REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 31 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-001915
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de fecha 13/05/2015 realizado por la Defensora Privada Abg. ROSA EMILIA CORTES VALDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° (...), del acusado DOMINGO JULIO SANTANA EREU, titular de la Cedula de Identidad N° (...), en la presente causa seguida en su contra, por una parte, por la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por otra parte por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y (...), previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en donde solicita una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la forma siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 18 de Abril de 2014, por las victimas KATERYN MARÍA CHARAMA VASQUEZ y DILCIA PASTORA QUINTERO, por ante la Sub. Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano DOMINGO JULIO SANTANA EREU.
En fecha 20 de Abril de 2014, fue presentado ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 1° del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien Decreto Medida de Privación de Libertad.
En fecha 06 de Junio de 2012, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano DOMINGO JULIO SANTANA EREU por la comisión, por una parte de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por otra parte por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y (...), previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las victimas KATERYN MARÍA CHARAMA VASQUEZ y DILCIA PASTORA QUINTERO.
En fecha 17 de Julio del 2014 se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 1° del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose el auto de Apertura a Juicio y se acuerda mantener Medida de Privación de Libertad en contra del acusado de autos.
En fecha 06 de Octubre de 2014, es distribuida la causa a este Tribunal de Juicio N°1 especializado.
En fecha 16 de octubre de 2014 el Tribunal le da entrada al asunto, fijándose juicio Oral y Público para el día 11 de Noviembre de 2014 a las 11:30 am.
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR EL ACUSADO
Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, realizado por la Defensora Privada Abg. ROSA EMILIA CORTES VALDEZ, en el cual manifiesta entre otras cosas: “…solicitar muy respetuosamente, sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las modalidades establecidas en el Artículo 242 numeral 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en virtud de que en reiteradas oportunidades han sido diferidas las audiencias; por motivos no imputables a mi representado. Cabe resaltar que el procesado in comento lleva un tiempo físico detenido de un (01) año y veinticinco (25) días, y hasta la presente fecha no ha prosperado el proceso aun cuando en fecha 08/04/2015 se apertura el juicio; (…omissis)… En tal sentido, dicha solicitud obedece a que el procesado no tiene conducta predelictual. Por tal motivo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la Defensora Privada, que se otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, de la consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo alegado, por la Defensora Privada esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando su revisión.
Por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de delitos graves como lo son los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y (...), previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en contra de las ciudadanas KATERYN MARÍA CHARAMA VASQUEZ y DILCIA PASTORA QUINTERO, los cuales representan hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras los delitos imputados y objeto de la presente causa exceden de ese límite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y (...), previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; circunstancias estas que sería la excepción establecida y que da la convicción a esta Juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.
Atendiendo estas consideraciones, resalta el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° de fecha 11 de Julio de 2012, Expediente N° C-11-242, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, que coloca a la mujer en un plano de igualdad con los otros y otras y de desarrollo de su libertad sexual, señalando lo siguiente:
…“Bajo esta concepción, la construcción de la humanidad de las mujeres requiere asimismo de cambios tendientes a eliminar la enajenación erótica de las mujeres pensadas, imaginadas y deseadas, tratadas y obligadas a existir, reducidas a una sexualidad cosificada, a ser objeto-deshumanizados- de contemplación, uso y desecho: a ser cuerpos para el -eros- posesivo de los hombres. La humanización femenina implica de manera ineludible la redefinición de la experiencia erótica de las mujeres y con ello de los cuerpos femeninos, de la subjetividad y la identidad erótico-corporal de las mujeres, con el sentido de construir socialmente a las mujeres – desde y en su experiencia erótica- como sujetas en completud, cuyo potencial erótico requiere la igualdad con las otras y otros, y la integridad de sus personas para realizarse, así como del placer y el goce sin peligro, es decir, de la libertad sexual. Como corolario de lo expuesto , los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente:
“resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad…”. (Sentencia Nro. 486 del 24 de mayo de 2010)….”
Con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.
Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensa Privada del acusado DOMINGO JULIO SANTANA EREU, titular de la Cedula de Identidad N° (...), relacionada a la Revisión de Medida, en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado exceden de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, está expuesta la magnitud del daño causado. Asimismo por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Más aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO, se aperturó el 20 de JULIO DE 2015; tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice la continuación del mismo.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Acusado DOMINGO JULIO SANTANA EREU, acordada por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, en fecha 20/04/2014 se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso.
En razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano DOMINGO JULIO SANTANA EREU, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, en fecha 20/04/2014, en contra del acusado DOMINGO JULIO SANTANA EREU, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano DOMINGO JULIO SANTANA EREU, titular de la Cedula de Identidad N° (...), por la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y (...), previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en donde solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de las víctimas KATERYN MARÍA CHARAMA VASQUEZ y DILCIA PASTORA QUINTERO, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado DOMINGO JULIO SANTANA EREU, titular de la Cedula de Identidad N° (...), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Junio de 2015. Años: 205° y 156°.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM
Abog. RIZEIDA B. RODRÍGUEZ GÓMEZ
LA SECRETARIA,
MARIA REQUENA
LRDR/mariaR