TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 17 de Julio de 2.015.
204º y 156°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTES: HENRY DE JESUS RIVERO ARTIGAS, SARA BELLAMIRA RIVERO ARTIGAS, MARISELA COROMOTO RIVERO, BELKIS JOSEFINA RIVERO ARTIGAS Y NANCY MERCEDES RIVERO ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad número 11.933.177; 9.372.504; 5.630.892; 10.256.592 y 13.288.245, domiciliados en el Sector El Chanda I, Las Joyitas, casa s/n; Parroquia Bocono, Municipio Boconò del estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LOS SOLICITANTE: Abogado ADONAY JESUS BRICEÑO VILLEGAS, Defensor Público Auxiliar con competencia plena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.439
DEMANDADA-SUJETO PASIVO: MARIA LINA TERAN DE AZUAJE, titular de cédula de identidad numero 2.709.231, domiciliado en el Sector El Chanda, casa s/n; Parroquia Boconò, Municipio Boconò del Estado Trujillo del estado Trujillo.

NO CONSTITUYÒ REPRESENTANTE LEGAL.

EXPEDIENTE: A-0410-2015.

ACCIÒN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION. (CUADERNO DE MEDIDAS)

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil procede a realizar una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido se observa:
Surge el presente procedimiento cautelar en demanda posesoria interpuesta en fecha 21 de mayo de 2.015, por los ciudadanos HENRY DE JESUS RIVERO ARTIGAS, SARA BELLAMIRA RIVERO ARTIGAS, MARISELA COROMOTO RIVERO, BELKIS JOSEFINA RIVERO ARTIGAS Y NANCY MERCEDES RIVERO ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad número 11.933.177; 9.372.504; 5.630.892; 10.256.592 y 13.288.245, asistidos por el Abogado ADONAY JESUS BRICEÑO VILLEGAS, Defensor Público Auxiliar con competencia plena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.439, en contra de la ciudadana MARIA LINA TERAN DE AZUAJE, titular de la cédula de identidad número 2.709.231.
En fecha 27 de Mayo de 2.015, el tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dicta despacho saneador en el que apercibe a la parte actora-solicitante a definir su petitorio.
En fecha 02 de Junio de 2.015, El Abogado ADONAY JESUS BRICEÑO VILLEGAS, Defensor Público Auxiliar con competencia plena, antes identificado en su condición de representante conforme a la ley de los demandantes-solicitantes, ocurrió al tribunal a subsanar lo indicado en despacho saneador de fecha 27 de mayo de ese año, exponiendo al respecto lo siguiente:
“Somos poseedores de una parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector EL CHANDA, LAS JOYITAS, PARROQUIA Y MUNICIPIO BOCONO ESTADO TRUJILLO, cuyos linderos generales son: NORTE: Terrenos de María Sulbaran, Salvano Briceño y parte de Rafael García. SUR: Terrenos de Juana Bruno; ESTE: Terrenos de Eladio Artigas y parte de Rafael Artigas; OESTE: vía agrícola que conduce al sector mesa de la arenosa. Nosotros venimos poseyendo de forma única, pacifica e ininterrumpida parte de un lote de terreno desde hace aproximadamente más de veinte (20) años, con una extensión aproximada de 0.5 Hectáreas (5000 mts 2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos de María Sulbaran, SUR: Terrenos de la sucesión Rivero Artigas, los cuales actualmente se encuentran ocupados por la ciudadana MARIA LINA TERAN DE AZUAJE (contraparte) que da con una vía de penetración peatonal y vehicular que atraviesa por la mitad toda la finca; ESTE: Terrenos de la sucesión Rivero Artigas, los cuales actualmente se encuentran ocupados por la ciudadana MARIA LINA TERAN DE AZUAJE (contraparte) OESTE: vía agrícola que conduce al sector mesa de la arenosa; realizando actividades propias de cuido y mantenimiento del mismo en el cual existía pasto emergido naturalmente para el ganado, por lo cual siempre procurábamos tener unas 3 o 4 vacas ubicadas en un potrerito construido con nuestro propio esfuerzo ya que todo ese lote de terreno incluyendo el extenso en un principio hace muchos años fue trabajado por nuestro progenitor ciudadano José Cristóbal Riveros Bracamonte, quien fue el poseedor de toda esa finca ya que allí teníamos asentado nuestro grupo familiar conjuntamente con nuestra progenitora ciudadana Josefina Artigas, es el