REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 13 de Julio de 2.015
205º y 156º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTES - RECONVENIDOS: VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZAMBRANO MORILLO venezolanos, agricultores, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-5.793.777 y V-8.724.792, respectivamente, domiciliados en el Sector los Guamos Capellanía, Parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA - RECONVENIDA: Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.140.
DEMANDADOS – RECONVINIENTES: CALIXTO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y RAFAEL SEGUNDO ROMANO OCANTO, titulares de las cédula de identidad números V-5.757.647 y V-5.355.907, respectivamente, domiciliados en el Sector los Guamos Parroquia Santa Ana, municipio Pampan del estado Trujillo el primero y el segundo en el Sector los Guamos Capellanía, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: Abogado en ejercicio ERMISON JOSÉ FERRINI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.755.
DEMANDA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
RECONVENCION: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0317-2014.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

En fecha 14 de febrero de 2.014, el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.140, actuando como apoderado de los ciudadanos VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZAMBRANO MORILLO venezolanos, agricultores, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-5.793.777 y V-8.724.792, respectivamente, interpone demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en contra de los ciudadanos CALIXTO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y RAFAEL SEGUNDO ROMANO OCANTO, titulares de las cédula de identidad números V-5.757.647 y V-5.355.907, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado el Sector los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, con lo siguientes linderos: NORTE: con la carretera Boconó; SUR: Peladero de las tres cruces; LADO IZQUIERDO: Zanjón de las Morochas; y LADO DERECHO: Quebrada de Mejías, sobre una superficie de veinticuatro hectáreas (24ht), presentando en el referido escrito de demanda un requerimiento cautelar; la cual riela del folio 01 al 03, promoviendo la parte actora en el referido escrito de demanda los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Copia simple de documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo del estado Trujillo, de fecha 20 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 33, Tomo 20° de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Copia simple de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, y Carta de Registro otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 26 de julio del año 2011, debidamente autenticado por ante la unidad de memoria documental el primero bajo el Nº 62, folio 92 y 93, tomo 1395 y el segundo bajo el Nº 61, folio 91, tomo 1395 de los libros de autenticaciones llevados por esta unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras.
Copia simple de acta de entrega de financiamiento de fecha 5 de diciembre de 2013
Copia simple de acta suscrita y levantada en fecha 10 de octubre de 2013 por ante la prefectura.

Testigos:
JOSÉ REGULO NUÑEZ BALCO, titular de la cedula de identidad número V-2.688.519
HERNAN JOSÉ PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad número V-2.967.222
MAURO ANTONIO TORREALBA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.905.091
EDITO ANTONIO VALERA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.157.418

Posiciones Juradas:

En fecha 19 de febrero de 2014 el tribunal mediante auto procede admitir la presente demanda, ordenando la citación de los demandados de autos así como la apertura de un cuaderno de medidas, instando a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes, a los fines de su certificación para la citación y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal mediante auto abre nueva pieza denominada Cuaderno de Medidas, el cual riela al folio 23.
En fecha 04 de abril de 2014, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de la citación personal firmadas por los demandados de autos que rielan del folio 24 al 26.
En fecha 14 de abril de 2014, los ciudadanos CALIXTO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y RAFAEL SEGUNDO ROMANO OCANTO, titulares de las cédula de identidad números V-5.757.647 y V-5.355.907, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ERMISON JOSÉ FERRINI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.755, procede a contestar la demanda proponiendo en dicha oportunidad legal RECONVENCION por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION; promoviendo los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, estabilidad laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Copia certificada de adjudicación registrada por ante el registro publico de los municipios pampan y pampanito del estado Trujillo. En fecha 28 de agosto de 1998 bajo el numero 29 tomo 1 trimestre 3.
Copia simple de documento de adjudicación debidamente registrado por ante la oficina de registro publico de los municipios pampan y pampanito del estado Trujillo. En fecha 28 de agosto de 1998 bajo el numero 29 tomo 1 trimestre 3.
Copia simple de certificado de inscripción de registro tributario de tierra de fecha 12 de diciembre de 2005, expedido por el SENIAT.
Copia simple del levantamiento topográfico.
Copia simple de constitución de mejoras y bienhechurias, debidamente registrado por ante la oficina de registro público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 15 de abril de 2010, inscrito bajo el número 50, folio 179, tomo 5 del protocolo de transcripción.
Copia simple de documento de compra venta debidamente registrado por ante la oficina de registro público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 29 de junio de 2.000; inscrito bajo el número 15, protocolo primero, tomo 8.
Original de acta de defunción del ciudadano VICTORIANO ANTONIO ZAMBRANO DABOIN.

Inspección Judicial:

Testimoniales:
RAFAEL ANTONIO CÁCERES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 7.880.122,
MARÍA DEL CARMEN MATERANO CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 11.616.223
MARYULI YARELIA TORRES PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 17.828.700,
TIBALDO JOSÉ RAMIREZ VALERO, titular de la cédula de identidad número 5.825.239,
ROBERTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 10.312.239.

Posiciones Juradas:

