TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 06 de Julio de 2.015
205º y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: JOSE DOMINGO TERAN, titular de la cédula de identidad número 4.317.043, domiciliado en el Sector “Che Guevara”, Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DEL SOLICITANTE: Abogada, NELLY LEON RAMIREZ, Defensora Pública Agraria número 01 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160.
DEMANDADOS-SUJETOS PASIVOS: NORA QUEVEDO COLMENARES, MARIA BASTIDAS, ESTELA ALBORNOZ, LUIS MIGUEL RIVAS, ANTONY MELENDEZ, ELEANNY CONVITA, LILIANA QUINTERO, CARMEN BASTIDAS, KEILIN PATRICIA DABOIN y YURVELIS LUJANO, no constituyeron números de cédula de identidad, domiciliado en el Sector “Che Guevara”, Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

NO CONSTITUYERON REPRESENTANTE LEGAL.

EXPEDIENTE: A-0373-2014
ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION. (Cuaderno de Medidas)

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:

Se inició el presente procedimiento cautelar en Juicio Posesorio por Perturbación a la Posesión, incoado por ante este juzgado con competencia agraria, en fecha 10 de diciembre de 2014, por la Defensora Publica Agraria, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, actuando en representación del ciudadano JOSE DOMINGO TERAN, titular de la cédula de identidad número 4.317.043, en contra de los ciudadanos NORA QUEVEDO COLMENARES, MARIA BASTIDAS, ESTELA ALBORNOZ, LUIS MIGUEL RIVAS, ANTONY MELENDEZ, ELEANNY CONVITA, LILIANA QUINTERO, CARMEN BASTIDAS, KEILIN PATRICIA DABOIN y YURVELIS LUJANO, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“Desde hace mas de QUINCE ( 15 ) años aproximadamente, mi representado, JOSE DOMINGO TERAN viene ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno, ubicado en el sector, “Ché Guevara” ,Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, cuyo linderos Generales son los siguientes: POR EL NORTE: Vía Concepción Pampanito POR EL SUR: mejora que son o fueron de Eyilde Perdomo POR EL ESTE: mejoras que son o fueron de la señora Gloria POR EL OESTE :mejoras que son o fueron de Andrés Hernández tiene una extensión de UNA HECTAREA (1 HA)aproximadamente; sobre el cual, mi representado se ha dedicado a realizar actividades de producción agrícola, específicamente siembras de naranjas, mandarinas, topochos, cacao, aguacate y cambures.
Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 08 de Enero de 2014, siendo las 9 de la mañana llegan nuevamente después de una serie de actos perturbatorios anteriores a esta fecha a la unidad de producción de mi representado: JOSE DOMINGO TERAN las ciudadanas: NORA QUEVEDO COLMENARES MARIAS BASTIDAS ESTELA ALBORNOZ y el ciudadano ANTONIO MELENDEZ ALBORNOZ, de manera violenta comenzaron a cortar las plantas destruyendo los cultivos, tumbando las cercas de alambre de púa que servia de cerca para la unidad de producción, compuestas de estantillos de madera y cinco pelos de alambre y todo esto para levantar nuevamente los ranchos de lata que meses antes habían levantado y que posteriormente fueron destruidos, perturbando a mi representado de su posesión, dichos actos continuos de perturbación comenzaron desde octubre de 2013 siendo desalojados en noviembre de 2013 pero continúan perturbando a mi representado nuevamente el 08 de enero de 2014, aun cuando mi representado hizo diligencias ante los organismos del estado para arreglar amistosamente esta situación planteada.” (sic) (Resaltado del Tribunal).