caso ciudadano Juez desde el año pasado nos planteamos la posibilidad de trabajar la tierra con fines de agricultura, específicamente realizar trabajos de preparación de la tierra como lo es nivelarla, ararla, abonarla, comprar las semillas de los diferentes rubros para la siembra de hortalizas, como son pimentón, apio, tomate entre otros, pero allí es donde se nos comienza a presentar una problemática ya que en el mes de Diciembre del año 2014, fue cuando la ciudadana MARIA LINA TERAN DE AZUAJE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.709.231, quien es colindante con nosotros, al notar que estamos en labores propias de preparación del terreno, en esa oportunidad habíamos comenzado a realizar algunos trabajos de restauración de nuestra cerca la cual divide el lote de terreno que venimos poseyendo con la otra parte de la finca, incluso hemos intentado colocar nuevos estantillos y alambres, solo en algunas partes de la cerca donde el deterioro por el transcurrir de los anos y las condiciones ambientales han corroído y desgastado el material, pero dicha ciudadana a través de actos perturbatorios nos intimida diciendo que allí no vamos a sembrar ningunas hortalizas porque ella según, es la propietaria de todo el extenso del terreno e incluso cada vez que hemos intentado dialogar con ella no accede y mantiene un posición cerrada al dialogo, por lo que cada vez que intentamos realizar cualquier actividad en nuestro lote de terreno, y colocamos algún material como estantillos y alambre ella llega con personas a retirarlos, consecuencia de ello es que nosotros al ingresar a nuestra unidad de producción e intentamos trabajar se nos imposibilidad tal fin ya que existen actos donde parcialmente nos privan del desarrollo y libre ejercicio de la actividad propia de la posesión agraria ejercida por nosotros. Incluso hemos tenido conocimiento a través de los familiares y amigos cercanos de la ciudadana MARIA LINA TERAN DE AZUAJE, que tienen pensado realizar proyectos habitacionales es decir, la construcción de varias viviendas familiares, en el lote de terreno que venimos poseyendo y en el cual se han desarrollado actividades agroproductivas.” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Requiriéndole al tribunal el decreto de Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“…a los fines de proteger nuestros derechos así como la actividad agroproductiva que hemos venido desarrollando y que ahora estamos listos, preparados y con el mejor de los ánimos para comenzar a contribuir con la soberanía agroalimentaria de la Nación, en el lote de terreno ya descrito y cuanto necesitamos seguir realizando nuestras labores agropecuarias, representando así también un medio de sustento no solo para nosotros sino para nuestro entorno familiar incluso, es que acudimos a su competente autoridad a solicitar las Medidas Cautelares pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola que estamos realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento destrucción, por parte de la ciudadana MARIA LINA TERAN DE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 2.709.231, jurídicamente hábiles, domiciliada en el Sector Chanda, casa S/N, Parroquia Bocono, Municipio Bocono, del estado Trujillo, ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se causara un gravamen irreparable no solo en nuestro detrimento, sino también del grupo familiar que dependen económica de esta producción agroalimentaria, siendo que de no poder trabajar la tierra con fines agrícolas ( vista la actual perturbación que existe) específicamente realizar nos impiden realizar trabajos de preparación de la tierra como lo es nivelarla, ararla, abonarla, comprar las semillas de los diferentes rubros para la siembra de hortalizas, como son pimentón, apio, tomate entre otros, estaría en riesgo dicha unidad de producción por lo anteriormente descrito, en vista de las intenciones que ya se asoman de esta ciudadana de autorizar sin estar legitimada para ello, para la construcción de varias viviendas familiares, en el lote de terreno que venimos poseyendo y en el cual se han desarrollado actividades agroproductivas…”(sic) (Resaltado del Tribunal)