En fecha 15 de abril de 2014, el tribunal mediante autos admite la reconvención presentada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de igual manera admite las pruebas promovidas, los cuales corren insertos del folio 63 al 64.
En fecha 15 de abril de 2.014, el apoderado de la parte actora-solicitante mediante escrito solicita inspección judicial a los efectos del poder cautelar, el cual riela al folio 24 del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de abril de 2014, el abogado en ejercicio Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.140, apoderado de los ciudadanos VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZAMBRANO MORILLO venezolanos, agricultores, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-5.793.777 y V-8.724.792, respectivamente, procede a contestar la Reconvención interpuesta por la parte demandada, la cual corre inserta del folio 65 al 69.|
En fecha 30 de abril de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Preliminar para el día lunes 02 de junio de 2014 a la 10:00 am, el mismo corre inserto en el folio 71.
En fecha 30 de abril de 2.014, el tribunal mediante auto fija Inspección Judicial para el día 22 de Mayo de 2014, a las 8:30 a.m.,en el inmueble del requerimiento cautelar; corre al folio 25 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 05 de Mayo de 2014, el Tribunal libra oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras (UEMPPAT-Trujillo) para que designara un profesional con conocimientos técnicos agrarios el cual aceptara el cargo de practico auxiliar, igualmente se ofició a la Dirección Administrativa Regional del estado Trujillo, con el fin de la colaboración de un vehiculo para el respectivo traslado; oficios números 0208-14 y 0209-14, rielan del folio 26 al 27 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 22 de Mayo de 2014, el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto del requerimiento cautelar a los fines de evacuar la Inspección Judicial solicitada; acta que corre inserta del folio 29 al folio 33 del Cuaderno de Medida.
En fecha 27 de Mayo de 2014, el Tribunal se pronunció sobre el requerimiento cautelar declarando Improcedente la Medida Cautelar Agraria requerida; conforme decisión que corre inserta del folio 37 al folio 45 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 02 de junio de 2014, se celebró Audiencia Preliminar; la cual consta en acta que corre inserta del folio 72 al 74.
En fecha 09 de junio de 2014, el tribunal mediante auto fijó los hechos y límites de la relación controvertida, siendo fijado un lapso de 05 días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa, el cual riela del folio 75 al 80.
En fecha 21 de octubre de 2014, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes ocurriesen a tales fines, el Tribunal procedió a fijar la fecha jueves 27 de noviembre de 2014, para que tuviese lugar la inspección judicial promovidas por ambas partes y admitidas en fecha 19 de febrero y 15 de abril de 2.014, ordenándose oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras (UEMPPAT-Trujillo) para que designara un profesional con conocimientos técnicos agrarios el cual aceptara el cargo de practico auxiliar, igualmente se ofició a la Dirección Administrativa Regional del estado Trujillo, con el fin de la colaboración de un vehiculo para el respectivo traslado; oficios números 0431-14 y 0432-14, rielan del folio 81 al 83.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, la parte actora-solicitante mediante escrito solicita una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria el cual riela del folio 46 al folio 47 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, el Tribunal mediante auto ordena la practica de una Inspección Judicial a los efectos del poder Cautelar para el día 27 de Noviembre de 2014, fecha fijada para la evacuación de la Inspección del Juicio, corre al folio 48 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el tribunal en virtud de la inasistencia de las partes el día 27 de noviembre de 2.014, fecha fijada para la practica de la inspección judicial; procedió a fijar nueva oportunidad para el día jueves 12 de febrero de 2.015 ordenándose oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras (UEMPPAT-Trujillo) para que designara un profesional con conocimientos técnicos agrarios el cual aceptara el cargo de practico auxiliar, igualmente se ofició a la Dirección Administrativa Regional del estado Trujillo, con el fin de la colaboración de un vehiculo para el respectivo traslado; oficios números 0489-14 y 0490-14, rielan del folio 84 al 87.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, el tribunal en virtud de la inasistencia de las partes el día 27 de noviembre de 2.014, fecha fijada para la practica de la inspección judicial; procedió a fijar nueva oportunidad para el día jueves 12 de febrero de 2.015, para la evacuación de la respectiva prueba dentro del contexto cautelar, riela al folio 49 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 12 de febrero de 2.015, el tribunal se constituye en el inmueble objeto del juicio a los fines de practicar inspección judicial promovida por ambas partes; acta que corre inserta 88 al 92.
En fecha 12 de Febrero de 2015, el Tribunal evacua la Inspección Judicial a los fines de la Medida Cautelar requerida, conforme acta que corre inserta del folio 50 al folio 53 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 23 de Febrero de 2015, fecha en que fenece el lapso para el pronunciamiento de la Medida Cautelar requerida, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras (UEMPPAT-Trujillo) oficio número 0070-15, para que el practico auxiliar practico-fotógrafo consigne el informe fotográfico, indicando el Tribunal que el respectivo pronunciamiento seria al segundo día de despacho siguiente a la consignación del mismo, corre del folio 54 al folio 55 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 24 de Febrero de 2015, se consigna el informe fotográfico corre del folio 56 al folio 58 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 02 de Marzo de 2015, el Tribunal niega la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria requerida, decisión que corre inserta del folio 59 al folio 67 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 03 de marzo de 2.015, el tribunal mediante auto procedió a fijar la fecha 11 de mayo de 2.015 a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia probatoria, motivando en el respectivo auto el carácter inoficiosos de la citación de las partes a los fines de la evacuación de las posiciones juradas, en virtud que ambas partes son promoventes de dicha prueba.
En fecha 11 de mayo de 2015, se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa y como consecuencia de la no conclusión de la misma se procedió a fijar el día 08 de junio a las 9:00 a.m. para la continuación de la misma; acta que corre inserta del folio 98 al 104.
En fecha 08 de junio de 2.015, se celebró la continuación de la Audiencia Probatoria renunciando ambas partes a la evacuación de la prueba de posiciones juradas, siendo evacuadas y tratadas las pruebas promovidas por las partes; procediendo el Tribunal en esa misma oportunidad a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; acta de audiencia y dispositivo del fallo que corren insertos del folio 105 al 116.
En fecha 03 de julio de 2.015, el tribunal de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria procede a diferir por seis (06) días continuos el lapso para publicar el extenso de la sentencia, motivando en dicho auto el respectivo diferimiento; acogiéndose a su vez de forma total al respectivo lapso; el cual riela al folio 117.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rustico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al los artículos 197 numeral 1 y 15; así como el 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Guamos de Capellanía, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

Breve Síntesis de la Controversia.

A continuación el tribunal explana los hechos alegados por la demandante-reconvenida, así como los hechos aducidos por los demandados-reconvinientes, en los cuales fundamentan su pretensión:
Al respecto la parte actora expuso lo siguiente:
“Mis apoderados son propietarios de un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en una casa para habitación familiar, de paredes de tapial (…), ubicado en el Sector Los Guamos, jurisdicción de la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y estado Trujillo, en un área de aproximadamente de VEINTICUATRO HECTÁREAS (24 HAS), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la carretera Boconó; SUR: peladero de las tres cruces; LADO IZQUIERDO: Zanjón de las Morochas, y LADO DERECHO: Quebrada de Mejías.

“…en ejercicio del derecho de posesión de mis apoderados antes identificados sobre el identificado inmueble (…) desde hace más de Quince (15) años han desarrollado actividades agrícolas y agropecuarias utilizando recursos propios y con financiamiento del Estado…”

“… Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de abril de dos mil trece (2.013) un grupo de personas lideradas por los ciudadanos: CALIXTO ZAMBRANO (…) y RAFAEL ROMAN (…); han orquestado una estrategia, dirigida a perturbar y seguramente a despojar a mis apoderados del identificado inmueble; debiendo para neutralizar tales hechos acudieron por ante las autoridades competentes no solamente en procura de protección a sus derechos patrimoniales, sino en salvaguarda de sus integridades físicas, psíquicas y morales; por lo que, formularon la denuncia por ante la prefectura de la Parroquia Santa Ana, jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, tal como consta en acta de fecha 10 de octubre de 2013 (…), no obstante a ello desde el mes de abril de 2013 incrementaron la actividad perturbadora, derribando la cerca de alambre del inmueble y echando los semovientes a la vía pública, carretera Flor de Patria-Boconó; colocando una cerca interna con estantillos de madera y alambre de púa, dividiendo el terreno y obstaculizándoles las actividades agrícolas y pecuarias, ya que la referida cerca dificulta el libre tránsito, el acarreo de los productos agrícolas y el desplazamiento de los animales (…)”. (sic). (Resaltado del Tribunal).