En dicho contexto, presenta un requerimiento cautelar de Amparo a al Posesión, aduciendo al respecto, lo siguiente:
“.. en razón de los hechos anteriormente expuestos solicito DECRETE MEDIDA DE AMPARO A LA POSESION, a fin de evitar que las perturbaciones realizadas por los ciudadanos NORA QUEVEDO COLMENARES, MARIA BASTIDAS, ESTELA ALBORNOZ, LUIS MIGUEL RIVAS, ANTONY MELENDEZ, ELEANNY CONVITA, LILIANA QUINTERO, CARMEN BASTIDAS, KEILIN PATRICIA DABOIN y YURVELIS LUJANO anteriormente identificados, puedan entorpecer las actividades propias de la agricultura, que en dicho lote realiza mi representado JOSE DOMINGO TERAN y en consecuencia ocasionar el despojo…” (Resaltado del Tribunal); promoviendo a tales fines las siguientes testimoniales:
Daniel Bargueño Cerda, Segundo Antonio Gallardo Quintero, Juan Antonio Callejas Bargueño, Plubio Segundo Fernández, titulares de la cédula de identidad número E-80.368.049, V- 1.319.343, V- 13925.168 y V- 3.524.043, respectivamente, domiciliados en la Bloquera, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo.
En fecha 23 de Enero de 2.015, se admite la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, y en el respectivo auto de admisión de ésta se apercibe a la parte actora-solicitante a consignar los fotostatos correspondientes al escrito de demanda y auto de admisión a los fines de su certificación para la constitución del cuaderno de medidas del cual se ordenó su apertura. Cursante del folio 33 al 34.
En fecha 10 de marzo de 2.015, el tribunal apertura y constituye el cuaderno de medidas en el presente asunto, auto que corre inserto al folio 01 del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 16 de marzo de 2.015, el tribunal mediante auto fija el día 23 de marzo de 2.015, a las horas señaladas para ser evacuada la prueba testimonial promovida; ordenando la practica de una inspección judicial para el día 16 de abril de 2.015; oficiando a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, con el objeto que preste la colaboración con un vehículo para el traslado del tribunal, así como al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-Trujillo, para que designe un profesional con conocimientos técnicos para ser juramentado como practico auxiliar. Cursante del folio 35 al 37 del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de marzo de 2.015, a las horas indicas fue evacuado el testigo promovido en el presente requerimiento cautelar ciudadano PUBLIO SEGUNDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.524.043, siendo declarado desierto el acto de evacuación del testigo DANIEL DUGUEÑO CERDA, extranjero, titular de la cedula de identidad numero 80.368.049, así como de los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO GALLARDO QUINTERO y JUAN ANTONIO CALLEJAS BUGUEÑO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números 1.319.343 y 13.925.168 respectivamente; por inasistencia de los mismos; actas que corren insertas del folio 38 al 42 del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de Abril de 2.015; se trasladó el tribunal a los fines de constituirse en un lote de terreno ubicado en el Sector “Che Guevara” Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, procediéndose a la suspensión de la misma, ello en razón de la existencia de una Huelga de Estudiantes en el Sector el Prado, Parroquia Tres Esquinas del Municipio Trujillo, fijándose una nueva oportunidad para el día 30 de abril de 2015, oficiando a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, con el objeto que preste la colaboración con un vehículo para el traslado del tribunal, así como al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-Trujillo, para que designe un profesional con conocimientos técnicos para ser juramentado como practico auxiliar. Acta cursante del folio 43 al 44 del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de mayo de 2.015, el tribunal mediante auto dejó constancia que como consecuencia de la asistencia del juez a la Mega Jornada, realizada el día 30 de abril de 2.015, en la Parroquia Chejende, Municipio Candelaria del Estrado Trujillo, con el objeto de prestar asesoria gratuita a las comunidades, no se evacuó la respectiva inspección judicial, ello conforme oficio número R-361-2.015, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 29 de abril de los corrientes; fijándose la fecha 10 de Junio de 2.015 para la evacuación de la inspección judicial; auto y oficio que corren insertos del folio 45 al 46 del cuaderno de medidas. .
En fecha 10 de Junio de 2.015, el tribunal evacuó la inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento cautelar; acta que corre inserta del folio 49 al 51, del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de Junio de 2.015, la Ingeniero Agrícola Milagros González, adscrita a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras del estado Trujillo; practico fotógrafa, designada y juramentada en la evacuación de la inspección judicial; consigan informe fotográfico, riela del folio 52 al 56 del cuaderno de medidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

En este contexto, el legislador patrio estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)

Uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Con relación a los medios probatorios evacuados en el presente requerimiento cautelar se observa:
En fecha 23 de marzo de 2.015, se evacuó la testimonial del ciudadano SEGUNDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.317.043, a quien leídos los generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y una vez juramentado, fue preguntado por la parte promoverte de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Domingo Terán? RESPONDIO: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: NORA QUEVEDO COLMENARES, MARÍA BASTIDAS, ESTELA ALBORNOZ, LUIS MIGUEL RIVAS, ANTONY MELENDEZ, ELIANNY CONVITA, LILIANA QUINTERO, CARMEN BASTIDAS, KELIN PATRICIA DABOIN Y YURVELIS LUJANO? RESPONDIO: No lo conozco de trato, lo he visto, a esas personas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce donde esta ubicado el lote de terreno Sector Ché Guevara, Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito, Estado Trujillo? RESPONDIÓ: Si conozco donde esta ubicado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener del referido lote de terreno puede decir que existe en el mismo? RESPONDIO: Árboles adultos de aguacate, naranjas, matas de cambur, cacao, y otras. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que personas ocupa y ha cultivado este terreno? RESPONDIO: Me consta que es ese señor de nombre José Domingo Terán. SEXTA PREGUNTA: ¿Por ese conocimiento que dice tener por cuanto tiempo ha visto usted ocupando al señor José Domingo Terán ese lote de terreno? RESPONDIO: Tiene más de quince años sembrando esas plantas, sembrando el terreno. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga si ha visto a otras personas que entran y salen del referido lote de terreno? RESPONDIO: sí los he visto y hacen escándalos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de algunos hechos perturbatorios que se hayan ocasionado en este lote de terreno? RESPONDIO: tengo conocimiento que le han cortado algunas plantas de aguacate, le han puesto gasoil en la raíz de algunas plantas. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda en que tiempo ocurrieron estos hechos perturbatorios? RESPONDIO: Me acuerdo que hace aproximadamente año y medio y un año después sucedió también esa arremetida. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo esas personas que usted dice haber visto realizando hechos perturbatorios que han colocado dentro del lote de terreno? RESPONDIO: Han colocado ranchos de láminas usadas de zinc en la parte Este del Terreno, ubicaron un rancho y hay tres ranchos en el cual ellos asisten todas las noches en la parte Oeste del Terreno. Llegan de noche aproximadamente diez (10) personas y esas personas no llegan con buenas intensiones, porque son personas delictivas y con malas costumbres, llegan haciendo daño a las plantaciones, y desean apoderarse de ese terreno. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si quiere agregar algo más a la presente declaración? RESPONDIO: Es todo.” (Resaltado del Tribunal)