Promoviendo a los efectos del requerimiento cautelar los siguientes medios probatorios:
Inspección Judicial
Testigos:
Francisco Simón Valderrama Villamizar, titular de la cédula de identidad número 9.153.583
Carmen Emilia Murzi Godoy, titular de la cédula de identidad número 4.424.931
En Fecha 11 de junio de 2.015, el tribunal admite la demanda de Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión interpuesta ordenando la citación de la parte demandada, apercibiendo a la parte actora a consignar las copias fotostáticas indicadas a los fines de su certificación para la constitución del cuaderno de medidas.
En fecha 11 de junio de 2.015, El representante conforme a la ley de los demandantes-solicitantes mediante diligencia consigna emolumentos para las copias fotostáticas que posterior a su certificación constituirán el cuaderno de medidas; rial al folio 26 de la pieza principal.
En fecha 12 de Junio de 2.015, se constituye el cuaderno de medidas siendo agregados los fotostatos certificados; que riela del folio 01 al 10 del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de Junio de 2.015, el tribunal mediante auto admites las pruebas promovidas a los efectos de la medida requerida y fija el día 17 de junio de 2.015, para ser escuchados las testimoniales promovidas, siendo fijada a su el día 18 de junio de 2.015 para ser evacuada la inspección judicial, oficiándose a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo con el objeto de prestar la colaboración con un vehículo para el traslado del tribunal, así como al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras-Trujillo, para que designe un profesional con conocimientos técnicos el cual sea juramentado en la fecha de la inspección judicial como practico auxiliar; auto y oficios que riela del folio 11 al 13 del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de Junio de 2.015, a las horas indicas por el tribunal fueron evacuados los testigos promovidos en el presente requerimiento cautelar; actas que corren insertas del folio 14 al 15 del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de Junio de 2.015; el Tribunal fue practicada la inspección judicial, evacuándose los particulares solicitados, así como los de oficio por el tribunal, en este orden, en la misma fecha el juez encontrándose en el inmueble inspeccionado, ordenó de oficio la práctica de la prueba de experticia, aceptando el cargo de experto el Ingeniero Agrónomo Eleazar Jesús Rojas Quintero, titular de la cédula de identidad número 15.941.395, servidor público adscrito al Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (Fondas-Trujillo), quien una vez juramentado cumplió con la misión encomendada; acta de inspección judicial que riela del folio 16 al 21 del cuaderno de medidas.
En fecha 29 de junio de 2.015, el Ingeniero Agrónomo Eleazar Jesús Rojas Quintero, titular de la cédula de identidad número 15.941.395, servidor público adscrito al Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (Fondas-Trujillo), en su condición de Practico auxiliar-practico fotógrafo consignó el informe fotográfico el cual riela del folio 22 al 24, y en su condición de experto consigno su informe de experticia el cual riela del folio 25 al 27 del cuaderno de medidas respectivamente.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La doctrina nos brinda una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), con respecto a esta institución cautelar expone lo siguiente:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

En este contexto el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)


Con relación a los medios de pruebas evacuados se observa:

En fecha 17 de Junio de 2.015, el ciudadano Francisco Simón Valderrama Villamizar titular de la cédula de identidad número 9.153.583; testigo promovido en el presente procedimiento; a quien leído los generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación fue preguntado por el solicitante-promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la ubicación del inmueble que poseen los ciudadanos HENRY DE JESÚS RIVERO ARTIGAS, MARISELA COROMOTO RIVERO ARTIGAS, SARA BELLAMIRA RIVERO ARTIGAS Y BELKIS JOSEFINA RIVERO ARTIGAS? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: HENRY DE JESÚS RIVERO ARTIGAS, MARISELA COROMOTO RIVERO ARTIGAS, SARA BELLAMIRA RIVERO ARTIGAS Y BELKIS JOSEFINA RIVERO ARTIGAS? RESPONDIO: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados? RESPONDIÓ: aproximadamente 10 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA LINA TERÁN DE AZUAJE? RESPONDIO: Si. Si la conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos HENRY DE JESÚS RIVERO ARTIGAS, MARISELA COROMOTO RIVERO ARTIGAS, SARA BELLAMIRA RIVERO ARTIGAS Y BELKIS JOSEFINA RIVERO ARTIGAS han ocupado y realizado actividades propias agrícolas en el un inmueble ubicado en el sector La Joyitas, Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Maria Sulbaran; Sur: Terrenos de la Sucesión Rivero; (Actualmente ocupado por la señora Lina) que da con una vía de penetración peatonal que atraviesa la mitas de la finca; Este: Terrenos de la sucesión Rivero Artigas , los cuales e encuentran ocupados por la señora Maria Lina Terán y Oeste : Vía agrícola.? RESPONDIO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de actividad agrícola han realizado estos ciudadanos en el mencionado lote de terreno? RESPONDIO: Bueno yo he visto que tenían un ganado allí, vi como tres (03) o cuatro (04). SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el lote de terreno ocupado por los hermanos Rivero Artigas se encuentra con algunas cercas caídas? RESPONDIO: Sí he visto unas cercas ahí y de un tiempo para acá las he visto caídas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si las cercas que han derrumbado, han sido por actos ocasionados por la señora Maria Lina Terán de Azuaje? RESPONDIO: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si los hermanos Rivero Artigas actualmente tienen intensiones de trabajar en el lote de terreno? RESPONDIO: Si Tengo entendido que quieren sembrar hortalizas. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento de la intención por parte de la señora Maria Lina Terán de Azuaje o familiares de esta, en realizar trabajos de construcción de viviendas familiares en el lote de terreno antes identificado? RESPONDIO: Si. y están empezando una construcción . Es todo”

Concluida su deposición se hizo el llamado a la testigo Carmen Emilia Murzi Godoy, titular de la cédula de identidad número 4.424.931; a quien leído los generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación fue preguntada por el solicitante promovente de la siguiente forma:

“ PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la ubicación del inmueble que poseen los ciudadanos HENRY DE JESÚS RIVERO ARTIGAS, MARISELA COROMOTO RIVERO ARTIGAS, SARA BELLAMIRA RIVERO ARTIGAS Y BELKIS JOSEFINA RIVERO ARTIGAS? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: HENRY DE JESÚS RIVERO ARTIGAS, MARISELA COROMOTO RIVERO ARTIGAS, SARA BELLAMIRA RIVERO ARTIGAS Y BELKIS JOSEFINA RIVERO ARTIGAS? RESPONDIO: Los conozco de vista. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo aproximadamente tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados? RESPONDIÓ: aproximadamente 08 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA LINA TERÁN DE AZUAJE? RESPONDIO: Si; si la conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos HENRY DE JESÚS RIVERO ARTIGAS, MARISELA COROMOTO RIVERO ARTIGAS, SARA BELLAMIRA RIVERO ARTIGAS Y BELKIS JOSEFINA RIVERO ARTIGAS han ocupado y realizado actividades propias agrícolas en el un inmueble ubicado en el sector La Joyitas, Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Maria Sulbaran; Sur: Terrenos de la Sucesión Rivero; (Actualmente ocupado por la señora Lina) que da con una vía de penetración peatonal que atraviesa la mitas de la finca; Este: Terrenos de la sucesión Rivero Artigas , los cuales e encuentran ocupados por la señora Maria Lina Terán y Oeste : Vía agrícola.? RESPONDIO: Si, y ellos tenían allí unas vacas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de actividad agrícola han realizado estos ciudadanos en el mencionado lote de terreno? RESPONDIO: Bueno ellos tenían vacas allí y ellos alzaron una cerca y se las tumbaban. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el lote de terreno ocupado por los hermanos Rivero Artigas se encuentra con algunas cercas caídas? RESPONDIO: Sí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien derrumbó las cercas? Respondió: La señora Lina con los hijos. NOVENA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si los hermanos Rivero Artigas actualmente tienen intensiones de trabajar en el lote de terreno? RESPONDIO: Si ellos tienen ganas sembrar hortalizas, pero la señora Lina con los hijos no la dejan. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún conocimiento de la intención por parte de la señora Maria Lina Terán de Azuaje o familiares de esta, en realizar trabajos de construcción de viviendas familiares en el lote de terreno antes identificado? RESPONDIO: Si ellos están haciendo unas casas. Es todo”

