REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
205° y 156°
22 de Julio de 2.015.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: EURO DE JESUS CASAS CASTELANOS, titular de la cédula de identidad número 11.613.252, domicilio procesal en la Calle San Pedro, Casa número 5-21, Sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE VILLEGAS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.877.
PARTE DEMANDADA: BELKIS XIOMARA ROJO DE CASAS, EURO SIMON CASAS ROJO, DANIEL ALEJANDRO CASA ROJO, WILLIAM ALEXANDER CASAS CASTELLANOS Y ANA GRACIELA CASTELLANOS ésta ultima en su condición de heredera del difunto WILLIAM ALEXANDER CASAS CASTELLANOS; titulares de la cédula de identidad número 9.002.711, 15.583.398, 19.287.885, no constituyó número de cédula la última de los identificados; domiciliados los tres primeros en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 24 de Julio, Casa S/Nº, Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo, y la última en la Urbanización Conticinio, Sector Plata 4, Vereda 9, Casa 11, Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS BELKIS XIOMARA ROJO DE CASAS, EURO SIMON CASAS ROJO, DANIEL ALEJANDRO CASA ROJO, WILLIAM ALEXANDER CASAS CASTELLANOS: Abogados en ejercicio LUIS GERARDO MUJICA TERAN y DUGLAS JOSÈ CARRILLO HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.475 y 145.031, respectivamente.
No constituyó representación legal la co-demandada ANA GRACIELA CASTELLANOS en su condición de heredera del premuerto WILLIAM ALEXANDER CASAS CASTELLANOS.
EXPEDIENTE: A-0279-2.013.
MOTIVO: PARTICIÒN
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente juicio, de Partición, interpuesto por el Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE VILLEGAS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.877 en su condición de apoderado judicial del ciudadano EURO DE JESUS CASAS CASTELANOS, titular de la cédula de identidad número 11.613.252 en contra de los ciudadanos BELKIS XIOMARA ROJO DE CASAS, EURO SIMON CASAS ROJO, DANIEL ALEJANDRO CASA ROJO, WILLIAM ALEXANDER CASAS CASTELLANOS y WILLIAM ALEXANDER CASAS CASTELLANOS (Difunto) en la persona de su heredera ANA GRACIELA CASTELLANOS; titulares de la cédula de identidad número 9.002.711, 15.583.398, 19.287.885, acción interpuesta en ocasión del fallecimiento del causante EURO SIMON CASAS BHORQUEZ, con cédula de identidad número 3.119.963; a través del cual se pretende la partición de una 1/5 parte o un 20% a los herederos sobre Diez (10) inmuebles ubicados en el Municipio Escuque del Estado Trujillo; cuyas medidas, linderos y datos de protocolización constan en el escrito de demanda; Una(01) parcela signada con el Nº 2989 ubicada dentro del desarrollo urbanístico del cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz, de la sección A- 01 del “Jardín La Paz” situado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuyas medidas, linderos y datos de protocolización constan en el escrito de demanda; Dos (02) vehículos de uso particular cuyos datos de identificación y registro constan en el escrito de demanda; el valor de una (01) pistola calibre 9 mm marca Beretta cuyos datos de fabricación y adquisición constan en el escrito de la demanda, y la mitad de una cuenta de ahorros del Banco Fondo Común cuya nomenclatura consta en el libelo de la demanda.

