana en relación a la solicitud de hacer comparecer por la Fuerza Pública a la testigo Ligia del Carmen Primera y experto Dra. María Elisa Alonso, solicito se oficie a dicho organismo a los fines informe a este Tribunal la diligencia ordenada. Es todo”. En este estado la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto seguido, la secretaria de sala Abg. María Adelaida Requena, pregunta al Alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado, a lo que él responde que NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO MEDIO DE PRUEBA, se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente juicio el día MARTES 28 DE ABRIL DEL AÑO 2015 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy, MARTES 28 de Abril del año 2015, siendo las 08:30 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Claudia Lorena Terán Bastidas y el Alguacil designado Yoiner Colmenarez, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio encontrándose presentes la Defensa Pública Abg. Lorelvis Balbas, la Fiscal 16º del Ministerio Publico Abg. Verónica Salcedo y el ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), siendo que transcurrido un lapso de espera, no comparecen Representantes de las niñas de quienes se omiten identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciudadanas LIGIA DEL CARMEN PRIMERA Y LULIANA SOLEMNE MAVARE PRIMERA (quienes NO se encuentran presentes y consta debidamente resulta de boletas de citación vía telefónica, por parte de la Oficina de Alguacilazgo), de quienes la Fiscalía del Ministerio Publico toma total y absoluta representación en este acto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En este estado la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Verónica Salcedo solicita el derecho de palabra y expone: vistas las resultas de citación realizadas a la LICDA. MARIA ALONSO en su condición de PSICOLOGA, han sido NEGATIVAS por cuanto se evidencia al folio cuarenta y siete (47) de la segunda pieza, que la misma ya no labora en esa Institución de la Defensoría de PANACED, por lo que no podrá asistir a rendir declaración en el presente caso siendo NO LOCALIZADA por este Tribunal; solicito al Tribunal oficie a la DEFENSORIA DE PANACED, y hagan comparecer al PSIQUIATRA actualmente adscrito a esa institución a los fines de que rinda declaración en relación al INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Psiquiatra Dra. María Elisa Alonso realizado a la víctima en fecha 31/03/2011 e INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Psiquiatra Dra. María Elisa Alonso realizado a la víctima en fecha 29/04/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. Lorelvis Balbas quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. ES TODO. El tribunal acuerda por ser procedente lo solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 337 del código orgánico procesal penal, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. Acto seguido, la secretaria de sala Abg. Claudia Lorena Terán Bastidas, pregunta al Alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado, a lo que él responde que NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO MEDIO DE PRUEBA, se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente juicio el día MARTES 05 DE MAYO DEL AÑO 2015 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy, MARTES 05 de Mayo del año 2015, siendo las 08:30 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Claudia Lorena Terán Bastidas y el Alguacil designado Yoiner Colmenarez, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio encontrándose presentes la Defensa Pública Abg. Lorelvis Balbas, la Fiscal 16º del Ministerio Publico Abg. Verónica Salcedo y el ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), siendo que transcurrido un lapso de espera, no comparecen Representantes de las niñas de quienes se omiten identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciudadanas LIGIA DEL CARMEN PRIMERA Y LULIANA SOLEMNE MAVARE PRIMERA (quienes NO se encuentran presentes y consta debidamente resulta de boletas de citación vía telefónica, por parte de la Oficina de Alguacilazgo), de quienes la Fiscalía del Ministerio Publico toma total y absoluta representación en este acto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En este estado la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Verónica Salcedo solicita el derecho de palabra y expone: vistas las resultas del oficio remitido a la defensoría de Panaced, ha sido positiva pero por información suministrada es público y notorio que actualmente no hay psiquiatra adscrito a esa institución, siendo no localizada por este Tribunal; solicito al Tribunal oficie al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Del Estado Lara, a los fines que hagan comparecer a la Psiquiatra Dra. Odalys Duque, actualmente adscrito a esa institución a los fines de que rinda declaración en relación al INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Psiquiatra Dra. María Elisa Alonso realizado a la víctima en fecha 31/03/2011 e INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Psiquiatra Dra. María Elisa Alonso realizado a la víctima en fecha 29/04/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Lorelvias Balbas quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo. El tribunal acuerda por ser procedente lo solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. Acto seguido, la secretaria de sala Abg. Claudia Lorena Teran Bastidas, pregunta al Alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado, a lo que él responde que NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO MEDIO DE PRUEBA, se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente juicio el día MARTES 12 DE MAYO DEL AÑO 2015 A LAS 08:00 A.M.
En el día de hoy, MARTES 12 de Mayo del año 2015, siendo las 08:00 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Georgy González y el Alguacil designado, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio encontrándose presentes la Defensa Pública Abg. Lorelvis Balbas, la Fiscal 16º del Ministerio Publico ABG. Verónica Salcedo y el ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), siendo que transcurrido un lapso de espera, no comparecen Representantes de las niñas de quienes se omiten identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciudadanas Ligia Del Carmen Primera Y Luliana Solemne Mavare Primera (quienes NO se encuentran presentes y consta debidamente resulta de boletas de citación VIA TELEFONICA, por parte de la Oficina de Alguacilazgo), de quienes la Fiscalía del Ministerio Publico toma total y absoluta representación en este acto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En este estado la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Verónica Salcedo solicita el derecho de palabra y expone: vistas las resultas del oficio remitido a la defensoría de Panaced, ha sido positiva pero por información suministrada es público y notorio que actualmente no hay psiquiatra adscrito a esa institución, siendo no localizada por este tribunal; solicito al tribunal oficie al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Del Estado Lara, a los fines que hagan comparecer a la psiquiatra Dra. Odalys duque y de igual modo a la Dra. Aura Álvarez psiquiatra medicatura forense, actualmente adscrito a esa institución a los fines de que rinda declaración en relación al informe psicológico suscrito por la Psiquiatra Dra. María Elisa Alonso realizado a la víctima en fecha 31/03/2011 e INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Psiquiatra Dra. María Elisa Alonso realizado a la víctima en fecha 29/04/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ASI MISMO CITAR a psicólogas Bety Contreras VIA TELEFONICA (...) Y Diglei Colmenárez VIA TELEFONICA (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio, en lugar de la psicóloga Vargas María Daniela, anteriormente adscrita a Panaced. Se deja constancia que la fiscal 16 informa a este tribunal que realizo llamada telefónica en donde pudo constatar que la ciudadana María Daniela Vargas ya no labora en Panaced es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Publica ABG. Lorelvys Balbas quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo. El tribunal acuerda por ser procedente lo solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. Acto seguido, la secretaria de sala ABG. Georgy González, pregunta al Alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado, a lo que el responde que NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO MEDIO DE PRUEBA, se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente juicio el día MARTES 13 DE MAYO DEL AÑO 2015 A LAS 08:00 A.M.