En este orden, este sentenciador en fecha 18 de Junio de 2.015 al trasladarse al lote de terreno objeto del presente requerimiento cautelar, ubicado en el sector Chandà II, Las Joyitas, parroquia y municipio Bocono del Estado Trujillo, procedió a juramentar como practico auxiliar-practico fotógrafo al Ingeniero Agrónomo ELEAZAR JESUS ROJAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 15.941.395, siendo evacuada la inspección judicial promovida de la siguiente forma:

“AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector: Chandà II, parroquia y municipio Boconò del estado Trujillo. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el lote de terreno inspeccionado posee los siguientes linderos: Cabecera (Este): Lotes de terreno ocupados por la Sucesión Rivero y lotes de terreno ocupados por la ciudadana María Lina Terán de Azuaje. Pie (oeste): Vía agrícola que conduce al Sector Mesa de la Arenosa. Costado Derecho (Norte): Lote de terreno ocupados por la ciudadana María Sùlbaran. Costado Izquierdo (Sur): Vía interna adjunta al lote de Terreno ocupado por la ciudadana María Lina Terán de Azuaje, conforme a lo indicado por los solicitantes presentes; Constituyéndose el tribunal de frente al lindero señalado como Pie. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el inmueble objeto de inspección posee una superficie aproximada de Dos Hectáreas (2 Ha). AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el contenido del presente particular fue desarrollado en el particular tercero antes evacuado. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observan tres (03) potreros y un lote con pasto de corte con sus respectivas divisiones de alambres de púas y estantillos de madera. AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado no se encuentra dividido por ninguna vía interna. AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado no se observan ninguna construcción de viviendas, ni de habitaciones; constatándose el rompimiento de la capa vegetal en superficie plana sobre la cual se evidencian huellas de maquinaria pesada. ” (Resaltado del Tribunal)

Evacuada la inspección judicial promovida el tribunal evacuó de oficio inspección judicial en el referido inmueble, siendo practicada de la siguiente forma:

“PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el primer potrero del inmueble; identificado en la presente inspección como lote “A” posee una superficie aproximada de cero punto siete hectáreas (0.7 Ha) y es en el cual al momento de la inspección se encuentran las solicitantes presentes ciudadanas SARA BELLAMIRA RIVERO ARTIGAS Y MARISELA COROMOTO RIVERO ARTIGAS, constatándose en éste el rompimiento de las cercas de alambre de púas, las cuales se observan puestas en el suelo, así como que, es en el cual está el rompimiento de la capa vegetal en planicie con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180m2); constatándose a su vez dos (02) semovientes-vacunos; y se ubica en una parte del lindero Pie (Este) y el Costado izquierdo (Norte). SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el segundo potrero del inmueble; identificado en la presente inspección como lote “B” posee una superficie aproximada de cero punto siete hectáreas (0.7 Ha); y se ubica en una parte del lindero Pie (Este) y el Derecho (Sur). TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el tercer potrero del inmueble identificado en la presente inspección como lote “C” posee una superficie aproximada cero punto cuatro hectáreas (0.4 Ha), y se ubica en el centro de la finca, en el cual se observan ocho (08) ovejos y cuatro (04) vacunos. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el cuarto lote del inmueble identificado en la presente inspección como lote “D” posee una superficie aproximada cero punto dos hectáreas (0.2 Ha), en el cual se constata de pasto de corte y el mismo se ubica en el lindero identificado como Cabecera( Oeste). No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la presente inspección judicial acordada el oficio, instándose al practico-fotógrafo a consignar su informe fotográfico al segundo día de despacho siguiente; seguidamente el tribunal informa a la parte presente que puede hacer uso del derecho de palabra a los fines de realizar las observaciones que estimen pertinentes con relación a la inspección, en tal contexto, el Defensor Público auxiliar con competencia plena presente abogado ADONAY JESUS BRICEÑO VILLEGAS, solicitó el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “Ciudadano Juez constituido en el lote de terreno objeto de la inspección se pude constatar dentro de dicho inmueble la presencia de animales de tipo vacuno y bovino, los cuales han sido introducidos por parte de la ciudadana María Lina Terán de Azuaje con el objeto de impedir la realización de trabajos agrícolas por parte de mi representado específicamente lo que les ha impedido la siembra de hortalizas y tubérculos, motivo por el cual ratificamos la presente solicitud de medida de protección y con ello se pueda garantizar la continuidad en las labores agroproductivas, así mismo se observó un movimiento de tierra hecho o realizado por maquinaria pesada dentro del lote de terreno objeto de la inspección, no tengo más que agregar es todo.” (Resaltado y Cursivas del tribunal)