En fecha 10 de Junio de 2.015, el tribunal se trasladó al inmueble objeto del requerimiento cautelar a los fines de practicar la inspección judicial, juramentando como practico auxiliar a la Ingeniero Agrícola Milagros González, adscrita a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras del estado Trujillo, evacuándose dicho medio de pruebas de la siguiente forma:
“PRIMER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en el Sector “Che Guevara”, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito, Estado Trujillo; SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que el referido terreno posee una superficie aproximada de tres mil quinientos metros cuadrados (3500mts2) con los siguientes lineros: Norte (Frente): Vía La Concepción- Pampanito; Sur (Fondo): terrenos ocupados por el ciudadano YOVANNY MARQUEZ; Este (Costado Derecho): Vía de penetración, y Oeste (Costado Izquierdo): Viviendas ocupadas por Salvador Pérez, según lo manifestado por el solicitante; TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote inspeccionado se observan cultivos de cacao, guanábana, plátano, naranja, mandarina, limón chinoto, aguacate, y vegetación arbórea; constatándose una vivienda con pisos de cemento, paredes de bloque, techos de zinc, con una sala- dormitorio- cocina, una (1) ampliación la cual para el momento de la inspección sirve de depósito de herramientas y un (1) baño en construcción, con sus respectivos enceres, mobiliario y electrodomésticos; en igual orden se deja constancia que dentro del inmueble inspeccionado se observan tres (03) edificaciones conocidos como ranchos evidenciándose que están cerrados, así como que, estos poseen acceso independiente a la entrada principal del lote de terreno inspeccionado que a su vez está cercada con estantillos de madera y alambres de púa, en igual contexto, se deja constancia que al momento de la inspección se encuentra en éste únicamente el demandante – solicitante. Es todo.” (Resaltado del Tribunal)