En el día de hoy, MIERCOLES 13 de Mayo del año 2015, siendo las 08:00 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Georgy González y el Alguacil designado Jhonathan Palacios, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio encontrándose presentes la Defensa Pública Abg. Lorelvis Balbas, la Fiscal 16º del Ministerio Publico ABG. Verónica Salcedo y el ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), siendo que transcurrido un lapso de espera, no comparecen Representantes de las niñas de quienes se omiten identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciudadanas LIGIA DEL CARMEN PRIMERA Y LULIANA SOLEMNE MAVARE PRIMERA (quienes NO se encuentran presentes y consta debidamente resulta de boletas de citación vía telefónica, por parte de la Oficina de Alguacilazgo), de quienes la Fiscalía del Ministerio Publico toma total y absoluta representación en este acto. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana TESTIGO LIC. BETTY CONTRERAS titular de la cedula de identidad numero V-(...), en lugar de la PSICOLOGA MARIA DANIELA VARGAS anteriormente adscrita a PANACED, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 3(...) del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, SOY LA LIC BETTY CONTRERAS” “Informe de evaluación psicológica practicado a la victima identidad omitida de 10 años, así como informe de evaluación psicológica practicado a la victima identidad omitida de 08 años, en el hospital pediátrico Agustín Zubillaga “la parte emocional mas afecta según la experta basandose en el estudio del informe, Se aplica el test de figura humana, impresión Diagnostica, de la evaluación psicológica realizados a la escolar de 10 años identidad omitida, arrojan a que fue víctima de un presunto (...), de manera recurrente por parte de un adulto masculino conocido de la familia, dentro de las alteraciones encontradas la misma manifiesta un daño a nivel emocional y personal en donde estos elementos influirán posteriormente en su personalidad durante su desarrollo evolutivo. Se sugiere que la escolar se mantenga en consulta psicológica para intervenir en estas áreas” en cuanto a la otra infante de ocho 08 años “es menos afectada porque solo fue eventual solo cuando iba a casa de la otra víctima, yo podría agregar que las victimas si son muy afectadas, de tal modo que influyen en las relaciones (...) para ella, se le aplico el Test figura humana, de acuerdo a los resultados de la exploración psicológica a la niña identidad omitida de 08 años se encuentra que fue víctima de un presunto (...) por parte de un adulto masculino en el grupo intrafamiliar. Así mismo los resultados señalan que la escolar, da evidencia de un estado emocional adecuado con variaciones leves del mismo. Se sugiere la intervención psicológica de manera periódica para llevar un control de su conducta y posibles variaciones a lo largo plazo de esta”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la FISCALÍA TERCERA del ministerio público (solo por este acto) quien realiza las siguientes preguntas. ¿El informe al que se refiere señala motivo de consulta? Si, en ambos casos para la de 10 años (...) y la de 08 años (...) ocasionados por el sr Rafael ¿los hechos que relatan las victimas se puede determinar que hayan mentido o tergiversado? no, uno como psicólogo sabe que es difícil que los niños mientan ¿hay técnicas para determinar si mienten? Si ¿cuál? El test de la figura humana, señalando contacto social defensivo y de presión en ambas niñas al igual que fijación oral, es decir el señalamiento a nivel de lengua seños y partes intimas ¿estamos en presencia de un (...)? Si, posible (...). Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien realiza las siguientes preguntas vamos con (...) ¿con respecto al informe psicológico que es eupresexica? No sé qué es eso ¿con respecto a los indicadores explique cada uno de ellos? Respecto a al contacto social depresivo algo las ha amenazado a ella de ahí ese temor y sexualidad femenina precoz es probable que ella haya puesto con varios indicadores la niña hace cosas que no debería hacer a esa edad ¿pueden ser problemas en materia escolar o de otra índole?¿se puede inferir ha sido expuesta a programas no indicado pornografía? Ella lo describe en el informe que alguien la tocaba que alguien la besaba vamos con la otra niña ¿la separación de los padres esta situación puede influir en el resultado del informe psicológico? No, no ha sido afectada por eso ¿es posible que los padres hayan manipulado la información? no, los hechos los narraron las niñas ¿estos informes psicológicos son elementos suficientes y vinculantes para determinar que hubo el delito de (...)? Si, los niños no fingen y menos en algo así eso en ellos afecta mucho, tal vez una adulta puede fingir ¿Estado emocional adecuado niña 8 años? Ella está poco afectada, la más afectada es la otra niña. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL realiza las siguientes preguntas vamos con la mayor ¿este rasgo de personalidad del examen mental que se muestra ansiosa y malhumorada es por su personalidad o por el hecho vivido? Por lo vivido varios sentimientos encontrados ella habló de mucha culpa y vergüenza de contar lo ocurrido y temor por que el señor estaba rondando la casa quizás creía iba a cumplir con la amenaza que hacia ¿estos resultados el test de la figura humana pueden ser síntomas de los hechos señalados en la entrevista? Si tienen que ver con eso ¿por qué sugiere consultas psicológicas? Para ayudarlas a superar lo sucedido ¿siempre cuando hay abuso se sugiere? Si vamos con la menor ¿este temor del presunto agresor puede ser productos de los hechos anunciados por el tocamiento o a la amenaza que el realiza? Es producto de la amenaza pareciera que fueron dos veces sin embargo el rechazo a la figura masculina indicó responde a los (...), pareciera que fuese impactado menos el (...) ¿estos indicadores corresponde a los hechos denunciados? La niña es coqueta en relación al afeminamiento ¿qué tiene la niña? No esta tan afectada ¿puede que haya sido tocada mas no afectada? Ella lo ve como algo normal por eso no le afecto tanto ¿ella podría ver esto como algo normal por los comentarios de las demás primitas? Si. Acto seguido, El Secretario de la Sala Abg. Georgy González se dirige al Alguacil de la Sala y le solicita que verifique si existe algún órgano por recepcionar en sala contigua y el Alguacil de la sala manifiesta al secretario que NO hay ningún otro medio de prueba, por lo que la ciudadana Jueza Especializada, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la presente audiencia para el día. Fijándose la continuación para el día VIERNES 15 DE MAYO DE 2015 A LAS 09:30 A.M.
En el día de hoy, VIERNES 15 de Mayo del año 2015, siendo las 09:30 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Georgy González y el Alguacil designado, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio encontrándose presentes la Defensa Pública Abg. Lorelvis Balbas, la Fiscal 16º del Ministerio Publico ABG. Natalyninoska Amaro y el ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.(...), siendo que transcurrido un lapso de espera, no comparecen Representantes de las niñas de quienes se omiten identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciudadanas LIGIA DEL CARMEN PRIMERA Y LULIANA SOLEMNE MAVARE PRIMERA (quienes NO se encuentran presentes y consta debidamente resulta de boletas de citación vía telefónica, por parte de la Oficina de Alguacilazgo), de quienes la Fiscalía del Ministerio Publico toma total y absoluta representación en este acto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En este estado la Fiscalía del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: vistas las resultas del oficio remitido a la DEFENSORIA DE PANACED, ha sido POSITIVA pero por información suministrada es público y notorio que actualmente no hay psiquiatra adscrito a esa institución, siendo NO LOCALIZADA por este Tribunal; solicito al Tribunal oficie al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Del Estado Lara, a los fines que hagan comparecer a la Psiquiatra Dra. Odalys Duque y de igual modo a la Dra. Aura Álvarez Psiquiatra Medicatura Forense, actualmente adscrito a esa institución a los fines de que rinda declaración en relación al INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Psiquiatra Dra. María Elisa Alonso realizada a la víctima en fecha 31/03/2011 e INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Psiquiatra Dra. María Elisa Alonso realizado a la víctima en fecha 29/04/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Lorelvis Balbas quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. ES TODO. El Tribunal acuerda por ser procedente lo solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. Acto seguido, el secretario de sala Abg. Georgy González, pregunta al Alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado, a lo que él responde que NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO MEDIO DE PRUEBA, se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente juicio el día VIERNES 22 DE MAYO DEL AÑO 2015 A LAS 08:15 A.M.