En este orden, los demandados de autos ciudadanos CALIXTO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y RAFAEL SEGUNDO ROMANO OCANTO, antes identificados, al contestar la demanda niegan, rechazan y contradicen cada uno de los hechos alegados por la parte actora proponiendo reconvención por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión en contra de los demandantes de auto, aduciendo que a la muerte del ciudadano ANTONIO (VICTORIANO) ZAMBRANO padre de los demandantes de autos y del codemandado CALIXTO ZAMBRANO, comenzaron los problemas como consecuencia que el ciudadano VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO, se quedo a vivir en el fundo adjudicado en vida al padre de estos, adjudicándose sin ningún permiso del resto de los coherederos la propiedad y posesión del Inmueble, así como que desde el mes de abril de 2013, conjuntamente con la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZAMBRANO, amenaza su integridad física y la de su familia alegando estos tener derechos sobre la parte del terreno que conforme a lo expuesto por la parte demandada reconviniente les pertenece en propiedad y posesión desde hace más de cuarenta años, indicando a su vez que los reconvenidos materializan hechos del cortado de cerca que sirven de linderos entre ambos fundos, específicamente por el lindero Sur con la intención de materializar un despojo, identificando los inmuebles objeto de reconvención los siguientes sobre los siguientes: Primero: lote de terreno sobre el cual aduce poseer el ciudadano Calixto Antonio Zambrano Morillo, con los siguientes linderos: Norte Y Noreste: Con La Carretera Boconó-Flor de Paria y Rafael Román; Sur: Peñas Blancas, el lote de terreno Adjudicado a Antonio (Victoriano) Zambrano, Oeste: Bajando por la Quebrada Salada, con propiedad que es o fue de RAFAEL REA con la Sucesión Torrealba y La Sucesión Ramírez, y Segundo: el Lote de terreno sobre el cual aduce poseer el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROMAN OCANTO, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Flor de Patria-Boconó; Sur: Terrenos Propiedad de Calixto Zambrano; Este: Con carretera Interna; Oeste: Terrenos de Calixto Zambrano.
Así las cosas, la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal)

De allí que, la Posesión Agraria sea una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano, la construcción de un modelo productivo soberano, en tal sentido, La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano, en efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o molestar el ejercicio del derecho de posesión, faculta al poseedor agrario el cual en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador haciendo uso de las acciones posesorias todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario, así como el perturbatorio, en tal orden, deberá probar tales hechos regúlalos por el derecho agrario a través del medio idóneo de las testimoniales.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda y reconvención por Perturbación a La Posesión.

De la Valoración de las Pruebas

Documentales de la parte Actora- Reconvenida:

Copia simple de documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo del estado Trujillo, de fecha 20 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 33, Tomo 20° de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos VITACIO ANTONIO ZAMBRANO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZAMBRANO, antes identificados, declaran la propiedad de unas mejoras y bienhechurias construidas en un lote de terreno que es o fue de la familia Zambrano ubicado en el Sector los Guamos Jurisdicción de la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo; con respecto a ésta documental este sentenciador considera que el mismo a pesar de haber sido autenticado, no por ello deja de ser un documento privado, pues en su origen no intervino un funcionario público, sino éste sólo le da fe pública a las menciones en él contenidas y la fecha de su autenticación así como a las partes que lo suscriben, aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración no fue impugnado, ni desvirtuado con otras pruebas, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, por no ser dicho documento el medio idóneo para demostrar la posesión así como tampoco la perturbación posesoria demandada, se desecha dicha probanza. Así se decide.-
Copia simple de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, y Carta de Registro otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 26 de julio del año 2011, debidamente autenticado por ante la unidad de memoria documental el primero bajo el Nº 62, folio 92 y 93, tomo 1395 y el segundo bajo el Nº 61, folio 91, tomo 1395 de los libros de autenticaciones llevados por esta unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, con relación a dicha documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, otorgado por el ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras agrarias y suscrito igualmente por un funcionario competente; el cual no fue desvirtuado con otras pruebas; instrumento que a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17, garantiza a los sujetos beneficiarios de dicha Ley la permanencia en los lotes de terreno que vienen ocupando con fines de uso agrícolas, ahora bien, en razón que dicha documental no es el medio idóneo para demostrar la pretensión objeto del juicio se desecha la misma. Así se decide.
Copia simple de acta de entrega de financiamiento de fecha 5 de diciembre de 2013, otorgado por el Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a favor del ciudadano VITACIO ANTONIO ZAMBRANO, para el Desarrollo productivo del rubro Apio, con relación a dicha documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, otorgado por el ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras agrarias y suscrito igualmente por un funcionario competente; el cual no fue desvirtuado con otras pruebas; ahora bien, en razón que dicha documental no es el medio idóneo para demostrar la pretensión objeto del juicio se desecha la misma. Así se decide.
Copia simple de acta suscrita y levantada en fecha 10 de octubre de 2013, por ante la prefectura, mediante la cual el co-demandante VITACIO ANTONIO ZAMBRANO, antes identificado, manifiesta tener un conflicto con varios familiares, en particular con los co-demandados de autos plenamente identificados, por problemáticas relacionadas a linderos, así como de daños; aún cuando éste medio probatorio no fue desvirtuado con otra probanza, se observa la firma rubrica del identificado prefecto, pero de la copia del sello húmedo, no es legible la prefectura que la emite, ni se constata su identidad por medio de membrete; en tal sentido se desecha sin otorgársele valor probatorio. Así se decide.