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

En fecha 04 de Julio de 2.013, se interpone por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en funciones de Distribuidor; la presente demanda de Partición incoada por el Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE VILLEGAS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.877 en su condición de apoderado judicial del ciudadano EURO DE JESUS CASAS CASTELANOS, titular de la cédula de identidad número 11.613.252 en contra de los ciudadanos BELKIS XIOMARA ROJO DE CASAS, EURO SIMON CASAS ROJO, DANIEL ALEJANDRO CASA ROJO, WILLIAM ALEXANDER CASAS CASTELLANOS y WILLIAM ALEXANDER CASAS CASTELLANOS (Difunto) en la persona de su heredera ANA GRACIELA CASTELLANOS; titulares de la cédula de identidad número 9.002.711, 15.583.398, 19.287.885, sin constituir número de cédula la última de los identificados; escrito de demanda que corre inserto del folio 01 al 07.
En fecha 09 de Julio de 2.013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo recibe la presente demanda la cual conforme su distribución le correspondió para su conocimiento; consta al folio 09.
En fecha 25 de Julio de 2.013, el apoderado de la parte actora antes identificado a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demandada consigna mediante diligencia las siguientes documentales:
.- Copia simple de acta de defunción del ciudadano EURO SIMON CASAS BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.119.963
.-Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos EURO SIMON CASAS BOHORQUEZ y BELKIS XIOMARA ROJO URBINA, titulares de la cédula de identidad número 3.119.963 y 9.002.711 respectivamente.
.- Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano EURO SIMON CASAS CASTELLANOS.
.- Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano WILLIAN ALEXANDER CASAS CASTELLANOS.
.- Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano EURO SIMON CASAS ROJO.
.-Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CASAS ROJO
.- Copias certificadas de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Declaración Sucesoral del Causante EURO SIMON CASAS BOHORQUEZ.
En fecha 26 de Julio de 2.013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara incompetente y declina su competencia para ante este Juzgado con competencia agraria; riela del folio 33 al 34.
En fecha 06 de Agosto de 2.013, el Tribunal declinante mediante auto ordena la remisión del expediente a éste juzgado con competencia agraria con oficio número 221200400-479 y recibido en fecha 07 de Agosto de 2.013; consta al folio 35 y su vto.
En fecha 12 de Agosto de 2.013, El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo le da entrada a la presente causa; consta al folio 36.
En fecha 25 de Septiembre de 2.013, este juzgado con competencia agraria se declara competente para conocer y decidir el presente asunto; consta del folio 37 al 42.
En fecha 14 de Agosto de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano WILLIAN ALEXANDER CASAS CASTELLANOS.
En fecha 28 de Octubre de 2.013, el tribunal admite la presente demanda Por Partición, emplazando a los demandados de autos; riela del folio 45 al 46
En fecha 12 de Mayo de 2.014, el alguacil de este juzgado con competencia agraria mediante diligencia consigna las resultas de la citación personal, agregando las boletas de citación practicadas a los co-demandados ANA GRACIELA CASTELLANOS CASTELLANOS en su condición de heredera del ciudadano WILLIAM ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, y co-demandada BELKIS XIOMARA ROJO DE CASAS; así como las resultas no cumplidas de los co-demandados EURO SIMON y ALEJANDRO CASAS ROJO; riela del folio 47 al 71.
En fecha 27 de Mayo de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles; riela al folio 72.
En fecha 03 de Junio de 2.014, el tribunal mediante auto ordena librar carteles de citación a los co-demandados EURO SIMON CASAS ROJO y DANIEL ALEJANDRO CASAS ROJO, riela al folio 73.
En fecha 04 de Agosto de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigan la publicación de los carteles de citación; constan del folio 76 al 96.
En fecha 27 de Octubre de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora ocurre al tribunal a reformar la demanda en contra de los demandados antes identificados, riela del folio 97 al 103.
En fecha 17 de Noviembre de 2.014, el tribunal admite la demanda Por Partición; emplazando a los demandados de autos y ordenado la citación por edicto a los herederos desconocidos; riela del folio 104 al 106.
En fecha 19 de Junio de 2.015, El abogado en ejercicio LUIS GERARDO MUJICA TERAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.475, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados BELKIS XIOMARA ROJO DE CASAS, EURO SIMON CASAS ROJO y DANIEL ALEJANDRO CASAS ROJO plenamente identificados mediante diligencia se da por citado en la presente causa, y solicita la declinatoria de competencia consignando a tales fines copia certificada de Acta Partida de Nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); rielan del folio 107 al 110.




IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Declinada como fue la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; en fecha 25 de septiembre de 2.013 el suscrito al constatar la existencia de la agrariedad en el objeto del litigio a declararse competente para conocer y decidir el presente juicio; así las cosas en fecha 19 de Junio de 2.015, el abogado en ejercicio LUIS GERARDO MUJICA TERAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.475, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados BELKIS XIOMARA ROJO DE CASAS, EURO SIMON CASAS ROJO y DANIEL ALEJANDRO CASAS ROJO plenamente identificados, se da por citado en nombre y representación de sus mandantes, requiriendo en dicha oportunidad mediante diligencia La Declinatoria de la Competencia consignando a tales fines documento original de Partida de Nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien nació en fecha 13 de febrero de 2.002; y de la respectiva documental se observa en su nota lo siguiente:
“CONFORME SENTENCIA EMITIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGÚN OFICIO Nº 15-06-2011, DE FECHA, TRUJILLO DOS (02) DEMAYO DE DOS MIL ONCE (2011). TENGASE A LA NIÑA EROSKA MARIANA COMO HIJA DEL CIUDADANO: EURO SIMON CASAS BOHORQUEZ, QUIEN EN VIDA ERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 3.119.963…” (sic)