En fecha 19 de Mayo de 2015, se levanta acta administrativa cuyo tenor es el siguiente “Revisado el presente asunto se acuerda reprogramar el juicio oral fijado para el día viernes 22-05-15 y ADELANTARLO para el día JUEVES 21-05-15 A LAS 08:15 Cítese al fiscal, defensa y acusado vía ordinaria y telefónica. Líbrese oficio al CICPC a los fines que haga comparecer a la experto Odalys Duque con carácter de urgencia y por la fuerza pública…”
En el día de hoy, JUEVES 21 de MAYO de 2015, siendo las 09:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. Neddibell Giménez Jiménez, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Georgy González y el Alguacil designado David García, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía 16 del Ministerio Público ABG. Verónica Salcedo, el Acusado RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de Cedula de Identidad V-7.(...) identificado ut supra, y la Defensa Publica Abg. Lorelvis Balbas, asimismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de las víctimas. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana LICDA. ISABEL CRISTINA GUERRERO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), en condición de psiquiatra adscrita al ministerio publico atención inmediata al consumidor, quien comparece en idéntica ciencia por la ciudadana, Dra. María Elisa Alonso quien suscribió informe psiquiátrico de fecha 29 de abril del 2011, a la ciudadana (victima), Jorgelis Primera: “escolar femenina de 10 años de edad y adecuado desarrollo pondoestatural, tercera de tres hijos habidos en la unión de los padres, no conoce al padre ni a la hermana mayor que vive con el embarazo descrito por la madre sin complicaciones, parto normal, parto normal desarrollo psicomotor adecuado, cursa el 4to frado de educación básica con buen rendimiento, cuenta al ser preguntada que rafa (Rafael Gómez, ex tío político de ella, 32 años) cuando estaba sola con ella y sus primas Yuleimar Y Gabriela, les quitaba la ropa y las tocaba (...), esto ocurrió varias veces cuando ellas estaban bajo el cuidado de este señor mientras sus madres salían a trabajar y generalmente les daba dinero y las amenazaba si se lo decían a alguien. No lo cuenta por temor a no ser creída, en especial por la madre. Mentalmente consciente y coherente, colaboradora, bien orientada en tiempo y espacio y persona, funciones sensopresceptivas conservadas y sin alteraciones, no se aprecian fenómenos de la censo percepción, intelectual, luce valiosa y eutimica, emocionalmente tensa, temerosa, frágil, (...), en proceso de desarrollo puberal, acertividad, moderada, dependiente.”, de igual modo la Licda. Interpretó y dio lectura al segundo informe psiquiátrico, también suscrito por Dra. María Elisa Alonso quien suscribió informe psiquiátrico de fecha 29 de abril del 2011, a la ciudadana (victima), Yuleimar Veliz: “escolar femenina de 8 años de edad y adecuado desarrollo pondoestatural, es la primera de dos hijos producto de la unión de los padres, actualmente separados. Embarazo es descrito por la madre como normal, parto a término en buenas condiciones, recién nacida sana, desarrollo psicomotor adecuado, cursa 3 grado de educación básica con regular rendimiento escolar. Habla espontáneamente sobre como “rafa (Rafael Gómez 32 años) le quitaba (...)a ella, a (...) y a otra primita llamada Gabriela; esto no le gustaba pero no protestaba; al parecer el señor era de confianza de la familia y vecindario. mentalmente consciente y coherente, colaboradora, bien orientada en tiempo y espacio y persona, funciones sensopresceptivas conservadas y sin alteraciones, no hay fenómenos sensoperceptivos presentes, intelectual, luce valiosa, afectividad eutimica, emocionalmente luce armonizada y estable, acertiva, y bien calificada.” a quien se le tomó el juramento de ley y de lo contenido en los artículos 242 del código penal y 3(...) del código orgánico procesal penal, referidos al falso testimonio y delito en audiencia, quien expone lo siguiente “soy licenciada adscrita al ministerio público, en mi calidad como experta de psiquiatría forense actual mente estoy adscrita al ministerio público, en el primer caso de Jorgelis, es un informe corto de carácter descriptivo no es un informe de carácter forense, la niña evaluada de 10 años de edad ella se encontraba mentalmente estable, existía variabilidad emocional, vulnerable que no tiene relación con un hecho o alteración de estado en su vida. Existe la versión de un hecho mas no hay una correlación; en el segundo caso se manifiesta que la niña no tenía ninguna alteración en su estado psicológico ni emocional.es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía decimo sexta del ministerio público quien realiza la siguientes preguntas “¿para el informe de Jorgelis señala que para el examen mental existe alguna patología en la persono? si ¿señala la Dra. que esta temerosa, frágil y (...)? la palabra (...), infiere a que la niña pudiese tener palabras o actos ¿existe un verbatum de Jorgelis es en relación a esto? debe ser en relación al verbatum, en este caso este examen mental es en base a este verbatum ¿en relación a Yuleimar dice que no hay alteraciones esto implica que ese verbatum no sucedió o la afectación no influye? no produjo mentalmente una alteración ¿hay certeza en lo que está diciendo? la certeza se establece en lo que la niña declaro lo que vivió en la experiencia ¿es cierto o no lo que se indican? no no se da certeza, es decir lo que ella tenga a nivel mental sea producto de esa experiencia, hay niños que no tienes repercusión psicológica hay otros que si ¿qué sería necesario? se podría decir que no hay una correlación”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica segunda Abg. Lorelvis Balbas, quien realiza la siguientes preguntas: “¿en qué consiste la correlación clínica? determina que el daño psicológico ¿esa vinculación o explicación detallada no se cumple para determinar si un evento especifico genero el temor? si hay que determinarlo, un niño va a una consulta ¿en el caso de (...), en tensa y temerosa? no hay una vinculación, ¿eutimica significa? estado de humor normal ¿indicador (...), existe un elemteno exclusivo o hay probabilidades, o pudiese ser por programas de contenidos inadecuado? lo que puedo interpretar, es que la niña tenía una conducta de conocimientos (...) no acordes a su edad. Elementos de coquetería, la niña tenía conocimientos ¿cuándo se hace un informe psiquiátrico, se puede determinar si la niña está siendo manipulada por un tercero? si si se puede ¿Yuleimar, cuando una niña es expuesta a (...) puede arrojar estos indicadores? si si puede arrojar indicadores, ya que por no tener la capacidad de juicio hay niños que pueden transcribir esto de manera menos severa”. Es todo. Seguidamente se deja constancia que El Tribunal realiza preguntas al experto: “¿es necesario en estos informes se establezca un dicho de la victima? es necesario determinar cuál es el riesgo, ¿el informe psiquiátrico debe expresar una narración de los hechos por los cuales van a ser valorados? si debe haber un verbatum. ¿para qué es necesario? es importante para denotar cual es el riesgo, si el riesgo está dentro del hogar fuera del hogar, escuela ¿podemos establecer que el verbatum es indispensable para tomar medidas adecuadas? si ¿se puede establecer en el caso de (...) hay un verbatum, este es un verbatum? esto es un verbatum ¿cuándo señalamos? hay indicadores de personalidad cuando hablaba de dependiente. ¿En este informe según usted no hay diagnostico? no no hay diagnóstico hay una descripción, y posteriormente se diagnostica ¿esa circunstancia de manejar la sexualidad en los términos es producto de qué? puede ser por la televisión, por ver a los padres teniendo relaciones (...) ¿se puede inferir que la sexualidad es producto del verbatum declarado por la victima? si si se puede inferir. ahora vamos con yuleimar ¿en ambos informes se puede determinar si las niñas mienten ante los psiquiatras? lo que pareciera es que hubo una experiencia común, por eso la coherencia en los dos verbatum, la precepción de la vivencia es ¿se deja constancia de incoherencia de haberla? si si debería dejaarse ¿es posible que la no afección sea producto? lo ven como algo que no provoco efecto perjudicial para ninguna en su psique, en Yuleimar no indica que no hay afección en la psique ¿el hecho que se tenga alguna información como incide en los paciente? muchas veces no arroja daño psicológico por que no hay experiencia de tipo traumático, pero más adelante puede generar conflicto y efectos psicológicos, no implica que no tenga efectos posteriores ¿según su experiencia el hecho pudo haber ocurrido o no?¿se puede inferir que el Sr. Rafael toco a las niñas? ahí soy más cuidadosa en responder me haría falta más material para poder determinar algo así. ¿es posible que las niñas hayan mentido o hayan sido manipuladas? si es posible”. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la defensa solicita el derecho de palabra y manifiesta: “solicito al tribunal que prescinda del testimonio de las victimas de autos por cuanto se verifica en el presente asunto, se han agotado las vías para hacerlas comparecer al juicio” a lo que la Fiscalía del ministerio publico no hace objeción. Seguidamente el tribunal una vez corroborado lo alegado por la defensa y no objeción de la Fiscalía, prescinde del testimonio de las victimas de autos y asi se decide. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalía, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): se da lectura a la prueba INFORMES PSICOLOGICOS, SUSCRITOS POR LA LICDA. PSICOLOGA MARIA DANIELA VARGAS adscrita a la defensoría de Panaced, realizados a las víctimas en fecha 31/03/11 (a la victima (...) Primera) y 18/03/11 (a la victima Yuleimar Veliz Mavare) respectivamente, los cuales rielan en los folios 21 al 24 de la pieza número 1 del presente asunto. Asímismo previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalía, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): se da lectura a la prueba INFORMES PSIQUIATRICOS, SUSCRITOS POR LA PSIQUIATRA DRA. MARIA ELISA ALONSO, adscrita a la defensoría de Panaced, realizado a las víctimas en fecha 29/04/2011 a cada una respectivamente, los cuales rielan en los folios del 28 al 31 de la pieza número 1 del presente asunto. Luego del lapso prudencial de espera. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se DEJA constancia que no quedan más pruebas que evacuar por lo tanto se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS pruebas documentales y testimoniales. no hay más pruebas testimoniales ni documentales que evacuar, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “LUEGO DEL debate y con la finalidad de buscar en lo que se le acuso al ciudadano quedo demostrado la responsabilidad del ciudadano en relación al delitos de (...) toda vez que la acciones logro despertar el apetito de lujurias y deseo sexual, los tocamientos y deseos libidinosos, actos estos pues como se logro observar los testimonios de las víctimas, no dieron su consentimiento por ser victimas vulnerables, se oyeron testimonios promovidos por la defensa y por el ministerio público, se limitaron a dar opiniones personales acerca del comportamiento del acusado, desconociendo lo relacionado, es importante aclarar lo manifestado por la representante ella señalaba que el era su cuñado y ella se puso muy mal y en varios momentos se encontró deprimida y señalo que Rafael se quedaba solo con ella. Se establece la responsabilidad toda vez que aunque no hubo el testimonio de las victimas siendo importante oírlas mas sin embargo no fue la única prueba que permitió demostrar la culpabilidad del acusado, se determinó a través del estudio del análisis que existió el hecho y que las niñas no mintieron cuando se relazó en análisis, pero si determina la existencia de un (...), que también hubo una niña más afectada que otra. Igualmente en el informe se determino que esto se presento en varias oportunidades, estamos hablando de niñas vulnerables, la mamá manifestó que nunca se enteró por parte de la niña por temor a que la regañara. Dejo claro que puede haber un efecto inmediato o a largo plazo, estos son los elementos que trae el ministerio público, para determinar la culpabilidad del ciudadano. En virtud de esto solicito que sea condenado el ciudadano por la comisión de (...) donde se evidencio la culpabilidad del mismo en el proceso”. Es todo. Terminada la exposición del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Lorelvis Balbas, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: “en principio esta representación procede a dar sus conclusiones, y pues inicio resaltando que tenemos dos escenarios de las impresiones presenciadas por los testigos promovidos por la defensa son contestes, tenemos del otro lado ese era su domicilio dormitorio, hablamos de un taxista que llegaba a altas horas de la noche, 2 siempre había un adulto supervisado (abuela, madre, tía), quienes velaban por la seguridad de la niñas. La ciudadana Dilcia Pastora Mavares, compareció a este tribunal, y manifestó que su hermana vivía con ello, y manifestó que mi defendido nunca estaba en la casa, por lo tanto nunca tenía acceso a las niñas, mi hermana pensó que mi esposo quería quedarse con la casa no había un contacto permanente con las niñas, el trabajaba como trasporte de niños y los testigos manifestaron que él nunca había tenido percance con los mismos y que era intachable, ahora como materializamos la culpabilidad, si no tenemos certeza según la exposición de la psiquiatra, la necesidad de percibir si las victimas están siendo afectadas o no, necesitábamos ese testimonio y no lo tenemos, tenemos nuestra realidad social que no podemos tapar, y no podemos evitar que los niños tengan acceso, solicito una sentencia absolutoria. Es todo. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. Verónica Salcedo, sus replicas de la manera siguiente: “de las conclusiones de la colega con todo respeto, se tiene que tener presencia que las niñas convivieron con el ciudadano, no preguntamos si un ser humano puede trabajar todo el día, y nunca va a su casa a descansar un rato hay que ponerle lógica a eso, en los informes si se señalan o no, si es certeza o no, estamos hablando de profesionales diferentes puede ser que cada uno maneje criterios distintos. Que persona adulta puede decir que fue abusada sexualmente, si es difícil para un adulto cuanto más puede ser para un niño. La defensa dice que era importante tenerlos aquí para saber si fueron afectados o no, mas si, si era importante, para estudiar la existencia del hecho, solicito la condenatoria.” Es todo. SEGUIDAMENTE a la Defensa Pública ABG. LORELVIS BALBAS quien expone sus replicas de la siguiente manera: “los ratos de descanso eran en el terreno de softbol, según los testigos que declararon. Más a mi favor la psiquiatra dice que la niñas estaban temerosas pero esto puede ser por temor a la psiquiatra encuestadora o a cosas apartes al hecho establecido. También cabe destacar el principio indubio pro reo, que estables que cuando hay dudas se debe aplicar la que mas beneficie al reo, según la psiquiatra no hay certeza y hace falta más. Por lo tanto solicito mi defendido sea declarado inocente. SOLICITO COPIAS DE LA DECISION. ES TODO. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. DISPOSITIVA: Este Tribunal Primero En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de Cedula de Identidad V-7.(...), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana victimas identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: Prohibición de acercamiento a la víctima, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y prohibición por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de Cedula de Identidad V-7.(...), la realización de tres (03) talleres en materia de violencia contra la mujer, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de cedula de identidad v-7.(...), la realización de nueve (09) talleres en la Iglesia Maranatha (FUNDAGENA) ubicada en la av. 20 entre calles 14 y 15 teléfonos 0424-5605679 y 0251-2519109. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación
DE LOS HECHOS
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral determinados por el Tribunal de Control competente son los referidos por la víctima, la cual la hizo en los términos siguientes:
“…En fecha 10 de Febrero del año 2008, siendo las 1:30 de la tarde, la Ciudadana LIGIA DEL CARMEN PRIMERA…acude ante esta representación Fiscal, a los fines de formular denuncia, contra su cuñado, de nombre RAFAEL GONZÁLEZ, la cual relata que su hermana había escuchado una conversación de las niñas en las cuales decía que Rafa nos hace el amor, al enterarse de esto la lleva a un ginecólogo para que la revisara…me dirigí a PANACED….siendo atendida por la Licenciada Chinchilla a la cual les relato abiertamente lo sucedido, que Rafael le tocaba y las besaba sus partes íntimas…”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1.- El testimonio de la madre de una de las VICTIMAS LIGIA DEL CARMEN PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nº 7.443.274. Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la representante de la víctima, promovido por el Ministerio Público siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella se vio decidida a denunciar al ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de Cedula de Identidad V-7.(...), en atención a que el mismo abusó de su hija; siendo su declaración la siguiente: “…lo sucedido fue que mi hija en ese entonces tenía 10 años y se presento la situación la niña se puso muy mal ella tiene muchos problemas, ella no quiere venir ese día no va a clases, se pone con depresión, nauseas y se deprime, cuando se formulo esa denuncia ellas eran unas niñas normales. En esa oportunidad estaba en mi sitio de trabajo y me comentaron que las niñas habían estado en una reunión donde las niñas comentaban lo que les habían hecho, yo me dirigí a mi ginecólogo con la niña para que orientara ella me dijo que tenía que denunciar, me dirigí a PANACED en ese momento las niñas hablaron con los psicólogos, mi hija nunca me declaro nada, creo que por temor o vergüenza…”, hechos estos narrados por la representante de la víctima tal como se evidencia de la respuesta dada ante las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, señalando lo siguiente: -las niñas en algún momento se quedaban solas en casa con Rafael? R:Cuando yo me iba a trabajar, el también se iba a trabajar, mi trabajo quedaba relativamente cerca y como todas las niñas siempre jugaban en la casa de la abuela, el pudo haberse quedado solo con las niñas cuando yo estaba en mi trabajo. -Está segura de que el llegaba primero? R:El a veces llegaba primero yo salía de mi trabajo a las 7 y el ya estaba en la casa, el era como mi hermano, yo no me preocupaba de que las niñas estaban en la casa con él, como él trabaja como taxi no tiene horario especifico. -Las niñas siempre estaban ahí? R: Si con la prima Las niñas -manifestaron en qué ocasiones este señor las tocaba? R:A mí no me dijeron nada, ellas se lo dijeron a los psicólogos y en fiscalía. Seguidamente al respondió a la Defensa Pública en los siguientes términos: -Usted cómo va a denunciar sino tiene la certeza de lo que ocurrió? R: No nunca presencié nada, la otra niña ni relato a su mama, mi hija a mí nunca me dijo nada, en varias oportunidades yo creo que si todo sucedió con maneras de trauma por como ella se comporto después porque le daban crisis de nervios, después de la denuncia la vio la psicólogo de Panaced. -Cuantas veces la llevo al psicólogo? R: No sé cuantas la lleva, pero en la tarjeta de consulta debe estar. -Usted vio al llegar de su trabajo al Sr. Rafael solo con su hija? R; Si solos. -Quienes más estaban? R: Las otras niñas no había más nadie en la casa. -Además de todo usted la llevo al Médico Forense? R: Si ella me dijo que (...)-Su hija le dijo algo más? R: No la niña nunca me dijo nada. -Que le dijo su ginecólogo? R: Lo mismo que me dijo el forense. -Quien le comento todo esto? R: Mis hermanas me reúnen y me cuentan lo sucedido, porque las niñas estaban jugando y entre sí comentaron eso. -A partir de enero 2011 usted notó cambios en su hija? R: Si ella bajo su promedio en la escuela, deprimida, ella nunca me dijo nada siempre ha sido muy cerrada, a raíz de eso tiene una gastritis tuvo un problema cervical muestra dolor de cabeza constante, hay días que amanece con nauseas. Ante las preguntas formuladas por el Tribunal la víctima manifestó: -a que se refiere usted cuando dice que la niña le conto todo a la fiscal? R: Para mí es muy difícil, ella dice que el Sr. jugaba con ellas en el cuarto, las desnudaba, para mí ha sido muy difícil admitirlo, toda esta situación pero es que a este señor yo lo quería como mi hermano y saber que le hiciera eso a mi hijita, yo me desvivo por mis hijos, el sabe que hacerme algo así era algo muy fuete para mí, yo no lo puedo mirar porque me dolió tanto lo que hizo, ella lo veía como su tío, entonces que la niña diga lo que les hacía, que dolor siento, esto es mucho sufrimiento mi hijo ha sufrido mucho en una oportunidad tuvo un encuentro fuerte con el Sr. El ha visto la manera como vivimos siempre, porque él tenía que venir a hacerme esto, si el también viene de abajo como yo, siempre nos apoyábamos siempre, en oportunidades aconsejaba a mi hijo, como yo voy a esperar algo así de una persona como él. Yo en oportunidades me sentía agradecida de la manera como el era de meses la niña se enfermaba y él era el que me llevaba al médico -Que niño le comunico lo que paso? R: Estaban un grupo de niños en una reunión de verdad yo no sé qué niños estaban, comentaron eso y lo participaron. Mis hermanas escucharon y me dijeron mira escuchamos que las niñas dijeron que (...).