Quien aquí decide observa que la parte actora-solicitante a través de su requerimiento cautelar de Amparo a La Posesión, y la forma en que es presenta al órgano jurisdiccional pretende resolver el asunto principal a través del poder cautelar, siendo necesario indicar que mal podría ser utilizado el referido poder cautelar para resolver la pretensión posesoria, resaltándose al respecto que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, se debe evitar que las providencias cautelares se conviertan en una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, en consecuencia el tribunal NIEGA la presente solicitud de MEDIDA DE AMPARO A LA POSESION presentada por la Defensora Publica Agraria, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, actuando en representación del ciudadano JOSE DOMINGO TERAN, titular de la cédula de identidad número 4.317.043, en contra de los ciudadanos NORA QUEVEDO COLMENARES, MARIA BASTIDAS, ESTELA ALBORNOZ, LUIS MIGUEL RIVAS, ANTONY MELENDEZ, ELEANNY CONVITA, LILIANA QUINTERO, CARMEN BASTIDAS, KEILIN PATRICIA DABOIN y YURVELIS LUJANO, Así se decide.
Ahora bien, el Juez o Jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos.
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in damni.
1.- El perículum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Así las cosas, el Juez Agrario conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; evidenciando el tribunal en fecha 10 de Junio de 2.015, durante la evacuación de la inspección judicial sobre el inmueble objeto del requerimiento, cultivos de cacao, guanábana, plátano, naranja, mandarina, limón chinoto, aguacate, y vegetación arbórea, así como tres (03) edificaciones conocidos como ranchos construidos en el bien inspeccionado, considerando el tribunal que están suficientemente cubiertos los extremos de Ley para que proceda de Oficio la Medida Innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria existente en un lote de terreno ubicado en el Sector “Che Guevara”, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito, Estado Trujillo; con los siguientes lineros: Norte (Frente): Vía La Concepción- Pampanito; Sur (Fondo): terrenos ocupados por el ciudadano Yovanny Marquez; Este (Costado Derecho): Vía de penetración, y Oeste (Costado Izquierdo): Viviendas ocupadas por Salvador Pérez; sobre una superficie aproximada de tres mil quinientos metros cuadrados (3500mts2) Así se decide.
Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional Ciento Veinte (120) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
Se prohíbe a los ciudadanos NORA QUEVEDO COLMENARES, MARIA BASTIDAS, ESTELA ALBORNOZ, LUIS MIGUEL RIVAS, ANTONY MELENDEZ, ELEANNY CONVITA, LILIANA QUINTERO, CARMEN BASTIDAS, KEILIN PATRICIA DABOIN y YURVELIS LUJANO, no constituyó número de cédula de identidad, realizar todo tipo de actos en detrimento de la actividad agrícola desempeñada por el ciudadano JOSE DOMINGO TERAN, titular de la cédula de identidad número 4.317.043, sobre el inmueble up supra identificado, en tal sentido, se insta a acatar la presente decisión, ordenándose la notificación de ésta a los fines siguientes, y a su vez para que pueda ejercer la respectiva oposición, la cual en caso de interponerse se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, presentado por el ciudadano JOSE DOMINGO TERAN, titular de la cédula de identidad número 4.317.043, en contra de los ciudadanos NORA QUEVEDO COLMENARES, MARIA BASTIDAS, ESTELA ALBORNOZ, LUIS MIGUEL RIVAS, ANTONY MELENDEZ, ELEANNY CONVITA, LILIANA QUINTERO, CARMEN BASTIDAS, KEILIN PATRICIA DABOIN y YURVELIS LUJANO, instaurado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria. Así se decide.
A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria existente en la finca up supra identificada; se oficiar a la Comandancia Policía del estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos policiales el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.

La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: NIEGA la solicitud de MEDIDA DE AMPARO A LA POSESION presentada por la Defensora Publica Agraria, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, actuando en representación del ciudadano JOSE DOMINGO TERAN, titular de la cédula de identidad número 4.317.043, en contra de los ciudadanos NORA QUEVEDO COLMENARES, MARIA BASTIDAS, ESTELA ALBORNOZ, LUIS MIGUEL RIVAS, ANTONY MELENDEZ, ELEANNY CONVITA, LILIANA QUINTERO, CARMEN BASTIDAS, KEILIN PATRICIA DABOIN y YURVELIS LUJANO, Así se decide.
SEGUNDO: De Oficio, PROCEDENTE .la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDAD AGROPECUARIAS existente en un lote de terreno ubicado en el Sector “Che Guevara”, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito, Estado Trujillo; con los siguientes lineros: Norte (Frente): Vía La Concepción- Pampanito; Sur (Fondo): terrenos ocupados por el ciudadano Yovanny Marquez; Este (Costado Derecho): Vía de penetración, y Oeste (Costado Izquierdo): Viviendas ocupadas por Salvador Pérez; sobre una superficie aproximada de tres mil quinientos metros cuadrados (3500mts2) Así se decide.
TERCERO: Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional Ciento Veinte (120) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: Se prohíbe a los ciudadanos NORA QUEVEDO COLMENARES, MARIA BASTIDAS, ESTELA ALBORNOZ, LUIS MIGUEL RIVAS, ANTONY MELENDEZ, ELEANNY CONVITA, LILIANA QUINTERO, CARMEN BASTIDAS, KEILIN PATRICIA DABOIN y YURVELIS LUJANO, no constituyó número de cédula de identidad, realizar todo tipo de actos en detrimento de la actividad agrícola desempeñada por el ciudadano JOSE DOMINGO TERAN, titular de la cédula de identidad número 4.317.043, sobre el inmueble up supra identificado, en tal sentido, se insta a acatar la presente decisión, ordenándose la notificación de ésta a los fines siguientes, y a su vez para que pueda ejercer la respectiva oposición, la cual en caso de interponerse se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide
QUINTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, presentado por el ciudadano JOSE DOMINGO TERAN, titular de la cédula de identidad número 4.317.043, en contra de los ciudadanos NORA QUEVEDO COLMENARES, MARIA BASTIDAS, ESTELA ALBORNOZ, LUIS MIGUEL RIVAS, ANTONY MELENDEZ, ELEANNY CONVITA, LILIANA QUINTERO, CARMEN BASTIDAS, KEILIN PATRICIA DABOIN y YURVELIS LUJANO, instaurado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria. Así se decide.
SEXTO: A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria existente en la finca up supra identificada; se oficiar a la Comandancia Policía del estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos policiales el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.



REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO.-



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
Conste.
Scrío


JCAB/FJA
EXP Nº A-0373-2014