Quien aquí decide observa que en el presente caso surge una causal de Incompetencia Sobrevenida; en este contexto, es importante indicar que la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo indicó la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, esta tribunal con competencia agraria considera verificar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 764, del 15/07/2004, en el Exp. N° 04-0433, (caso: Iraida del Carmen Jaimes Jaimes), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al interpretar el artículo 177 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual estableció lo siguiente:

“… A los fines de regular el conflicto negativo de competencia planteado en el caso bajo análisis, esta Sala observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, consagra la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer los asuntos patrimoniales y del trabajo, concretamente en aquellos casos en los cuales la demanda sea incoada contra niños o adolescentes (…) c) Demandas contra niños y adolescentes (…) Ahora, bien, la Sala de Casación Social, mediante fallo de fecha 17 de mayo del año 2001, estableció con respecto al principio del interés superior del niño, criterio conforme al cual, éste no debe interpretarse en el sentido de que en todo proceso en el cual se encuentren involucrados intereses de un niño o adolescente deban conocer, forzosamente, las Salas de Juicio -por ser los tribunales especializados-, en virtud de que tal situación podría provocar el colapso de éstas en detrimento de los sujetos a quienes deben protección. Así pues, se pronunció en los siguientes términos: “(...) 10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA). 11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio (…) Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos…” (Resaltado del Tribunal)

De la interpretación de la anterior decisión del máximo Tribunal, se deduce que con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) se entendía que la Competencia de los Tribunales en materia de Niños y Adolescentes, estaba determinada por la aplicación del Interés Superior del débil Jurídico, es decir, el sujeto menor de edad, sin embargo, destaca la Sala en esa oportunidad, que tal conocimiento de competencia no sería aplicado a todos los supuestos en los cuales intervinieran Niños o Adolescentes, ya que, se podría haber generado un colapso de los Órganos Jurisdiccionales en detrimento incluso de las personas a quienes tutelan, por tanto señala expresamente la Sala en el citado fallo del año 2004, que debían conocer de las acciones patrimoniales los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes cuando se trataba de demandas contra éstos.
Esta concepción competencial cambia el 10/12/2007 con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente (L.O.P.N.N.A.), al establecer en su artículo 177 textualmente lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento (…) e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. ” (Resaltado del Tribunal)

De la interpretación del anterior precepto legal, claramente se infiere, la ampliación que hace el legislador patrio de los supuestos que atribuyen la competencia de los Juzgados especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, ahora bien, dado que en el presente caso pudiera tener interés en las resultas del juicio la menor (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de trece (13) años de edad, quien aquí decide se declara incompetente por la materia para continuar conociendo el presente asunto y declina el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que por distribución le corresponda Así se decide
Se ORDENA la remisión de la presente causa en su forma original al Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en el Palacio de Justicia del estado Trujillo, con el objeto que conozca de la misma, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así se decide.


V. DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente juicio Por Partición incoado por el Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE VILLEGAS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.877 en su condición de apoderado judicial del ciudadano EURO DE JESUS CASAS CASTELANOS, titular de la cédula de identidad número 11.613.252 en contra de los ciudadanos BELKIS XIOMARA ROJO DE CASAS, EURO SIMON CASAS ROJO, DANIEL ALEJANDRO CASA ROJO, WILLIAM ALEXANDER CASAS CASTELLANOS y WILLIAM ALEXANDER CASAS CASTELLANOS (Difunto) en la persona de su heredera ANA GRACIELA CASTELLANOS; titulares de la cédula de identidad número 9.002.711, 15.583.398, 19.287.885, sin constituir cédula de identidad la última de los identificados. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que por distribución le corresponda. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa en su forma original al Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en el Palacio de Justicia del estado Trujillo, con el objeto que conozca de la misma, en la oportunidad procesal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN OJEDA
SECRETARIO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00.p.m
Conste.
Scrío


JCAB/FJA
EXP Nº A-0279-2.013.