Al analizar estas repuestas dada por la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto su declaración refiere términos precisos y concisos de la situación referida a su hija y señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada los hechos denunciados y el daño ocasionado a su hija por la conducta realizada por el acusado. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.-
2.- La testiga LAURA BETSABE CRESPO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), promovida por la Defensa Técnica. Al particular ha de observarse una declaración de una testigo referencial, ex pareja del acusado de autos, cuyos dichos coinciden en ciertas particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que: “…conozco al Sr. Rafael González yo tenía una relación con él, yo viví cierto tiempo con él, conozco a la niña que lo está denunciando, tengo una hija que no es su hija, y mi hija lo adora, el quiere mucho a mi hija, nosotros no estamos juntos por otras cosas, pero yo le confió a mi hija como si fuese de él, compartí en su casa, vivimos en su casa, donde viven esas niñas nunca vi nada extraño, yo no trabajaba en ese tiempo, nunca vi nada extraño, nos separamos el llegaba a buscar a la niña todas las noches para dormir con ella, hasta el sol de hoy mi hija lo trata como padre, siempre hay esa confianza que se ha dado, tampoco he sentido ningún comportamiento extraño de mi hija, el es excelente, ni miedo ni nada, fue una relación muy larga de muchos años, fue intachable, el todavía ayuda a mi hija, comparten a solas y felices, en ese tiempo cuando yo comencé mi relación con el ella tenía 5 meses, yo le tengo mucha confianza …”; a preguntas de la defensa técnica la testigo respondió: - Usted observó algún comportamiento irregular o impedido de RAFAEL hacia la niña víctima, fuera de lo normal? R: Ninguno, el llegaba del trabaja y ella estaba ahí y ni siquiera pasaba para el cuarto. -A él le dejaban la niña cuidar? R: No ella siempre estaba con la mama, nunca sola. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
3.- La testiga AMARELIS PASTRA VALENZUELA HERICE, titular de la cedula de identidad Nº (...), promovida por la Defensa Técnica. Al particular ha de observarse una declaración de una testigo referencial, conocida del acusado de autos, cuyos dichos coinciden en ciertas particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que: “…conozco al señor Rafael hace 6 años y una vez mi pareja lo llamó para una carrera y desde ahí lo conozco a él, después mi pareja me dio el numero para que lo llamara a realizar transporte porque mi hijo es cieguito, tengo una hija de 20 años que también le hizo transporte y nunca hubo ninguna actitud irregular por parte del Sr. Rafael hacia mi o hacia mis hijos, el nos hacia transporte…”; a preguntas de la defensa técnica la testigo respondió: - Usted conoce a la niña victima? R: No ni a sus familiares. Es todo. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
4.- La testiga DILCIA PASTORA MAVARE PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nº (...), promovida por la Defensa Técnica. Al particular ha de observarse una declaración de una testiga referencial, tía de las víctimas y ex esposa del acusado de autos, cuyos dichos coinciden en ciertas particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que: “…él era mi esposo, convivimos 8 años juntos, nos separamos ya tenemos 15 años de separados, … yo pague mi casa y hable con Rafa y le dije que ya la casa prácticamente es mía y él me dijo bueno cuando yo consiga para donde irme yo me voy, después de ahí vino el problemas de las niñas yo nunca hablaba con las niñas de eso, el siempre estaba trabajando, siempre atentó con todas las niñas incluso con la mía, y jugaban juntas, las niñas del problema nunca hablan del tema y nunca me atreví a preguntar sobre eso porque creo que no ameritaba que nosotros la interrogáramos, dije que bueno si eso paso y hay alguien que lo vio bueno ya las autoridades se encargaran de eso, alrededor de la casa vive mi abuela y mi mama. …, él nunca era grosero solo pelas normales de matrimonio y paliábamos porque yo pasaba todo el día en la calle y después por las mujeres que la tenia, yo me aleje de él porque yo lo vi con la otra mujer y ahí ya me fui de la casa. Es todo…”; a preguntas de la defensa técnica la testigo respondió: -tu hija compartía con esas niñas? R: Muy poco, porque nosotros vivimos muy retirados de ellos. -Nunca le llegó a mencionar su hija algo? R: No nunca, mi hija no sabía. Ella es hija de mi otra pareja. Es todo. A preguntas de la Fiscalía la testiga respondió: -Usted tiene conocimiento en relación a los hechos que se debaten en el juicio? R: Bueno yo me entero porque me llama mi hermana LIGIA la mama de la niña y me dice que las niñas (...) y ella le estaba comentando a una amiguita que no sé cómo se llama lo único que sé que es hija de una yerna, contaron que rafa las tocaba que fue un comentario, y la niñita estaba comentando eso que veían películas y el las tocaba yo me quede sorprendida y yo no me meto en el problema, de la otra niña YULEIMAR fue lo que conto. -Que sabe en relación al hecho? R: yo no vi nada, de las cosas que pasaron. -Qué cosas pasaron? R: Solo me llamaron para contarme de ese problema, yo solo fue de las niñitas que estaban comentando entre ellas mismas a raíz de eso fue que decidieron denunciarlo, rafa ese dio ni estaba en la casa ese día. Solo sé que ellas dicen que el las invitaba a ver televisión comiquitas donde vive (...) el les colocaba películas en el dvd y ellas comentaron que él y que las tocaba y ahí fue donde armaron el zafarrancho yo no sé si fue verdad o mentira. -Cuantas niñas señalaba que las tocaba? R: Yo solo se lo de (...). A las preguntas realizadas por el Tribunal la testiga respondió: -Quien dijo que las habían tocado? R: Ella dice LIGIA dice que (...) comento con la hija de la yerna que él las invitaba a ver televisión y que “como que las había tocado” y de ahí yo les dije a mi no me metan en ese problema. -Hablaste con (...) de esto? R: No, nunca le pregunte ni acerque al problema, yo soy docente y creo que nos debía nadie preguntarle de eso, porque ella no tenía confianza conmigo. -Has visto a (...) con una actitud de rechazo frente al Sr. Rafael? R: No, no se veía, ellas compartían bien con todos. -Alguna de las niñas hizo comentario del Sr Rafael? R: No. ES TODO. Es todo. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE
5.- La experta MORENO DE BRICEÑO MARIA AUXILIADORA, titular de la cedula de identidad Nº (...)(...), MEDICO FORENSE, adscrita a la Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico y reconoce el contenido y firma del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración médica de las víctimas de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por la experta en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…PRIMER INFORME MEDICO FORENSE practicado en fecha 11/02/2011 en este reconocimiento reconozco mi firma y examen hecho por mi persona tratándose de escolar femenino de 10 años de edad, quien refiere que un tío político llamado Rafael le agarraba la (...), la niña no se había desarrollado ni presentado menarquía, al examen físico no se aprecian en la actualidad lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar. Al examen ginecológico se aprecian genitales externos, de aspecto y configuración normal, acorde a su edad. Himen de tipo anular, ancho, discretamente festoneado, anatómicamente intacto, examen ano-rectal sin desgarros ni laceraciones que describir, tono del esfínter anal y pliegues anales conservados. SEGUNDO INFORME MEDICO FORENSE practicado en fecha 11/02/2011: reconozco firma y contenido del informe hecho por mí, reconozco mi firma y examen hecho por mi persona tratándose de escolar femenino de 08 años de edad, quien refiere que un señor conocido le (...) y dice que solo ocurrió en una oportunidad, no precisa fecha, la niña no se había desarrollado ni presentado menarquía, al examen físico no se aprecian en la actualidad lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar. Al examen ginecológico se aprecian genitales externos, de aspecto y configuración normal, acorde a su edad. Himen de tipo anular, ancho, discretamente festoneado, anatómicamente intacto, examen ano-rectal sin desgarros ni laceraciones que describir, tono del esfínter anal y pliegues anales conservados. Es todo…” Igualmente en el debate, el Ministerio Público le pregunta a la doctora: -del resultado de la Primera medicatura de la niña de 10 años, puede estar vinculado al abuso por (...)? R; (...) son actos que consisten en tocar, sobar, manosear, con la finalidad de obtener (...) pero no va dirigido a ningún tipo de penetración, por lo general no va dirigido a producir daños por lo tanto no se van a encontrar signos de ningún tipo de lesiones. -Una víctima de (...) presenta algún tipo de lesión? R: Por lo general los (...) no dejan ningún tipo de rastro ni ninguna lesión. Los dos casos de ambas niñas son iguales en ese tipo, no existe ningún tipo de lesión.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta, como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, visto que de las valoraciones médico forense de fecha 11/02/2011, en las mismas no se aprecian en la actualidad lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar; situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la medicina forense, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, de las adminiculaciones anteriores, observamos que la deposición de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN PRIMERA, concuerdan con lo manifestado por la Experta ya identificada, en su condición de médica forense, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, siendo importante destacar que la entrevista practicada por la experta a las víctimas de autos también coinciden con los hechos debatidos en el presente procedimiento. De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. ASI SE DECLARA.