Documentales de la parte Demandada- Reconviniente:

Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito, del Trabajo, estabilidad laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, bajo el número 56, protocolo primer, tomo 5, trimestre 4 del año 1.997; de la Demanda de Reivindicación de Inmueble incoada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA BARRETO y EUSTOQUIA DEL CARMEN BARRETO DE BARRETO en contra de ANTONIO ZAMBRANO y CALIXTO MORILLO; en la cual se Declara Sin Lugar La Acción Reivindicatoria, y Declara con Lugar La Prescripción Adquisitiva del inmueble opuesta por los demandados ANTONIO ZAMBRANO y CALIXTO ZAMBRANO MORILLO, de un inmueble ubicado en el sitio denominado Los Guamos y Capellanías, Parroquia Santa Ana del estado Trujillo; con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; de igual modo, este juzgador observa que el respectivo medio de prueba no es el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio posesorio, ni la pretensión objeto de la reconvención. Así se decide.
Copia simple y certificada de liquidación y adjudicación registrada por ante el registro público de los municipios pampan y pampanito del estado Trujillo, en fecha 28 de agosto de 1998 bajo el número 29, tomo 1, trimestre 3, mediante el cual los ciudadanos VICTORIANO ANTONIO ZAMBRANO y CALIXTO ZAMBRANO MORILLO, (parte en el presente juicio) de un inmueble ubicado en el sector los Guamos y Capellanía, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del estado Trujillo, del que se observan dos adjudicaciones; con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; de igual modo, este juzgador observa que el respectivo medio de prueba no es el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio posesorio, ni la pretensión objeto de la reconvención. Así se decide.
Copia simple de certificado de inscripción de registro tributario de tierra de fecha 12 de diciembre de 2005, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual el contribuyente ciudadano Calixto Antonio Zambrano Morillo, inscribe en el Registro Tributario de Tierras un inmueble con una extensión de 12 hectáreas, ubicado en el sitio objeto de la controversia; con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, emanado del ente competente en materia de tributos, así como que, se encuentra suscrito por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, documental éste que no fue desvirtuado con otros medios de pruebas, sin embargo el mismo no es el medio idóneo para demostrar las defensas aducidas en el presente juicio de naturaleza posesoria ni en la pretensión objeto de la Reconvención, en consecuencia se desecha. Así se decide
Copia simple del levantamiento topográfico de la poligonal de un inmueble, ubicado en el sector los Guamos, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del estado Trujillo, en el cual se observa la identificación de los Técnicos Superior Universitarios, que elaboraron el mismo; con relación a la respectiva documental éste sentenciador procede a desecharla como consecuencia de ser un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio y que a su vez no ratificaron el contenido de la respectiva probanza mediante la prueba testimonial, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Copia simple de constitución de mejoras y bienhechurias, debidamente registrado por ante la oficina de registro público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 15 de abril de 2010, inscrito bajo el número 50, folio 179, tomo 5 del protocolo de transcripción, mediante el cual el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROMAN, co-demandado- reconviniente, antes identificado, declara el haber construido una casa sobre un inmueble de mayor extensión ubicado en el sector los Guamos y Capellanías, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del estado Trujillo; con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; de igual modo, este juzgador observa que el respectivo medio de prueba no es el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio posesorio, ni la pretensión objeto de la reconvención. Así se decide.
Copia simple de documento de compra venta debidamente registrado por ante la oficina de registro público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 29 de junio de 2.000; inscrito bajo el número 15, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre, mediante el cual el ciudadano CALIXTO ZAMBRANO MORILLO, vende al ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROMAN, demandados reconvinientes, antes identificados, un lote de terreno de una hectárea aproximadamente terreno éste que forma parte de otro de mayor extensión, que forma parte de la segunda adjudicación conforme al documento protocolizado por ante la oficina subalterna de los Municipios Trujillo y Pampan del estado Trujillo, en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el número 29, protocolo 01, tomo 03 (documental anteriormente valorada); con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; de igual modo, este juzgador observa que el respectivo medio de prueba no es el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio posesorio, ni la pretensión objeto de la reconvención. Así se decide.
Original de acta de defunción del ciudadano VICTORIANO ANTONIO ZAMBRANO DABOIN, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 08 de Abril de 2.014, en la cual se deja constancia que éste falleció en fecha 01 de Octubre de 2.004; con relación a esta documental este Sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de un documento público por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, dicha documental sólo demuestra el fallecimiento de dicho ciudadano, siéndole otorgado el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, pero como consecuencia que dicha prueba en ningún momento demuestra la posesión agraria aducida, ni la perturbación posesoria propuesta en la Reconvención; el Tribunal la desecha. Así se decide.

Testimoniales de la parte Actora-Reconvenida:

De los testigos promovidos por la parte actora de conformidad al artículo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y admitidos por el tribunal, hicieron acto de presencia en la sala de audiencias del juzgado en la celebración de la audiencia de pruebas el día 11 de Mayo de 2.015 y en la continuación de dicha Audiencia el día 08 de junio de 2015, los ciudadanos: HERNAN JOSÉ PÍNEDA, titular de la cédula de identidad número 2.967.222, a quien leídas las generales de Ley, manifestó no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido, se le tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial por la parte promovente de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Señor Herman pineda conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Vitacio Antonio Zambrano y Chiquinquirá del CARMEN Zambrano? Respondió: Si lo conozco, como no. Segunda Pregunta: ¿Señor Hernán cuanto tiempo aproximadamente conoce usted a los señores Vitacio Antonio Zambrano y Chiquinquirá del Carmen Zambrano? Respondió: Desde hace aproximadamente Siete (07) años. Tercera Pregunta: ¿Señor Hernán sabe usted y le consta que desde hace más de trece años los ciudadanos Vitacio Antonio Zambrano y Chiquinquirá del carmen Zambrano son poseedores del predio ubicado en el sector los guamos, Municipio Cruz Carrillo del Estado Trujillo? Respondió: Cuando yo lo conocí ya tenían tiempo viviendo ahí, y por información de vecinos me manifestaron que toda la vida han sido ellos. Cuarta Pregunta: ¿le consta a usted señor Hernán que si desde hace más de 13 años ellos realizan actividades agrícolas limpiando, sembrando, regando y recogiendo la siembra? Respondió: sí como no, toda la via las veces que he ido he visto trabajando al señor Vitacio con los obreros. Quinta Pregunta: ¿ Señor Hernán le consta a usted que los ciudadanos Vitacio Antonio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano se dedican a la crianza de animales como vacas, bueyes y gallinas. Respondió: Sí. Sexta Pregunta: ¿Señor Hernán le consta que dichos ciudadanos han construido corrales con cercas para los animales allí en dicho fundo? Respondió: Sí. Séptima Pregunta: ¿Señor Hernán le consta a usted que los ciudadanos Vitacio Antonio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano si durante ese tiempo esos trece años que vienen poseyendo nadie le había discutido la posesión de sus siembras y ganados? Respondió: No. Octava Pregunta: ¿Señor Hernán conoce usted a los señores Calixto Zambrano y Rafael Román? Respondió: A Calixto no lo conozco y al señor Román si lo conozco. Novena Pregunta: ¿Señor Hernán ha visto usted cuando los ciudadanos Calixto Zambrano y Rafael Román le han discutido y paliado la posesión de las siembras al señor Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano? Respondió: No lo he visto. Décima Pregunta: ¿ Señor Hernán le consta a usted que los señores Calixto Zambrano y Rafael Román se han introducido a la posesión de los ciudadanos Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano colocando una cerca que pasa por el medio de la posesión? Respondió: No los he visto, se por lo que dicen los vecino pero no me consta, no puedo asegurarlo. Décima Primera Pregunta: ¿Señor Hernán le consta a usted que los animales de los señores Vitacio Antonio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano son echados a la carretera por los ciudadanos Calixto Zambrano y Rafael Román? Respondió: No me consta, me han manifestado que por órdenes de ellos lo echan a la carretera. Décima Segunda Pregunta: ¿señor Hernán le consta a usted que los ciudadanos ciudadano Calixto Zambrano y el señor Rafael Román construyeron una vivienda sin el permiso de los ciudadanos Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano, sin el permiso de ellos? Respondió: Sí. En este estado la representación judicial de la parte actora manifestó no tener más preguntas que hacer; solicitando el derecho de palabra la representación judicial de la contraparte a los fines de repreguntar al testigo, y cedido tal derecho lo repreguntó de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Señor Hernán puede indiciarle a usted cual es su domicilio actualmente? Respondió: Sí, urbanización el Recreo, sector 2, Nº 07. Segunda Pregunta: ¿Señor Hernán puede indicarle a este Tribunal con que frecuencia visita usted al señor Vitacio en el predio que él cultiva? Respondió: Muy pocas veces, cada 15 días, cada 22, depende, siempre lo veo trabajando, tiene sembradío. Tercera Pregunta: ¿Puede indicarle señor Hernán si usted ha tenido problemas para ingresar al predio de 12 hectáreas que cultiva? Respondió: No. Seguidamente el juez intervine y expone que el tribunal considera suficientemente examinado el testigo declarando terminado el interrogatorio, ello de conformidad al único aparte del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, este sentenciador al hacer una valoración conjunta de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se constata que el testigo HERNAN JOSÉ PÍNEDA, antes identificado, en sus respuestas a las preguntas novena y décima realizadas por la parte promovente se desprende en principio no constarle los hechos objeto de la controversia, así como que, conoce los hechos de forma referencial; en consecuencia se desecha dicha testimonial. Así se decide.
Con relación al testigo MAURO ANTONIO TORREALBA TORRES, titular de la cédula de identidad número 3.095.091, a quien leídas las generales de Ley, manifestó no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido, se le tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial por la parte promovente de la siguiente forma: “ Primera Pregunta: ¿Señor Mauro Antonio Conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Vitacio Antonio Zambrano y Chiquinquirá del Carmen Zambrano y por cuanto tiempo? Respondió: Sí los conozco, de toda la vida desde chiquiticos; Segunda Pregunta: ¿Señor Mauro Antonio le consta a usted si los señores Vitacio Antonio Zambrano y Carmen Chiquinquirá Zambrano realizan actividades agrícolas sembrando, limpiado, recogiendo la siembra? Respondió: Sí me consta; Tercera Pregunta: ¿Señor Mauro Antonio le consta a usted que el señor Calixto Zambrano y Rafael Román se han introducido en la posesión del señor Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano colocando una cerca que pasa por el medio de la posesión? Respondió: Sí; Cuarta Pregunta: ¿Señor Mauro Antonio ha visto usted cuando el señor Calixto Zambrano y Rafael Román le han discutido y peleado la posesión de la siembra y de los animales al señor Vitacio Zambrano y Chiquinquirá del Carmen Zambrano? Respondió: No eso si no lo he visto. Quinta Pregunta: ¿Señor Mauro Antonio le consta a usted que los señores Rafael Román y el Señor Calixto Zambrano construyeron una vivienda sin el permiso del señor Vitacio Zambrano y Chiquinquirá del carmen Zambrano? Respondió: Sí; Sexta Pregunta: ¿Señor Mauro Antonio le consta a usted que durante que durante mas de 14 años que tiene los señores Vitacio Zambrano y la señora Chiquinquirá Zambrano durante ese tiempo nadie le ha discutido la posesión de sus siembras y ganado? Respondió: Que sepa yo no. Séptima Pregunta: ¿ Señor Mauro Antonio le consta a usted que los señores Vitacio Antonio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano se dedican a la crianza de animales como vacas, bueyes y gallinas? Respondió: Si; Culminado el interrogatorio el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente procede a repreguntar el testigo y lo hace de la siguiente manera Primera Pregunta: ¿Señor Mauro Puede decirle usted cual es su domicilio? Respondió: Yo vivo en los Guamos de Santa Ana. Segunda Pregunta: ¿Señor Mauro puede decirle a este Tribunal cuantos Años tiene usted viviendo en ese Sector? Respondió: Tengo sesenta y ocho años, yo soy nacío y criado, en Capellanía pero presentado en Santa Ana. Tercera Pregunta: ¿Señor Mauro puede indicarle usted a este Tribunal si conoce de vista trato y comunicación al señor Calixto Zambrano y al señor Rafael Román? Respondió: Si, al Señor Calixto de toda la Vida pero al Señor Román poco. Cuarta Pregunta: ¿Señor Mauro con que frecuencia o cada cuanto tiempo visita usted al señor Vitacio y Chiquinquirá? Respondió: Cada quince días, cada ocho días, yo voy a dialogar. Quinta Pregunta: ¿Señor Mauro puede usted indicarle a este tribunal si ha tenido algún problema para ingresar al fundo a visitar al señor Vitacio y a la señora Chiquinquirá? Respondió: No. Sexta Pregunta: ¿Señor Mauro puede usted indicarle a este Tribunal si ha presenciado en algún momento que el señor Calixto Zambrano y Rafael Román hayan molestado o perturbado de 12 hectáreas a los ciudadanos Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano? Respondió: No. Es todo”; ahora bien, este sentenciador al hacer una valoración conjunta de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo MAURO ANTONIO TORREALBA TORRES, antes identificado, en sus respuestas a las cuarta del promovente, así como sexta de la contra parte, se constata que no le constan los hechos objeto de la controversia, en consecuencia se desecha dicha testimonial. Así se decide.