En fecha 18 de junio de 2.015, el tribunal una vez evacuada la inspección judicial; ordenó de oficio la práctica de una experticia, siendo juramentado como experto el mismo practico auxiliar que acompañó al juez durante la inspección judicial Ingeniero Agrónomo ELEAZAR JESUS ROJAS QUINTERO antes identificado; quien a tales fines hizo uso de un (GPS) de su propiedad Marca: Garmin; Modelo ETREX 20; Serial: 2DU150668; siendo informado que a través de la experticia debería indicarle al tribunal los siguientes particulares:
PRIMERO: Superficie Total del inmueble ubicado en el sector: Chanda 2, parroquia y municipio Boconò del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera (Este): Lotes de terreno ocupados por la Sucesión Rivero y lotes de terreno ocupados por la ciudadana María Lina Terán de Azuaje. Pie (Oeste): Vía agrícola que conduce al Sector Mesa de la Arenosa. Costado Derecho (Norte): Lote de terreno ocupados por la ciudadana María Sùlbaran. costado Izquierdo (Sur): Vía interna adjunto al lote de Terreno ocupado por la ciudadana María Lina Terán de Azuaje.
SEGUNDO: Superficie total de los tres (03) potreros y el área con pastos de corte ubicados dentro del inmueble identificado en el particular primero de la presente experticia.
TERCERO: Superficie del área con rompimiento de la capa vegetal.
CUARTO: Cuales son los rubros agropecuarios predominantes en la zona.
En fecha 29 de Junio de 2.015, fue consignado el informe de experticia, en el cual el experto conforme lo solicitado por el tribunal expuso:
“…arrojo una poligonal que midió exactamente 6012.45m2 cabe destacar que en la zona se cultivan los siguientes rubros como en el caso de las hortalizas: pimentón, tomate, repollo, pepino y cultivos de ciclo largo como cafetales en los siguientes párrafos se realiza la observación de cada uno de ellos:
Lote A: se observo y verifico un potrero de aproximadamente 1129.70 m2 donde actualmente su capa vegetal fue removida por maquinaria pesada para la realización de un plan para la construcción de una posible vivienda el cual se tomo como referencia 4 puntos de coordenadas UTM P1 1019618 -0360264 P2 1019629-0360272 P3 1019640-0360267 P4 1019629-0360249, la misma esta dividida por alambre púa, donde la misma fue dañada y se encuentra en el suelo también se noto la presencia de 2 animales bovinos.
Lote B: se realizo el recorrido el cual se observo que esta destinado como potrero dividido con alambre púa y mide aproximadamente 2645.42m2.
Lote C: se observa que el lote esta divido por alambre púa y se evidencio la presencia de 8 ovinos y 4 bovinos y mide aproximadamente 1791.73 m2.
Lote D: se observo la presencia de pasto de corte para la alimentación de los animales presentes en lotes antes mencionados el lote mide aproximadamente un total de 388.87m2.” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra
el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in damni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Así las cosas, el Juez Agrario conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Con relación a los requerimientos cautelares el tribunal observa que la parte actora solicita le sean decretadas las medidas cautelares a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola que conforme lo indicado están realizando en dicho lote de terreno; consintiendo las mimas en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; al respecto los testigos promovidos y evacuados, ciudadanos Francisco Simón Valderrama Villamizar y Carmen Emilia Murzi Godoy, titulares de la cédula de identidad número 9.153.583 y 4.424.931 respectivamente, fueron contestes en sus dichos al exponer que la demandada de autos plenamente identificada, tumba las cercas del referido lote de terreno sobre cual los demandantes-solicitantes alegan realizar actividades agroproductivas; de igual forma el tribunal dejó plena constancia durante la inspección judicial practicada en dicho inmueble, que se observó el rompimiento de las cercas de alambre de púas las cuales se encontraban puestas en el suelo, en tal sentido, quien aquí decide considera están suficientemente llenos los extremos de ley para ser decretada Medida Innominada de Protección consistente en el Levantamiento