6.- La declaración de la LIC. BETTY CONTRERAS titular de la cedula de identidad numero V-(...), en lugar de la PSICOLOGA MARIA DANIELA VARGAS anteriormente adscrita a PANACED, en atención a las valoraciones psicológicas practicadas a las víctima de autos, quien comparece en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del INFORME DE VALORACIÓN PSICOLÓGICA suscrito por dicho ciudadano, de fecha 23 de agosto de 2013, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración psicológica de la víctima de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por el experto en su exposición al leer el informe dejó por sentado lo siguiente: “…Informe de evaluación psicológica practicado a la victima identidad omitida de 10 años, así como informe de evaluación psicológica practicado a la victima identidad omitida de 08 años, en el hospital pediátrico Agustín Zubillaga “la parte emocional mas afecta según la experta basandose en el estudio del informe, Se aplica el test de figura humana, impresión Diagnostica, de la evaluación psicológica realizados a la escolar de 10 años identidad omitida, arrojan a que fue víctima de un presunto (...), de manera recurrente por parte de un adulto masculino conocido de la familia, dentro de las alteraciones encontradas la misma manifiesta un daño a nivel emocional y personal en donde estos elementos influirán posteriormente en su personalidad durante su desarrollo evolutivo. Se sugiere que la escolar se mantenga en consulta psicológica para intervenir en estas áreas” en cuanto a la otra infante de ocho 08 años “es menos afectada porque solo fue eventual solo cuando iba a casa de la otra víctima, yo podría agregar que las victimas si son muy afectadas, de tal modo que influyen en las relaciones (...) para ella, se le aplico el Test figura humana, de acuerdo a los resultados de la exploración psicológica a la niña identidad omitida de 08 años se encuentra que fue víctima de un presunto (...) por parte de un adulto masculino en el grupo intrafamiliar. Así mismo los resultados señalan que la escolar, da evidencia de un estado emocional adecuado con variaciones leves del mismo. Se sugiere la intervención psicológica de manera periódica para llevar un control de su conducta y posibles variaciones a lo largo plazo de esta”. Es todo”
Igualmente en el debate, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, la psicóloga respondió: -¿El informe al que se refiere señala motivo de consulta? R: Si, en ambos casos para la de 10 años (...) y la de 08 años (...) ocasionados por el sr Rafael -¿los hechos que relatan las victimas se puede determinar que hayan mentido o tergiversado? R: no, uno como psicólogo sabe que es difícil que los niños mientan -¿hay técnicas para determinar si mienten? R: Si -¿cuál? R: El test de la figura humana, señalando contacto social defensivo y de presión en ambas niñas al igual que fijación oral, es decir el señalamiento a nivel de lengua seños y partes íntimas -¿estamos en presencia de un (...)? R: Si, posible (...). Es todo. A preguntas de la Defensa, respondió: -vamos con (...) ¿con respecto al informe psicológico que es eupresexica? R: No sé qué es eso -¿con respecto a los indicadores explique cada uno de ellos? R: Respecto a al contacto social depresivo algo las ha amenazado a ella de ahí ese temor y sexualidad femenina precoz es probable que ella haya puesto con varios indicadores la niña hace cosas que no debería hacer a esa edad -¿pueden ser problemas en materia escolar o de otra índole?¿se puede inferir ha sido expuesta a programas no indicado pornografía? R: Ella lo describe en el informe que alguien la tocaba que alguien la besaba vamos con la otra niña -¿la separación de los padres esta situación puede influir en el resultado del informe psicológico? R: No, no ha sido afectada por eso -¿es posible que los padres hayan manipulado la información? R: no, los hechos los narraron las niñas -¿estos informes psicológicos son elementos suficientes y vinculantes para determinar que hubo el delito de (...)? R: Si, los niños no fingen y menos en algo así eso en ellos afecta mucho, tal vez una adulta puede fingir -¿Estado emocional adecuado niña 8 años? R: Ella está poco afectada, la más afectada es la otra niña. Es todo, esta juzgadora le pregunta a al psicólogo: vamos con la mayor -¿este rasgo de personalidad del examen mental que se muestra ansiosa y malhumorada es por su personalidad o por el hecho vivido? R: Por lo vivido varios sentimientos encontrados ella habló de mucha culpa y vergüenza de contar lo ocurrido y temor por que el señor estaba rondando la casa quizás creía iba a cumplir con la amenaza que hacia -¿estos resultados el test de la figura humana pueden ser síntomas de los hechos señalados en la entrevista? R: Si tienen que ver con eso. vamos con la menor -¿este temor del presunto agresor puede ser productos de los hechos anunciados por el tocamiento o a la amenaza que el realiza? R: Es producto de la amenaza pareciera que fueron dos veces sin embargo el rechazo a la figura masculina indicó responde a los (...), pareciera que fuese impactado menos el (...) -¿estos indicadores corresponde a los hechos denunciados? R: La niña es coqueta en relación al afeminamiento -¿qué tiene la niña? R: No esta tan afectada -¿puede que haya sido tocada mas no afectada? R: Ella lo ve como algo normal por eso no le afecto tanto -¿ella podría ver esto como algo normal por los comentarios de las demás primitas? R: Si.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición del experto psicológico como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, presenta “…un estado emocional alterado, caracterizado por medio en rasgo y alto en estado de niveles de ansiedad, se despierta constantemente y le cuesta conciliar el sueño…”, diagnóstico que según el experto la paciente está atravesando por altos niveles de ansiedad, que se consideran resultado de la situación que vivió la paciente para el momento de la evaluación, la cual afecta su funcionamiento social y su estado de salud mental, y que se determinó con la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
7.- La declaración de la LICDA. ISABEL CRISTINA GUERRERO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), en lugar de la Psiquiatra la Dra. María Elisa Alonso anteriormente adscrita a PANACED, en atención a los INFORMES PSIQUIÁTRICO practicadas a las víctima de autos, quien comparece en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del INFORMES PSIQUIÁTRICO suscrito por dicho ciudadano, de fecha 29 de abril del 2011, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración psicológica de la víctima de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por el experto en su exposición al leer el informe dejó por sentado lo siguiente: “…a la ciudadana (victima), Jorgelis Primera: “escolar femenina de 10 años de edad y adecuado desarrollo pondoestatural, tercera de tres hijos habidos en la unión de los padres, no conoce al padre ni a la hermana mayor que vive con el embarazo descrito por la madre sin complicaciones, parto normal, parto normal desarrollo psicomotor adecuado, cursa el 4to frado de educación básica con buen rendimiento, cuenta al ser preguntada que rafa (Rafael Gómez, ex tío político de ella, 32 años) cuando estaba sola con ella y sus primas Yuleimar Y Gabriela, les quitaba la ropa y las tocaba (...), esto ocurrió varias veces cuando ellas estaban bajo el cuidado de este señor mientras sus madres salían a trabajar y generalmente les daba dinero y las amenazaba si se lo decían a alguien. No lo cuenta por temor a no ser creída, en especial por la madre. Mentalmente consciente y coherente, colaboradora, bien orientada en tiempo y espacio y persona, funciones sensopresceptivas conservadas y sin alteraciones, no se aprecian fenómenos de la censo percepción, intelectual, luce valiosa y eutimica, emocionalmente tensa, temerosa, frágil, (...), en proceso de desarrollo puberal, acertividad, moderada, dependiente.”, de igual modo la Licda. Interpretó y dio lectura al segundo informe psiquiátrico, también suscrito por Dra. María Elisa Alonso quien suscribió informe psiquiátrico de fecha 29 de abril del 2011, a la ciudadana (victima), Yuleimar Veliz: “escolar femenina de 8 años de edad y adecuado desarrollo pondoestatural, es la primera de dos hijos producto de la unión de los padres, actualmente separados. Embarazo es descrito por la madre como normal, parto a término en buenas condiciones, recién nacida sana, desarrollo psicomotor adecuado, cursa 3 grado de educación básica con regular rendimiento escolar. Habla espontáneamente sobre como “rafa (Rafael Gómez 32 años) le quitaba (...)a ella, a (...) y a otra primita llamada Gabriela; esto no le gustaba pero no protestaba; al parecer el señor era de confianza de la familia y vecindario. mentalmente consciente y coherente, colaboradora, bien orientada en tiempo y espacio y persona, funciones sensopresceptivas conservadas y sin alteraciones, no hay fenómenos sensoperceptivos presentes, intelectual, luce valiosa, afectividad eutimica, emocionalmente luce armonizada y estable, acertiva, y bien calificada.” a quien se le tomó el juramento de ley y de lo contenido en los artículos 242 del código penal y 3(...) del código orgánico procesal penal, referidos al falso testimonio y delito en audiencia, quien expone lo siguiente “soy licenciada adscrita al ministerio público, en mi calidad como experta de psiquiatría forense actual mente estoy adscrita al ministerio público, en el primer caso de Jorgelis, es un informe corto de carácter descriptivo no es un informe de carácter forense, la niña evaluada de 10 años de edad ella se encontraba mentalmente estable, existía variabilidad emocional, vulnerable que no tiene relación con un hecho o alteración de estado en su vida. Existe la versión de un hecho mas no hay una correlación; en el segundo caso se manifiesta que la niña no tenía ninguna alteración en su estado psicológico ni emocional.es todo”
