REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205º Y 156º
EXPEDIENTE Nro. A-0129-2014.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS Y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRÍA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.500.743 y 26.002.856, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.601.
PARTE DEMANDADA: JHOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.870.591.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO MANDATARIO.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA PERENCIÓN BREVE ALEGADA
Observa este Tribunal que mediante escrito de fecha 01 de Julio de 2015, el Abogado Juan Atencio Muños, inscrito en el IPSA bajo el número 34.127, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal decretara la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que había transcurrido mas de 30 días sin que la parte demandada hubiere consignado los fotostatos para impulsar la citación del demandado, respecto a lo solicitado, considera este Tribunal que debe hacer las siguientes precisiones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia: ‘…1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…’.
En el presente caso nos encontramos bajo la perspectiva jurídica de un juicio posesorio agrario en el cual en fecha 03 de Diciembre de 2014 se admitió la demanda, posteriormente el alguacil dejó constancia de no haber practicado la citación toda vez que la parte demandada aún no había consignado los respectivos fotostatos para impulsar la citación, no obstante, observa este sentenciador que en fecha 15 de Diciembre de 2014, el ex apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para conformar y tramitar el cuaderno de medidas, es decir, habiendo transcurrido sólo cinco días de despacho luego de la admisión de la demanda hubo una manifestación directa de impulso procesal materializada por la parte demandante, lo que denota el interés en seguir gestionando la causa.
En el presente caso, a criterio de este Juzgador a pesar de haber transcurrido más de 30 días desde la admisión de la demanda sin que se hubiere citado a la parte querellada, no debe comportar una sanción tan grave, toda vez que interés en impulsar la causa de la parte demandante se ve reflejado cuando impulsa el cuaderno de medidas y luego reforma la demanda, además de ello, existe un reconocimiento jurisdiccional por parte de este Tribunal, cuando otorga medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria en fecha 30 de Abril de 2015, de que se encuentran amenazados de ruina, desmejoramiento paralización e incluso destrucción bienes afectos a la actividad agraria sobre el lote de terreno a que se refiere la presente demanda, lo que conlleva al reconocimiento de una situación jurídica de orden público constitucional que debe ser garantizada por el Juez Agrario, a los fines de no sacrificar la justicia por la aplicación de una norma procesal, ni afectar el derecho de acceso a los Órganos Jurisdiccionales, toda vez que la instrumentalidad que caracteriza las medidas cautelares agrarias, obliga a este Juzgador a revocar las medida existentes si decreta la perención breve en el presente caso, y como consecuencia se engendraría un posible y eventual afectación a la producción agroalimentaria de la Nación, y las relaciones de paz y bienestar social en el campo. Así se decide.-
Es importante resaltar, que la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales…” (Subrayado del Tribunal).
Así tenemos, que al existir en el presente caso una situación jurídica dotada de una protección creada por el legislador para garantizar la producción agroalimentaria de la Nación, la misma a criterio de este Juzgador no puede ser desconocida, y proceder a decretar la perención breve de la instancia aún cuando la parte actora a impulsado el tramite cautelar e incluso en fecha 22 de junio de 2015 procedió a reformar la demanda, con lo que se evidenció un verdadero interés en impulsar la pretensión, así como un manifiesto ejercicio al derecho de acción, que debe ser objeto de la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, que constituyen elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como lo es la perención breve, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia. Así se decide.-
Así tenemos que en materia agraria las normas que supletoriamente se apliquen del Código de procedimiento Civil deben adaptarse siempre a los principios rectores del derecho agrario, ante lo cual en el presente caso, la perención breve a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, colide directamente con el carácter social del proceso agrario como principio del derecho procesal agrario, lo que implica que al haber una situación jurídica que preservar en el presente juicio que no puede ser abandonada por este Juzgador al administrar justicia o condicionarla a una serie de formas y dilaciones que de alguna manera trastoquen lo principios constitucionales, o que se deje de tutelar momentáneamente la situación jurídica que se pretende preservar a través del trámite cautelar que pueda traer consecuencias irreversibles a la actividad agraria, o a algunas de las partes e incluso a terceros, ello por el dinamismo de la realidad social del campo, lo que impone en cabeza de este Juzgador la obligación de adecuar e interpretar dicha norma conforme a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, pro actione, antiformalismo, que se encuentran intrínsecos en los principios del derecho agrario, sin que prive dicha norma procesal (267 1° CPC), sobre principios y garantías constitucionales. Así se decide.-
El tema que nos ocupa es tomado en cuenta por el legislador ante la deuda con el proceso civil, y ante ello, dentro del proyecto de reforma al Código de Procedimiento Civil, se innova en cuanto a la perención de la instancia, preceptuando la reforma sólo la perención anual, lo cual a criterio de este Juzgador es un tino jurídico conciliado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su justificación deviene del hecho que las perenciones breves no configuran un abandono del proceso, sino una falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley Adjetiva impone para lograr la citación, tan es así que la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia supera la rémora de la perención breve y prevé solamente la perención anual en su artículo 94, así como las demás leyes procesales han ido avanzando en esta materia.
Por tal motivo, cuando se trate de interpretar instituciones procesales, el Juzgador debe observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar las instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem, más aún, en el presente caso cuando se ventilan situaciones que afectan el orden publico constitucional por su eminente carácter social, como presupuesto totalmente contrario a las formalidades con que está revestido el Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual a criterio de este Juzgador no debe ser aplicado, y en ello han sido contestes los Tribunales con competencia agraria a nivel nacional constituyéndose así la confianza legitima en dichos Juzgados que la perención aplicable en materia agraria es la anual, a excepción de la perención breve que rige sólo en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, para el retiro y publicación del cartel a los terceros interesados, dicho criterio ha ido siendo delineado sobre la diferencias entre el trámite para las citaciones que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto al que regula la Ley Adjetiva Civil, y muy en especial con lo social del hecho agrario, en contraposición con el carácter privado que rige el derecho procesal civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, formulado por el Abogado Juan Atencio Muños, inscrito en el IPSA bajo el número 34.127, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).Años: 205º y 156º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy (14) de Julio de dos mil quince (2015), siendo la 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. A-0129-2014).
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/Jah