Con relación al testigo EDICTO ANTONIO VALERA VALERA, titular de la cédula de identidad número 9.157.418, a quien leídas las generales de Ley, manifestó no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido, se le tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial por la parte promovente de la siguiente forma: “Primera Pregunta: ¿Señor Edicto Conoce usted a los señores Calixto Zambrano y Rafael Román? Respondió: A Calixto sí; Segunda Pregunta: ¿Señor Edicto le consta a usted si los señores Calixto Zambrano y Rafael Román se han introducido en la posesión de Vitacio Zambrano y Carmen Zambrano colocando una cerca que pasa por medio de la posesión? Respondió: Los problemas de ellos no los conozco; Tercera Pregunta: ¿Señor Edicto le consta a usted que los señores Calixto Zambrano Y Rafael Román construyeron una vivienda sin permiso de el Señor Vitacio Zambrano y Chiquinquirá? Respondió: Ellos construyeron una casa allí cerca de la carretera negra, yo trabaje un tiempo con el señor Vitacio, como medianero, lo conozco de vista y trato; el problema de ellos yo lo desconozco; Cuarta Pregunta: ¿Señor Edicto que hace mas de 14 años el señor Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano hacen actividades agrícolas limpiado, sembrado, regando y recogiendo la siembra? Respondió: Eso sí. Quinta Pregunta: ¿Señor Edicto sabe usted y le consta que desde hace más de 14 años que los señores Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano son los poseedores en el predio “los Zambranos”, ubicado en el sector los Guamos, parroquia Cruz Carrillo? Respondió: Sí; Sexta Pregunta: ¿Señor Edicto ha visto usted cuando el señor Calixto y el Señor Román le han discutido y peleado la posesión de la siembra y de los animales a los ciudadanos Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano? Respondió: Lo desconozco. Séptima Pregunta: ¿Señor Edicto le consta a usted si durante estos 14 años nadie le había discutido la posesión de la siembra y de los animales a los señores vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano? Respondió: Lo desconozco. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al parte demanda quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Puede indicarle usted a este Tribunal si ha tenido algún trato de trabajo con el ciudadano Vitacio Zambrano? Respondió: De trabajo en la Tierra sí. Segunda Pregunta: ¿Señor Edicto puede indicarle usted a este Tribunal si usted ha tenido algún problema para ingresar a visitar al señor Vitacio Zambrano en su fundo de 12 hectáreas? Respondió: No, no lo he tenido; Tercera Pregunta: ¿Señor Edicto puede usted indicarle a este Tribunal si ha presenciado en algún momento que el señor Calixto Zambrano y Rafael Román hayan perturbado o molestado en su posesión al ciudadano Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano? Respondió: Lo desconozco. Es todo.” Así las cosas, el Tribunal al hacer una valoración conjunta conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo EDICTO ANTONIO VALERA VALERA, antes identificado, en las respuestas de las preguntas segunda, tercera, sexta y séptima de la parte promovente y tercera de la contraparte, de sus dichos se desprende no constarle los hechos objeto de la controversia, en consecuencia se desecha dicha testimonial. Así se decide.
Con relación al testigo JOSÉ REGULO NUÑEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 9.157.418, a quien leídas las generales de Ley, manifestó no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido, se le tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial por la parte promovente de la siguiente forma: “Primera Pregunta: ¿Señor Regulo conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadano Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano? Respondió: Sí los conozco desde hace bastante tiempo, habemos sido vecinos toda la vida; Segunda Pregunta: ¿Señor Regulo sabe usted y le consta que desde hace aproximadamente 14 años los señores Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano, son poseedores del predio de 24 hectáreas llamado Los Zambranos ubicado en el sector los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo? Respondió: Si; Tercera Pregunta: ¿Señor Regulo le consta a usted que desde hace aproximadamente 14 años los señores Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano realizan actividades agrícolas limpiando, regando, sembrando y recogiendo la siembra? Respondió: Sí, ellos son los que trabajan; Cuarta Pregunta: ¿Señor Regulo conoce usted a los señores Calixto Zambrano y Rafael Román? Respondió: Sí, si los conozco pues ellos son de allá mismo. Quinta Pregunta: ¿Señor Regulo ha visto usted cuando el señor Calixto Zambrano y Rafael Román le han discutido y peleado la posesión de la tierra a los señores Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano? Respondió: Nunca los he visto en eso, esos son asuntos familiares; Sexta Pregunta: ¿Señor Regulo le consta a usted que el señor Calixto Zambrano y Rafael Román se han introducido en la posesión de los señores Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano, colocando una cerca que pasa por el medio de la posesión? Respondió: Todos ellos han vivido allí, todos trabajan allí, esa cerca es antigua; Séptima Pregunta: ¿Señor Regulo le consta a usted que los señores Calixto Zambrano Y Rafael Román construyeron una vivienda sin el permiso de los señores Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano? Respondió: Esa Casa es antigua ahí, que la hizo el Señor Román. Seguidamente se le da el derecho de palabra al parte demanda reconviniente quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Señor Regulo conoce usted de vista trato y comunicación a los señores Calixto Zambrano y Rafael Román? Respondió: Si, yo soy vecino de ellos ahí mismo, de toda la vida. Segunda Pregunta: ¿Señor Regulo conoce y le consta que los señores Calixto Zambrano y Rafael Román son poseedores de 12 hectáreas en la antigua finca de los Zambranos? Respondió: Si, ellos tienen mucho tiempo en esa finca; Tercera Pregunta : ¿Señor Regulo puede usted indicarle a este Tribunal si ha presenciado en algún momento que el ciudadano Calixto Zambrano y el Ciudadano Rafael Román hayan molestado o perturbado en la posesión de 12 hectáreas a los ciudadanos Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano ? Respondió: No nunca los he visto en eso, ni discutiendo. Es todo. Así las cosas, el Tribunal al hacer una valoración conjunta conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo JOSÉ REGULO NUÑEZ HIDALGO, antes identificado, en las respuestas de las preguntas quinta de la parte promovente y tercera de la contraparte, de sus dichos se desprende no constarle los hechos objeto de la controversia, en consecuencia se desecha dicha testimonial. Así se decide.

