REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 27 de Julio de 2.015
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE CALDERA ROSALES, titular de la cédula de identidad número 3.906.539.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROMER JOSE GRATEROL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.396.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE VALERA NUÑEZ Y JACINTA DEL CARMEN ACOSTA MORALES, titulares de la cédula de identidad número 8.722.350 y 5.288.763 respectivamente.
NO CONSTITUYÒ REPRESENTANTE LEGAL:
MOTIVO: REIVINDICACIÒN

EXP. Nº A-0369-2015

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 02 de Diciembre de 2.014, el ciudadano ANTONIO JOSE CALDERA ROSALES, titular de la cédula de identidad número 3.906.539, debidamente asistido del abogado en ejercicio ROMER JOSE GRATEROL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.396, interpone por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una demanda por REIVINDICACION, en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALERA NUÑEZ Y JACINTA DEL CARMEN ACOSTA MORALES, titulares de la cédula de identidad número 8.722.350 y 5.288.763 respectivamente, la cual es planteada en los siguientes términos:
“Soy propietario de un lote de terreno que se encuentra en el sector “Mucuche”, jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, ubicado frente a la urbanización Ferrucio Batistone, con una extensión de NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (93,67 Mts2), cuyos linderos son; POR EL FRENTE: terreno de mi propiedad, en una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50mts); POR EL LADO DERECHO: propiedad que es o fue de Hernán Castellano, en una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts), POR EL LADO IZQUIERDO: propiedad que es o fue de Mario Mendoza, en una extensión de cuatro metros (4,00mts) y POR EL FONDO: con la quebrada “Mucuche”, en una extensión de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50mts)(…) Ahora bien, es el caso que desde mediados del 2012 los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALERA NUÑEZ Y JACINTA DEL CARMEN ACOSTA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.722.350 Y 5.288.763, comenzaron a desarrollar una conducta dirigida a apoderarse del lote de terreno en cuestión, sin tener derecho alguno sobre el mismo toda vez que he sido yo el poseedor del mismo durante mas de 25 años y consecuencia de ello es el Consejo Municipal del Municipio Pampanito me autorizó para que procediera a registrar las mejoras que allí había fomentado.
Como consecuencia de esta conducta gestionamos a través de diferentes órganos del estado, inspecciones y demás tramites dirigidas a la solución pacifica de este conflicto, pero a pesar de ellos los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALERA NUÑEZ Y JACINTA DEL CARMEN ACOSTA MORALES a mediados de Febrero del año en curso se apoderaron del terreno en cuestión logrando mantenerlo bajo su dominio hasta el día de hoy siendo infructíferas todas las gestiones que hemos realizado para que se respete nuestro derecho a la propiedad el cual se ha visto limitado por la conducta de estos dos ciudadanos.) (sic) (Resaltado del Tribunal)

En fecha 04 de Diciembre de 2.014, el referido tribunal se declaró Incompetente por la materia para conocer la presente causa, y declinó la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo. Cursante al folio 17
En fecha 16 de Diciembre de 2.014, el tribunal declinante mediante auto declara firme la decisión de fecha 04 de diciembre de 2014, y ordena remitir el expediente mediante oficio Nº 3250 - 7517 a este Juzgado con competencia agraria. Cursante del folio 18 al 19.
En fecha 07 de Enero de 2.015; el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto que corre inserto al folio 20, recibe el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo.
En fecha 23 de Enero de 2015, este tribunal con competencia agraria se declara competente para conocer el asunto planteado, cursante del folio 21 al 24.
En fecha 17 de Julio de 2015, el ciudadano ANTONIO JOSE CALDERA ROSALES, titular de la cedula de identidad numero 3.906.539, debidamente asistido del abogado en ejercicio ROMER JOSE GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 197.396, desiste del procedimiento, conforme a diligencia que corre inserta al folio 25.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 253, nos establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, en tal sentido, éste valor se cristaliza en el pueblo, resaltando en este contexto, que la parte in fine del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Así las cosas, este sentenciador observa que la parte actora ciudadano ANTONIO JOSE CALDERA ROSALES, titular de la cédula de identidad número 3.906.539, ROMER JOSE GRATEROL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.396, pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo del procedimiento llevado en el tribunal de la causa; contra los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALERA NUÑEZ Y JACINTA DEL CARMEN ACOSTA MORALES, titulares de la cédula de identidad número 8.722.350 y 5.288.763 respectivamente; así las cosas, con relación al desistimiento quien aquí decide considera necesario resaltar que existe en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento del procedimiento el cual consiste en la extinción del procedimiento a través de la renuncia a los actos del juicio poniéndole a su vez fin al proceso pero sin resolver la Litis, pudiendo la parte actora interponer la demanda transcurrido noventa (90) días, en tal sentido, no tiene efectos de cosa juzgada, y El desistimiento de la Acción el cual acarrea sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, requiriéndose en caso de marras la manifestación de la voluntad de la parte demandada como consecuencia de haberse trabado la Litis.
En este contexto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia del 17 de Abril de 1997 en juicio Richard J. Ocando Vs Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., en expediente numero 11802 en la cual expuso:
“…el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
Así mismo, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Resaltado del Tribunal)
En este orden, quien aquí decide observa, que el desistimiento propuesto no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los mismos, ni existe violación de normativas de Orden Público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE CALDERA ROSALES, titular de la cédula de identidad número 3.906.539, debidamente asistido del abogado en ejercicio ROMER JOSE GRATEROL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.396, en el presente juicio por Reivindicación en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALERA NUÑEZ Y JACINTA DEL CARMEN ACOSTA MORALES, titulares de la cédula de identidad número 8.722.350 y 5.288.763 respectivamente.

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión ASI SE DECIDE


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE , Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADÁN
SECRETARIO.-



En la misma fecha siendo la 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-




JCAB/FJA
EXP Nº A-0369-2015