de cercas, ello de conformidad a los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario providencia cautelar que encuentra su naturaleza en el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, las cuales están orientadas en la consecución de la paz social en el campo venezolano; debiendo el sujeto pasivo ciudadana Maria Lina Terán de Azuaje antes identificada abstenerse de realizar actos que vayan en detrimento de la paz social en el entorno rural, así como en la unidad de producción ubicada en el Sector Chanda, Las Joyitas, Parroquia y Municipio Boconò del estado Trujillo; con los siguientes linderos particulares son: NORTE: Terrenos de María Sulbaran, SUR: Terrenos de la sucesión Rivero Artigas, los cuales actualmente se encuentran ocupados por la ciudadana MARIA LINA TERAN DE AZUAJE, que da con una vía de penetración peatonal y vehicular que atraviesa por la mitad toda la finca; ESTE: Terrenos de la sucesión Rivero Artigas, los cuales actualmente se encuentran ocupados por la ciudadana MARIA LINA TERAN DE AZUAJE (contraparte) OESTE: vía agrícola que conduce al sector mesa de la arenosa, en una superficie aproximada de 0.5 hectáreas. (5000mts2), so pena de desacato. Así se decide.
En igual contexto, los demandantes de autos fundamentan el requerimiento cautelar en una presunta intención de la ciudadana Maria Lina Terán de Azuaje antes identificada de construir viviendas en el lote de terreno objeto de la socilitud; constándose al respecto que los testigos promovidos y evacuados en el presente procedimiento cautelar fueron contestes en sus dichos al exponer que la demandada de autos junto con sus hijos realizan una construcción en dicho inmueble; verificándose a su vez vía inspección judicial en fecha 18 de junio de 2.015, el rompimiento de la capa vegetal en superficie plana, sobre la cual se dejó constancia de la existencia de huellas de maquinaria pesada; en tal sentido, quien aquí decide, considera que se encuentran suficientemente llenos los extremos de ley para decretar MEDIDA DE NO INNOVAR la cual consiste en una orden de no hacer, ello de conformidad al artículo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia la ciudadana MARIA LINA TERAN DE AZUAJE, titular de la cédula de identidad número 2.709.231 no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble; sobre una unidad de producción ubicada en el Sector Chanda, Las Joyitas, Parroquia y Municipio Boconò del estado Trujillo; con los siguientes linderos particulares son: NORTE: Terrenos de María Sulbaran, SUR: Terrenos de la sucesión Rivero Artigas, los cuales actualmente se encuentran ocupados por la ciudadana MARIA LINA TERAN DE AZUAJE, que da con una vía de penetración peatonal y vehicular que atraviesa por la mitad toda la finca; ESTE: Terrenos de la sucesión Rivero Artigas, los cuales actualmente se encuentran ocupados por la ciudadana MARIA LINA TERAN DE AZUAJE (contraparte) OESTE: vía agrícola que conduce al sector mesa de la arenosa, en una superficie aproximada de 0.5 hectáreas. (5000mts2), so pena de desacato. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria Por Perturbación tramitado en el cuaderno principal; el cual se computara computados a partir de la ejecución de la presente sentencia; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, incoado por los ciudadanos HENRY DE JESUS RIVERO ARTIGAS, SARA BELLAMIRA RIVERO ARTIGAS, MARISELA COROMOTO RIVERO, BELKIS JOSEFINA RIVERO ARTIGAS Y MANCY MERCEDES RIVERO ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad número 11.933.177; 9.372.504; 5.630.892; 10.256.592 y 13.288.245, en contra de la ciudadana MARÍA LINA TERÁN DE AZUAJE, instaurado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria. Así se decide.
A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a las providencias cautelares acordadas en la finca up supra identificada; se acuerda librar los oficios que a continuación se indican:
Al Comandante de la Policía del Municipio Boconò del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos policiales el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.
Al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo (ZODI Trujillo), a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.