Testimoniales de la Parte Demandada- Reconviniente:

De los testigos promovidos por la parte demandad-reconviniente de conformidad al articulo 205 y 214 La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y admitidos por el tribunal, hicieron acto de presencia en la sala de audiencias del juzgado en la celebración de la audiencia de pruebas el día 11 de Mayo de 2.015 y en la continuación de dicha Audiencia el día 08 de junio de 2015, los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CACERES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 7.880.122, a quien leídas las generales de Ley, manifestó no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido, se le tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial por la parte promovente de la siguiente forma:” Primera Pregunta: ¿Ciudadano puede usted indicarle a este Tribunal si conoce y desde cuando a los ciudadanos Calixto Zambrano y Rafael Román? Respondió: Sí, desde hace mucho tiempo, hace más de 20 años. Segunda Pregunta: ¿Ciudadano puede usted decirle a este Tribunal si conoce cual es el origen de la propiedad que hoy ocupa el señor Calixto Zambrano y que es objeto de la presente Pretensión? Respondió: Si, el predio agrícola, porque ellos están allí trabajando, el tiene las Doce (12) hectáreas. Tercera Pregunta: ¿Ciudadano puede indicarle a este tribunal cual es su domicilio? Respondió: En Santa Ana. Cuarta Pregunta: ¿Ciudadano puede indicarle a este Tribunal con que frecuencia visita usted al ciudadano Calixto Zambrano y a Rafael Román a la finca? Respondió: Cuando voy para allá para la finca que ellos tienen, cada ocho (08) días los fines de semana. Quinta Pregunta: ¿Puede indicarle a este Tribunal si usted ha presenciado alguna acción de molestia o perturbación del señor Calixto y el señor Rafael Román hacia el señor Vitacio para que el ingrese a la parcela que el trabaja? Respondió: No en ningún momento, es gente seria. Es todo. En este estado la parte promovente manifestó no tener mas preguntas que hacer y se le cede el derecho de palabra al abogado de la parte demandante- reconvenida, quien repregunto al testigo de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿señor Rafael conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano? Respondió: Sí los conozco de vista. Segunda Pregunta: ¿Señor Rafael desde hace cuanto tiempo los conoce? Respondió: Conozco más al señor Vitacio desde hace más de veinte (20) años y a la señora la conozco de vista. Tercera Pregunta: ¿señor Rafael le consta a usted que desde hace aproximadamente ellos realizan actividades agrícolas, los ciudadanos Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano? Respondió: Vitacio desde hace Diez (10) años, desde que se vino de caracas porque él estaba en Caracas. Cuarta Pregunta: ¿Señor Rafael le consta a usted si durante más de 13 años, nadie les había discutido la posesión de sus siembras y animales a los ciudadanos Vitacio Antonio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano? Respondió: No le habían discutido. Quinta Pregunta: ¿Señor Rafael le consta a usted que el señor Rafael Román y Calixto Zambrano ha construido una vivienda sin permiso de los ciudadanos viático Zambrano y Chiquinquirá Zambrano? Respondió: EL señor Román tiene una casa pero esa la construyó con el permiso del señor Calixto; es todo manifestó el abogado de la parte actora-reconvenida”; ahora bien, el Tribunal al hacer una valoración conjunta conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo RAFAEL ANTONIO CACERES CASTELLANOS, antes identificado, de su deposición se desprende la coherencia y la concordancia con relación a los medios de defensas traídos al juicio para desvirtuar la demanda, en tal sentido, este juzgador le confiere fe a sus dichos, observándose igualmente que dicha testimonial no aportó elemento probatorio alguno con relación a la Reconvención propuesta. Así se decide.
Con respecto a la testigo MARÍA DEL CARMEN MATERANO CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 11.616.223, a quien leídas las generales de Ley, manifestó no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido, se le tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial por la parte promovente de la siguiente forma:” Primera Pregunta: ¿Señora María conoce usted y le consta que los ciudadano Calixto Zambrano y Rafael Román son poseedores de 12 hectáreas en la antigua finca de los Zambranos? Respondió: Sí; Segunda Pregunta: ¿Señora Carmen puede usted indicarle a este Tribunal si conoce cual es el origen de la propiedad y posesión que hoy ocupa el señor Calixto Zambrano? Respondió: Bueno, si conozco por medio de un juicio que ellos ganaron mitad del señor Calixto y mitad de Antonio Zambrano, 12 hectáreas para cada uno; Tercera Pregunta: ¿Señora Carmen puede indicarle usted cual es su domicilio y cuanto tiempo tiene viviendo en ese sector? Respondió: sí en los guamos, treinta años; Cuarta Pregunta: ¿Señora Carmen puede usted indicarle a este Tribunal si ha escuchado o ha visto si en algún momento los señores Calixto Zambrano y Rafael Román le hayan prohibido la entrada y perturbado la posesión de las 12 hectáreas que el señor Vitacio Zambrano posee en la antigua finca de los Zambranos? Respondió: No en ningún momento. Es todo. Se le da el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora para que repregunte al testigo y haciendo uso de su derecho expuso: Primera Pregunta: ¿Señora Maria conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano? Respondió: De trato sí. Segunda Pregunta: ¿Señora María hace cuanto tiempo aproximadamente los conoce? Respondió: Los Treinta Años, los conozco yo. Tercera Pregunta: ¿Señora Maria sabe y le consta a usted que desde hace aproximadamente 14 años los ciudadanos Vitacio Antonio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano han realizado actividades agrícolas sembrando, regando, limpiando y recogiendo las siembras? Respondió: No. Cuarta Pregunta; ¿Señora María le consta a usted que durante estos 14 Años nadie le había discutido la posesión de su siembra y ganado a los ciudadano Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano? Respondió: No. Quinta Pregunta: ¿Señora Maria le consta a usted que el señor Calixto Zambrano y Rafael Román se hayan introducido en la posesión de los ciudadanos Vitacio Zambrano y Chiquinquirá Zambrano colocando una cerca que pasa por el medio de la posesión? Respondió: No, no me consta ni e escuchado de eso. Sexta Pregunta: ¿Señora María le consta a usted que los señores Calixto Zambrano y Rafael Román hayan construido una vivienda sin el permiso de los señores Chiquinquirá Zambrano y Vitacio Antonio Zambrano? Respondió: No, ellos no tienen que pedir permiso porque esa posesión es de Calixto y Román. Es todo.”; ahora bien, el Tribunal al hacer una valoración conjunta conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que la testigo MARÍA DEL CARMEN MATERANO CARRILLO, antes identificada, de su deposición se desprende la coherencia y la concordancia con relación a los medios de defensas traídos al juicio para desvirtuar la demanda, en tal sentido, este juzgador le confiere fe a sus dichos, observándose igualmente que dicha testimonial no aportó elemento probatorio alguno con relación a la Reconvención propuesta. Así se decide.