Igualmente en el debate, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, la psicóloga respondió: -¿para el informe de Jorgelis señala que para el examen mental existe alguna patología en la persono? R: si -¿señala la Dra. que esta temerosa, frágil y (...)? R: la palabra (...), infiere a que la niña pudiese tener palabras o actos -¿existe un verbatum de Jorgelis es en relación a esto? R: debe ser en relación al verbatum, en este caso este examen mental es en base a este verbatum -¿en relación a Yuleimar dice que no hay alteraciones esto implica que ese verbatum no sucedió o la afectación no influye? R: no produjo mentalmente una alteración. A preguntas de esta juzgadora la doctora respondió: -¿en ambos informes se puede determinar si las niñas mienten ante los psiquiatras? R: lo que pareciera es que hubo una experiencia común, por eso la coherencia en los dos verbatum, la precepción de la vivencia es -¿se deja constancia de incoherencia de haberla? R: si si debería dejaarse -¿es posible que la no afección sea producto? R: lo ven como algo que no provoco efecto perjudicial para ninguna en su psique, en Yuleimar no indica que no hay afección en la psique -¿el hecho que se tenga alguna información como incide en los paciente? R: muchas veces no arroja daño psicológico por qué no hay experiencia de tipo traumático, pero más adelante puede generar conflicto y efectos psicológicos, no implica que no tenga efectos posteriores.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición del experto psicológico como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, presenta “…un estado emocional alterado, caracterizado por medio en rasgo y alto en estado de niveles de ansiedad, se despierta constantemente y le cuesta conciliar el sueño…”, diagnóstico que según el experto la paciente está atravesando por altos niveles de ansiedad, que se consideran resultado de la situación que vivió la paciente para el momento de la evaluación, la cual afecta su funcionamiento social y su estado de salud mental, y que se determinó con la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
DE LAS DOCUMENTALES
Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales:
1.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-580 de fecha 16/02/2011, suscrito por la ciudadana DRA. MARIA AUXILIADORA MORENO Experta Profesional Especialista III, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a las víctimas de autos. En el presente informe se describen manifestaciones físicas que guardan relación con los dichos de la víctima, donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.-
2.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-581, DE FECHA de fecha 16/02/2011, suscrito por la ciudadana DRA. MARIA AUXILIADORA MORENO Experta Profesional Especialista III, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a las víctimas de autos. En el presente informe se describen manifestaciones físicas que guardan relación con los dichos de la víctima, donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve
3.- Informe Psicológico de fechas 31-03-11 y 18-03-11, suscritos por la Dra. MARÍA ELISA ALONSO, Psicologa adscrita a la Defensoría de PANACED. En el presente informe se describen manifestaciones síquicas y sicológicas que guardan relación con los dichos de la madre de una de las víctimas, donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.-
4.- Informe Psicológico de fechas 29-04-11 y 18-03-11, suscritos por la Dra. MARÍA ELISA ALONSO, Psicologa adscrita a la Defensoría de PANACED. En el presente informe se describen manifestaciones síquicas y sicológicas que guardan relación con los dichos de la madre de una de las víctimas, donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.-
5.- Informe Psicológico de fechas 31/03/11 y 18/03/11, suscritos por la LICDA. PSICOLOGA MARIA DANIELA VARGAS, Psicologa adscrita a la Defensoría de PANACED. En el presente informe se describen manifestaciones síquicas y sicológicas que guardan relación con los dichos de la madre de una de las víctimas, donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.-
6.- Informes Psiquiátrico ambos de fecha 29/04/2011, suscritos por la PSIQUIATRA DRA. MARIA ELISA ALONSO, adscrita a la Defensoría de PANACED. En el presente informe se describen manifestaciones síquicas que guardan relación con los dichos de la madre de una de las víctimas, donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.-
En otro orden de ideas es necesario destacar que en fecha JUEVES 21 de MAYO de 2015 la Defensa Pùblica manifiesta y solicita a este tribunal prescindir del testimonio de las víctimas, testigas promovidas por la representación fiscal, en su oportunidad; en virtud de considerar esta defensa que su declaración no afectaría en nada los resultados de este proceso, además que se agotaron todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin; verificando ésta juzgadora lo señalado por dicha defensa técnica, sin objeción de la vindicta pública y acordó efectivamente prescindir del testimonio de las ciudadanas mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de dicho texto adjetivo, y así se decide.
DE LA MOTIVACION
Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
Este Juzgado Primero en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considera oportuno indicar que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y, el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
En tal sentido, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sentencia de fecha 01-04-2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 09-0080).
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos al estrado. Partiendo de este esencial principio y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Asimismo, es preciso destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. En tal sentido, para que la actividad probatoria sea suficiente y poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado. Al respecto el artículo 80 del texto normativo especial prevé que salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, los cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En otro orden de ideas, en el presente procedimiento se hace necesario establecer que en su mayoría los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público; y es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que además del dicho de la víctima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; tomando en consideración además la situación de vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género, quienes mayormente se encuentran dentro del ciclo de violencia y colaboran poco respecto del acervo probatorio, lo que provoca la necesidad para quien investiga de nutrirse de otros medios de prueba, siempre y cuando los mismos resulten suficientes para generar una decisión ajustada a la realidad social que se vive en un momento histórico determinado.
Así las cosas, debe esta Instancia analizar el caso de marras, cuyo tipo penal es (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyo extracto relevante al presente procedimiento, establece:
“(...)
Artículo (...). Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los (...) en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”
La definición de esta forma de violencia está consagrada dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera:
“…Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como (...), (...) violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”
Siendo así, se puede establecer que el tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo in comento, prevé como objeto material tutelado, la salud de la mujer, siendo el bien jurídico tutelado, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad; dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida.
De conformidad con las premisas anteriores, es posible establecer que, para determinar la consumación del Delito de (...), debe verificarse que una mujer sea forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El (...) es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza; siendo idóneo de acreditarlo por el dicho de la víctima como testigo y el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública ya identificado y la valoración médica de la víctima, especialmente en sus partes (...).