IV DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE Medida Innominada de Protección consistente en el Levantamiento de Cercas; providencia cautelar que encuentra su naturaleza en el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, las cuales están orientadas en la consecución de la paz social en el campo venezolano; debiendo el sujeto pasivo ciudadana MARIA LINA TERÁN DE AZUAJE titular de la cédula de identidad número 2.709.231, abstenerse de realizar actos que vayan en detrimento de la paz social en el entorno rural, así como en la unidad de producción ubicada en el Sector Chanda, Las Joyitas, Parroquia y Municipio Boconò del estado Trujillo; con los siguientes linderos particulares son: NORTE: Terrenos de María Sulbaran, SUR: Terrenos de la sucesión Rivero Artigas, los cuales actualmente se encuentran ocupados por la ciudadana MARIA LINA TERAN DE AZUAJE, que da con una vía de penetración peatonal y vehicular que atraviesa por la mitad toda la finca; ESTE: Terrenos de la sucesión Rivero Artigas, los cuales actualmente se encuentran ocupados por la ciudadana MARIA LINA TERAN DE AZUAJE (contraparte) OESTE: vía agrícola que conduce al sector mesa de la arenosa, en una superficie aproximada de 0.5 hectáreas. (5000mts2), so pena de desacato. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTE La Medida Cautelar de no innovar, la cual consiste en la orden de no hacer, en tal sentido, la ciudadana MARIA LINA TERAN DE AZUAJE, titular de la cédula de identidad número 2.709.231 no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble; sobre una unidad de producción ubicada en el Sector Chanda, Las Joyitas, Parroquia y Municipio Boconò del estado Trujillo; con los siguientes linderos particulares son: NORTE: Terrenos de María Sulbaran, SUR: Terrenos de la sucesión Rivero Artigas, los cuales actualmente se encuentran ocupados por la ciudadana MARIA LINA TERAN DE AZUAJE, que da con una vía de penetración peatonal y vehicular que atraviesa por la mitad toda la finca; ESTE: Terrenos de la sucesión Rivero Artigas, los cuales actualmente se encuentran ocupados por la ciudadana MARIA LINA TERAN DE AZUAJE (contraparte) OESTE: vía agrícola que conduce al sector mesa de la arenosa, en una superficie aproximada de 0.5 hectáreas. (5000mts2), so pena de desacato. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria Por Perturbación tramitado en el cuaderno principal; el cual se computara computados a partir de la ejecución de la presente sentencia; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, incoado por los ciudadanos HENRY DE JESUS RIVERO ARTIGAS, SARA BELLAMIRA RIVERO ARTIGAS, MARISELA COROMOTO RIVERO, BELKIS JOSEFINA RIVERO ARTIGAS Y MANCY MERCEDES RIVERO ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad número 11.933.177; 9.372.504; 5.630.892; 10.256.592 y 13.288.245, en contra de la ciudadana MARÍA LINA TERÁN DE AZUAJE, instaurado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria. Así se decide.
QUINTO: A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a las providencias cautelares acordadas en la finca up supra identificada; se acuerda librar los oficios que a continuación se indican:
Al Comandante de la Policía del Municipio Boconò del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos policiales el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.
Al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo (ZODI Trujillo), a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-



Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m.




Conste SECRETARIO.



JCAB/FJA.
EXP Nº A-0410-2015.