REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 16 de Julio de 2015.
204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº A-0413-2015.
ASUNTO: “ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN”

ÚNICO:
Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas del expediente penal por la presunta comisión del Delito de Invasión e Incendio de Vegetación Natural en causa signada con el número TP01-P-2013-013361, planteada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19 de Julio de 2.015, quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, por la materia, en consecuencia, declinó la competencia en éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Este tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
En fecha 10 de Septiembre de 2013; se presentan ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo el ciudadano CARLOS E. CALDERA INFANTE, titular de la cédula de identidad numero 10.312.422, quien mediante escrito ocurre con la finalidad de denunciar a los ciudadanos JUAN CARLOS CALDERON, JUANA AZUAJE Y JUANA TERAN DE AZUAJE, por el delito de INVASION E INCENDIO DE VEGETACION NATURAL; sobre un inmueble ubicado en el sector El Filo-Llanito, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del estado Trujillo.
En fecha 12 de Septiembre de 2.013, se presentan ante la Fiscalia Cuarta del Estado Trujillo el ciudadano CARLOS E. CALDERA INFANTE, titular de la cédula de identidad número 10.312.422, quien mediante escrito ocurre a denunciar por Invasión del inmueble antes mencionado, a los ciudadanos JUAN CARLOS CALDERON, RAMON ANTONIO CARRILLO FERNANDEZ, JUANA DE JESUS AZUAJE TERAN, JUANA ANTONIA TERAN AZUAJE, y GAYNET DEL VALLE HERNANDEZ.

Así las cosas, iniciado el curso de la investigación por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y conocida la causa por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control (07) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de Junio de 2.015, al celebrarse la audiencia preliminar de los Ciudadanos: RAMON ANTONIO CARRILO, JUAN CARLOS CALDERON, JUANA DE JESUS AZUAJE TERAN, GAYNET DEL VALLE HERNANDEZ VILLEGAS Y JUANA ANTONIA TERAN DE AZUAJE, titulares de la cédula de identidad número 5.769.522, 11.619.156, 15.217.001, 8.721.949 y 9.049.038 por la comisión del delito de INVASION e INCENDIO DE VEGETACION NATURAL en contra de la sucesión INFANTE -VALERA, el respectivo juzgado con competencia penal se declaró incompetente y declinó la competencia para ante éste Juzgado con competencia agraria, ordenado remitir las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 17 de Junio de 2.015 el Tribunal con competencia penal remite el respectivo expediente mediante oficio número C1-5364-2.015; siendo recibido por éste juzgado en fecha 19 de junio de 2.015.

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Con relación a la Despenalización de las Actividades Agrarias, fundamento del Tribunal declinante, es necesario resaltar que en Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional en fecha 08 de diciembre de 2011, por motivos de solicitud de avocamiento, en causa seguida a los ciudadanos Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino, en expediente signado con el número 11-0829, donde desaplicó por control difuso la Constitucionalidad de los artículos 471-a y 472 del código penal Venezolano, en aquellos casos donde se observare un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria; así mismo, declaró, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquello casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la respectiva actividad.
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

En dicho asunto la Sala Constitucional al analizar el contenido de los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles los cuales desaplico por control difuso, consideró:

“De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
“Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal”.
“En este orden de ideas, es evidente que ambos tipos –invasión y perturbación violenta a la posesión pacífica- se excluyen entre sí, pues, de la lectura de este segundo tipo penal contenido en el artículo 472 de la norma penal sustantiva, al indicar “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores” se extrae que para la consumación del delito previsto en el mismo, se requiere que el hecho no se adecué a los supuestos previstos en el artículo que lo precede. Ello es así porque en el primero se requiere la ocupación del inmueble, mientras que en el segundo supuesto, la perturbación no implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de índole legal, mal puede aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales”.
“De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda”.
“Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurias en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma”.
“De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica.” (Lo resaltado por éste Tribunal)
Ahora bien, la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

Constándose al respecto, que de las documentales remitidas por el juzgado declinante, se evidencia el elemento de la agrariedad, el cual constituye un requisito sine quanon de las causas sobre las cuales tienen competencia los tribunales agrarios, evidenciándose que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rustico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, en tal orden el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, el caso aquí planteado es del conocimiento por la materia del Tribunal declinado, haciendo especial énfasis para su conocimiento en la determinación del elemento de la Agrariedad el cual conforme Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario lo define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones

Por lo antes expuesto se verificó la competencia de éste Juzgado en cuanto a la materia, haciéndose necesario, así mismo, verificar la competencia en cuanto al territorio, en tal sentido y conforme a la resolución número 2008-0051, de fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:

Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en razón que el inmueble objeto de controversia, conforme a las documentales del respectivo expediente, se encuentra ubicado en el sitio llamado “Filo de Estururaque”; Parroquia Santa Ana Municipio Pampán del Estado Trujillo, es por ello que este tribunal; se declara competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
En este orden, este tribunal con competencia agraria observa que la presente pretensión no reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual el Tribunal una vez quede firme la decisión mediante la cual se declaró competente a los fines de proveer sobre su admisión, insta a la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al que conste en autos la notificación de la presente decisión, la cual se ordena, adecue la presente acción a los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como al articulo 340 del código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que si no subsana lo indicado el plazo señalado se negará la admisión de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente asunto planteado por el ciudadano CARLOS E. CALDERA INFANTE, titular de la cédula de identidad número 10.312.422, en contra de RAMON ANTONIO CARRILO, JUAN CARLOS CALDERON, JUANA DE JESUS AZUAJE TERAN, GAYNET DEL VALLE HERNANDEZ VILLEGAS Y JUANA ANTONIA TERAN DE AZUAJE, titulares de la cédula de identidad número 5.769.522, 11.619.156, 15.217.001, 8.721.949 y 9.049.038, sobre un inmueble ubicado en “Filo de Estururaque”; Parroquia Santa Ana Municipio Pampán del Estado Trujillo; por lo tanto una vez cumplidos los lapsos legales relativos a la solicitud de regulación de competencia, conocerá el presente asunto. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena un despacho saneador una vez quede firme la decisión mediante la cual el suscrito se declaró competente; en razón que la presente pretensión no reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines que la parte actora dentro de los tres (03) días de despacho siguientes adecue la presente acción a los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la advertencia de que si no subsana lo indicado el plazo señalado se negará la admisión de la demanda. Así se decide.
TERCERO: Se ordena Notificar al ciudadano CARLOS E. CALDERA INFANTE, titular de la cédula de identidad numero 10.312.422, de la presente decisión. Así se decide.





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. FERNANDO ADAN
SECRETARIO.-
JCAB/FA/ avg
EXP Nº A-0413-2015.