TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de Julio de 2.015
204º y 155°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTE: JESUS RENE ALBARRAN CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.145.982; domiciliado en La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 117.580.
SUJETO PASIVO: ARMINDA BRICEÑO VERGARA, titular de la cédula de identidad número 14.928.042, domiciliada en La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
NO CONSTITUIYÖ REPRESENTACION LEGAL
EXPEDIENTE: A-401-2.015. (CUADERNO DE MEDIDAS)
ASUNTO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE RESTITUCION A LA POSESION
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil procede a realizar una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido se observa:

Surge la presente solicitud de Medida Preventiva Innominada de Restitución a la Posesión; en Demanda de Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión interpuesta por ante este juzgado con competencia agraria en fecha 13 de Abril de 2.015; incoada por el ciudadano JESUS RENE ALBARRAN CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.145.982, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 117.580 en contra de la ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, titular de la cédula de identidad número 14.928.042, sobre un inmueble ubicado en el Sector el llano, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte: Vía de Penetración y Terrenos ocupados por Eleazar Briceño, Sur: Terreno Ocupado por Compañía Esnujaque y Vía de penetración; Este: Vía de penetración y Oeste: Terrenos ocupados por Eleazar Briceño; con una superficie de Cuatro Mil Setecientos Treinta y Seis metros cuadrados (4.736 m2); aduciendo al respecto ejercer la posesión sobre el referido inmueble desde el año 1998, sembrándolo en éste los rubros papas, zanahorias y otras hortalizas; en este orden, expone al tribunal de forma expresa los siguiente:
“… en fecha 02 de Enero de 2.012, me fue adjudicada la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario por parte del Instituto Nacional de Tierras INTI, sobre el lote de terreno antes identificado(…) en el mes de diciembre de 2.04, la ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula nro 14. 928.042, comenzó actos pertubartorios en mi posesión, e inclusive estos actos perturbatorios en ese mismo mes de Diciembre llevaron a despojarme del terreno que he venido poseyendo y cosechando, toda vez, que la referida ciudadana tomo violentamente el terreno y valiéndose de su condición de mujer me dijo que si me acercaba nuevamente al terreno me iba a denunciar por violencia y que iba a ir detenido (…) poniendo inclusive la cosecha, ya que por temor a que denuncie no la he podido continuar cuidando y recogiendo haciéndose cargo ella de la misma, y la cual inclusive la tiene abandonada… ” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Con fundamento a los hechos antes señalados, la parte actora, en el escrito de demanda, solicita al tribunal el decreto de Medida Preventiva Innominada de Restitución a La Posesión.
En fecha 20 de Abril de 2.015, el tribunal mediante auto admitió la respectiva demanda, ordenando la apertura de un cuaderno de medidas a los fines del tramite del requerimiento cautelar, ordenándosele a la parte actora-solicitante consignar los fotostatos indicados para ser certificados y agregados al cuaderno de medidas.
En fecha 06 de Mayo de 2.015, se constituye el cuaderno de medidas; y posteriormente en fecha 11 de Junio de 2.015, el tribunal mediante auto, fija la fecha 30 de junio de 2.015, para evacuar la inspección judicial a efectos del requerimiento cautelar.
En fecha 30 de Junio de 2.015, el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto del requerimiento, evacuándose al respecto la inspección judicial en el contexto cautelar.
En fecha 13 de Julio de 2.015, el tribunal mediante auto motivado difirió el pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada por un lapso de tres días continuos, indicando de forma expresa que se acogía de forma total al respectivo lapso.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Ahora bien, el tribunal en el presente tramite cautelar, en fecha 30 de junio de 2.015, se trasladó al inmueble objeto del requerimiento a los fines de practicar inspección judicial, juramentando como practico auxiliar-practico fotógrafo al Ingeniero Agrícola ciudadano SANTANA MORILLO ANGEL, titular de la cédula de identidad número 4.061.581, Servidor Público adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo (UEMPPAT), siendo evacuada la misma de la siguiente forma:

“PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el Sector El Llano, Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: (Frente): vía de penetración y terrenos de Eleazar Briceño; Sur: (Fondo): terrenos ocupados por compañía Esnujaque y vía de penetración; Este (Costado Derecho): vía de penetración y Oeste (Costado Izquierdo): terrenos ocupados por Eleazar Briceño, constituido el tribunal de frente al lindero identificado como Norte; con una superficie aproximada de cuatro mil setecientos metros cuadrados (4700 mts2). SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observa cultivos de lechuga en condiciones regulares, así como siembra de pompones, constatándose de igual forma una área en barbecho la cual constituye la mayor proporción de extensión del terreno. Seguidamente la abogada asistente en virtud de ser las 03:25 p.m solicita se habilite el tribunal por el tiempo necesario para culminar la presente inspección judicial. En este sentido el tribunal habilita el mismo a tales efectos. TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa un sistema de riego por aspersión; igualmente sobre este se observa un ganado vacuno. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se encuentra alinderado en su totalidad con estantillos de madera y alambres de púa a excepción del linero identificado como Norte. QUINTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observa una vivienda rural la cual se observa de nueva data, con pisos de cemento rustico, paredes de bloque y techo de machihembrado con teja criolla, la cual en su interior se observa en etapa de culminación de obra gris, en la cual al momento de la inspección se encontraba la demandada de autos… ” (Resaltado del Tribunal

El autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), brinda una definición unitaria acerca de las medidas, que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

En igual orden, expone el autor antes mencionado en la referida obra:

“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, el legislador patrio estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, quien aquí decide en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, considera prudente traer a colación un extracto de lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, con Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513, en la que estableció:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, este juzgador conforme a las normas legales antes trascritas, criterios jurisprudenciales y doctrinales; observa que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual viene a regular esa realidad compleja, multifactorial y dinámica que emerge de nuestras comunidades campesinas en ocasión a la actividad agraria, en tal sentido, esa facultad jurisdiccional no puede convertirse en una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales; constatándose al respecto que la parte solicitante al pretender la Medida Innominada de Restitución a La Posesión busca resolver el Juicio Posesorio Restitutorio ya instaurado, resaltándose al respecto que ese poder del juez o jueza agrario no es la vía para resolver el conflicto entre particulares ya que de ser así se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que lo más idóneo es su pretensión posesoria restitutoria sea resuelta por el procedimiento correspondiente el cual cursa en la pieza principal del expediente A-401-2.015 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria; en consecuencia se NIEGA la presente solicitud de MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE RESTITUCION A LA POSESION presentada por el ciudadano JESUS RENE ALBARRAN CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.145.982; domiciliado en La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, asistido de la Abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 117.580. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: NIEGA la presente solicitud de MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE RESTITUCION A LA POSESION presentada por el ciudadano JESUS RENE ALBARRAN CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.145.982; domiciliado en La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, asistido de la Abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 117.580, sobre un inmueble ubicado en el Sector el llano, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte: Vía de Penetración y Terrenos ocupados por Eleazar Briceño, Sur: Terreno Ocupado por Compañía Esnujaque y Vía de penetración; Este: Vía de penetración y Oeste: Terrenos ocupados por Eleazar Briceño; con una superficie de Cuatro Mil Setecientos Treinta y Seis metros cuadrados (4.736 m2); en contra de la ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, titular de la cédula de identidad número 14.928.042. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Dieciséis (16) días del mes de julio de de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155 º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN SECRETARIO.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
Conste.



SECRETARIO.



JCAB/FJA
EXP Nº A-0401-2015