Inspección Judicial

En fecha Jueves 12 de Febrero de 2015, se evacuó la Inspección Judicial en el presente juicio; constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Guamos de Capellanía, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, haciéndose acompañar del practico auxiliar designado y juramentado Ingeniero Agrícola José Urbina, titular de la cédula de identidad número 5.788.687, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras en este sentido, este sentenciador al practicar dicho medio de prueba constató a través del principio de inmediación la identidad del inmueble, así como el elemento de la agrariedad existente en la presente causa de naturaleza posesoria, ahora bien, este sentenciador le confiere valor probatorio al respectivo medio de prueba de conformidad a los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en razón que dicho medio de pruebas no es el medio idóneo para demostrar la posesión agraria ni la perturbación aducida ya sea en la demanda, así como en la reconvención, este tribunal desecha la misma. Así se decide.
Ahora bien, de las actas del proceso se constata que en fecha 14 de abril de 2.014, los demandados de autos ciudadanos CALIXTO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y RAFAEL SEGUNDO ROMAN OCANTO antes identificados al contestar la demanda incoada en su contra proponen reconvención en contra de los demandantes de autos ciudadanos VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN, plenamente identificados por Acción Posesoria por Perturbación, la cual riela del folio 27 al 31, en este orden, se observa que la parte reconviniente al vto del folio 30, identifica que los bienes sobre los cuales recae su pretensión son los siguientes: Primero: lote de terreno sobre el cual aduce poseer el ciudadano Calixto Antonio Zambrano Morillo, con los siguientes linderos: Norte y Noreste: Con La Carretera Boconó-Flor de Paria y Rafael Román; Sur: Peñas Blancas, el lote de terreno Adjudicado a Antonio (Victoriano) Zambrano, Oeste: Bajando por la Quebrada Salada, con propiedad que es o fue de RAFAEL REA con la Sucesión Torrealba y La Sucesión Ramírez, y Segundo: Lote de terreno sobre el cual aduce poseer el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROMAN OCANTO, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Flor de Patria-Boconó; Sur: Terrenos Propiedad de Calixto Zambrano; Este: Con carretera Interna; Oeste: Terrenos de Calixto Zambrano; reconvención admitida en fecha 15 de abril de 2.014, en auto que riela al folio 64; constatándose a su vez que en fecha 08 de junio de 2.015, al dictarse el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se decretó:
“Omissis…
“SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, intentada por los ciudadanos CALIXTO ZAMBRANO Y RAFAEL SEGUNDO ROMAN OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.757.647 Y 5.355.907, respectivamente, asistidos por el Abogado EMIRSON JOSÉ FERRINI, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 1.235; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con la carretera Boconó; Sur: Peladero de las tres cruces; Lado Izquierdo: Zanjón de las Morochas; y Lado Derecho: Quebrada de Mejías; sobre una superficie aproximada de Veinticuatros Hectáreas (24 Has).”

Así las cosas, se desprende que el tribunal al declarar sin lugar la reconvención propuesta incurrió en un error material de forma al señalar el bien objeto de la reconvención en el referido dispositivo; y estando este órgano jurisdiccional con competencia agraria dentro de la oportunidad legal a que hace referencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón que a la presente fecha fenece el lapso para extender la sentencia de conformidad al articulo 227 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al lapso diferimiento acordado en fecha 03 de julio de 2.015; en tal sentido, este sentenciador procede de oficio a aclarar dicho punto; dejándose a su vez plena constancia que la misma no modifica la decisión de fondo emitida; al respecto quien aquí juzga trae a colación la sentencia N° 653 del 09 de agosto de 2013, la Sala de Casación Social, en la cual reiteró:”…que las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos….”, de igual forma el respectivo fallo reitera la sentencia de dicha sala de fecha 14 de diciembre de 2010; Nº 1664 del (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), en la cual expone que la aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos, así como que, .el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por la Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta; en tal orden se hace la presente aclaratoria. Así se decide
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Ahora bien, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, considera éste sentenciador que la parte actora no logró demostrar la pretensión posesoria demandada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Demanda por Acción Posesoria Por Perturbación intentada por los ciudadanos VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZAMBRANO MORILLO, titulares de las cédulas de Identidad números 5.793.777 y 8.724.792, debidamente representados por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.140, en contra de los ciudadanos CALIXTO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y RAFAEL SEGUNDO ROMANO OCANTO, titulares de las cédula de identidad números 5.757.647 y 5.355.907 respectivamente, debidamente representados por Abogado en ejercicio ERMISON JOSÉ FERRINI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.755, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con la carretera Boconó; Sur: Peladero de las tres cruces; Lado Izquierdo: Zanjón de las Morochas; y Lado Derecho: Quebrada de Mejías; sobre una superficie aproximada de Veinticuatros Hectáreas (24 Has). ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la Reconvención por acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demandada y admitida por el tribunal, se constata de las pruebas promovidas y evacuadas en dicho contexto; la parte reconviniente de igual forma no logró demostrar dicha pretensión, en consecuencia se declara SIN LUGAR La Reconvención Por Perturbación a la Posesión sobre los siguientes inmuebles: Primero: lote de terreno sobre el cual aduce poseer el ciudadano Calixto Antonio Zambrano Morillo, con los siguientes linderos: Norte Y Noreste: Con La Carretera Boconó-Flor de Paria y Rafael Román; Sur: Peñas Blancas, el lote de terreno Adjudicado a Antonio (Victoriano) Zambrano, Oeste: Bajando por la Quebrada Salada, con propiedad que es o fue de RAFAEL REA con la Sucesión Torrealba y La Sucesión Ramírez, y Segundo: el Lote de terreno sobre el cual aduce poseer el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROMAN OCANTO, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Flor de Patria-Boconó; Sur: Terrenos Propiedad de Calixto Zambrano; Este: Con carretera Interna; Oeste: Terrenos de Calixto Zambrano; ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVO.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, intentada por los ciudadanos VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZAMBRANO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números 5.793.777 y 8.724.729, respectivamente, debidamente representado por el Abogado CARLOS JAVIER PEÑA MARQUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 180.140, en contra de los ciudadanos CALIXTO ZAMBRANO Y RAFAEL SEGUNDO ROMAN OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.757.647 Y 5.355.907, respectivamente, asistidos por el Abogado EMIRSON JOSÉ FERRINI, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 102.755; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con la carretera Boconó; Sur: Peladero de las tres cruces; Lado Izquierdo: Zanjón de las Morochas; y Lado Derecho: Quebrada de Mejías; sobre una superficie aproximada de Veinticuatros Hectáreas (24 Has). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, intentada por los ciudadanos CALIXTO ZAMBRANO Y RAFAEL SEGUNDO ROMAN OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.757.647 Y 5.355.907, respectivamente, asistidos por el Abogado EMIRSON JOSÉ FERRINI, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 102.755; en contra de los ciudadanos VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZAMBRANO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números 5.793.777 y 8.724.729, respectivamente, debidamente representado por el Abogado CARLOS JAVIER PEÑA MARQUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 180.140, sobre los siguientes inmuebles: Primero: lote de terreno sobre el cual aduce poseer el ciudadano Calixto Antonio Zambrano Morillo, con los siguientes linderos: Norte Y Noreste: Con La Carretera Boconó-Flor de Paria y Rafael Román; Sur: Peñas Blancas, el lote de terreno Adjudicado a Antonio (Victoriano) Zambrano, Oeste: Bajando por la Quebrada Salada, con propiedad que es o fue de RAFAEL REA con la Sucesión Torrealba y La Sucesión Ramírez, y Segundo: el Lote de terreno sobre el cual aduce poseer el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROMAN OCANTO, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Flor de Patria-Boconó; Sur: Terrenos Propiedad de Calixto Zambrano; Este: Con carretera Interna; Oeste: Terrenos de Calixto Zambrano; ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No se condena en costas. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m.
Conste.

JCAB/FJA
Exp. A-0317-2.014