En el caso de autos, las víctimas en las entrevistas a la psicóloga manifestaron: la víctima de diez años de edad“...refiere venir a consulta porque “Rafa nos hacía sexo” (v.p.) comenta que el Sr. Rafael quien hasta este momento vivía en su casa, se quedaba a solas con ellas (la orientada y sus primas) puesto a que sus madres salían a trabajar, refiere que las desnudaba, las tocaba y las besaba. Cuando terminaba de hacerlo les daba dinero y las amenazaba de golpearlas si decían algo…” en el caso de la víctima de ocho años de edad: “...Durante la primera sesión reporta que “Rafa las tocó a ella y a sus primas…la escolar comenta que cuando se quedaban en casa de la prima… el Sr. Rafael… las tocaba en sus partes íntimas, la misma refiere que a ella no le quitò la ropa, sin embargo para la sesión siguiente refiere que si llegó a quitarles la ropa a todas las primas hasta quedar e pantaletas, así mismo comenta que solo la “manoseo”, se muestra temerosa de hablar puesto que el Sr. Rafael las amenazó con golpearlas…”
Igualmente a la médica forense las niñas le manifestaron lo siguiente: “… Escolar femenina de 10 años de edad, quien refiere que un tío político llamado Rafael le agarraba la totona, después de quitarle la ropa interior, refiere que lo hizo en varias oportunidades, refiere además que le tocaba cn el “pipi”, no precisa las fechas….escolar femenina de 08 años de edad, quien refiere que un señor conocido, le (...). Refiere que esto ocurrió en una sola oportunidad…” y en la valoración psiquiátrica consta lo siguiente: “… Escolar femenina de 10 años de edad… Cuenta, al ser preguntada, que “Rafa” … cuando estaba sola con ella y sus primas… les quitaba la ropa y las tocaba genitalmente con la mano y con su pene. Esto ocurrió varias veces cuando las niñas quedaban bajo el cuidado de este señor mientras sus madres salían a trabajar y, generalmente les daba dinero y las amenazaba si se lo decían a alguien. No lo cuenta por temor a no ser creìda, en especial por la madre…”Escolar femenina de 8 años de edad….habla espontáneamente sobre como “Rafa” le quitaba (...)a ella, … esto no le gusta porno no protestaba, al parecer el señor era de confianza de la familia y del vecindario…”. Circunstancias ésta que obligan a determinar que el dicho de la denunciante (testigo y representante de una de las víctimas) como creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la declaración de las testigas promovidos por ambas partes en el presente procedimiento, reflejaron a consideraciones de esta juzgadora que, efectivamente, el acusado de autos es conocido por las víctimas de autos por haber sido esposo de una de las tías de las víctimas, no obstante tales testigas, no presenciaron ninguno de los hechos denunciados en el presente procedimiento referidos a la violencia sexual y así se establece.
En atención al resultado de las deposiciones realizadas por la médica forense, la psiquiatra forense y la psicóloga que comparecieron al presente procedimiento en calidad de experta y testigas calificadas, se concluye que las víctimas de autos manifestaron se abusadas sexualmente por el acusado de autos; presentando tales víctimas lo siguiente: en el exàmen psiquiátrico, la víctima de 10 años se encuentra emocionalmente tensa, temerosa, frágil, (...), y en el psicológico, se diagnosticó que la misma manifiesta un daño a nivel emocional y personal en donde estos elementos influirán posteriormente en su personalidad durante su desarrollo evolutivo. Respecto a la víctima de 8 años, en el examen psiquiátrico un estado emocional adecuado con variaciones leves del mismo, y en el psicológico, se diagnosticó sin alteraciones, indicando la psicóloga que producto de la normalización la misma se encuentra menos afectada; circunstancias éstas que determinan la conducta del sujeto activo en el presente procedimiento y que vulnera el derecho a decidir libremente sobre la sexualidad de las niñas víctimas de autos, y así se establece
Igualmente, en las Valoraciones Médicas practicadas, las realizadas en el área vaginal, se verifica que las niñas no presentaron lesiones ni signos de violencia; circunstancia ésta que obligan a esta juzgadora, en atención a la calidad de dichas valoraciones, a determinar la inexistencia el empleo de violencias que constriña a la víctima de autos acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral y así se establece.
En el caso de marras, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la madre de una de las víctimas quien mediante el cual realizó señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de Cedula de Identidad V-7.(...), narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de LIC. BETTY CONTRERAS LICDA. ISABEL CRISTINA GUERRERO CHAVEZ, MORENO DE BRICEÑO MARIA AUXILIADORA, titular de la cedula de identidad Nº (...)(...), experto y expertas que practicaron valoración psicológica, psiquiátrica y médica respectivamente, sobre las víctimas de autos.
Por su parte, la Defensa Pública, y el acusado de autos, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y presentados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Técnica y el acusado no proveyeron ningún órgano de prueba que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para cambiar lo narrado por la victima, y así se establece.
En esta oportunidad, es tarea principal de esta juzgadora en el presente procedimiento, explicar las razones por las cuales se dicta la presente decisión, indicándose la existencia del hecho o hechos controvertidos, así como la culpabilidad del acusado; sin embargo, es necesario destacar como premisa general que el concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir que la ofensa, lo refiere a un trato humillante y vejatorio y para ello se observa en primer lugar, a la acción o efecto de humillar a la mujer en su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
En otro orden de ideas, en el presente procedimiento se hace necesario establecer que en su mayoría los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público; y es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que además del dicho de la víctima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; tomando en consideración además la situación de vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género, quienes mayormente se encuentran dentro del ciclo de violencia y colaboran poco respecto del acervo probatorio, lo que provoca la necesidad para quien investiga de nutrirse de otros medios de prueba, siempre y cuando los mismos resulten suficientes para generar una decisión ajustada a la realidad social que se vive en un momento histórico determinado.
Así las cosas, en el presente procedimiento, el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente: el acusado de autos, el ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de Cedula de Identidad V-7.(...), de manera reiterada desvistió a las víctimas de autos, quienes son unas niñas de ocho y diez años de edad; una vez que las dejaba en ropa interior, desplegaba una conducta que consistía, en criterio de esta juzgadora, en contacto sexual genital y no genital, tales como (...), y una vez terminada esta conducta les indicaba que no dijeran nada; conductas éstas que generaron en las niñas una alteración en su estado emocional, tal como fue identificado ut supra, que se consideran resultado de lo vivido por las víctimas y el acusado de autos; siendo que los mismos fueron denunciados por la madre de una de ellas ella, y corroborados por el Testimonio de las expertas y la testiga calificad, y así se decide.
En tal sentido, en atención a la conducta asumida por el ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de Cedula de Identidad V-7.(...), y el estado de salud mental que presenta las víctimas de autos, son circunstancias que se subsumen en los postulados previstos en el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipos penales de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con base en la acción típica desplegada por el acusado RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de Cedula de Identidad V-7.(...), en razón que la conducta puesta en acción y desarrollada por él se adecuó a los supuestos de hecho contenidos en la citada normas; resulta obligante establecer que tal conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadanas identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de Cedula de Identidad V-7.(...), por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto de lo anterior, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de las ciudadanas víctimas de autos, actos consustanciales de violencia de género, al ser sus víctimas seleccionadas en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, materiales y moral sobre ella.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de Cedula de Identidad V-7.(...), una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de Cedula de Identidad V-7.(...), fue acusado por la comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, estableciendo la Ley Especial in comento, que dicho delito prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; lo que corresponde la pena definitiva, más las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fecha aproximada de culminación 21 de Mayo de 2019 y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de Cedula de Identidad V-7.(...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victimas identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, con fecha aproximada de culminación 21 de Mayo de 2019.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. -
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de Cedula de Identidad V-7.(...), la REALIZACION DE TRES (03) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. -
CUARTO: Se ORDENA al ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de Cedula de Identidad V-7.(...), la REALIZACION DE NUEVE (09) TALLERES en Iglesia Maranatha (FUNDAGENA) ubicada en la AV. 20 entre calles 14 y 15 teléfonos 0424-5605679 Y 0251-2519109. -
QUINTO: Se impone al ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de Cedula de Identidad V-7.(...) medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto; todo ello de conformidad con el artículo 313 numeral 5º y artículo 242 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.-
SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. -
SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. -
OCTAVO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el día 021 de Mayo de 2015, quedando todos debidamente notificados, y sin necesidad de notificación a las partes por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 20 de julio de 2015.-
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-3295
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