República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 14 de Julio de 2015
205º y 156º
Visto el escrito de Demanda, constante en cuatro (04) folios útiles con sus respectivos anexos en cuarenta y dos (42) folios, presentado por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS y OSCAR ANTONIO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.702.490 y 12.038.662, respectivamente asistidos por la Abogada ORAIMA ALEJANDRA ABREU ARROYO, en contra de la ciudadana EDRY YVONNE SILVA BARRETO, con motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anótese en los libros de entrada e índice de causas llevados por este Juzgado signándole la nomenclatura particular de esta Tribunal bajo el número A-0149-2015, igualmente estando este sentenciador en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS Y OSCAR ANTONIO ARAUJO, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.702.490 y 12.038.662, respectivamente; a través de su apoderada judicial Abogada ORAIMA ALEJANDRA ABREU ARROYO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 118.600, contra la ciudadana EDRY YVONNE SILVA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.904.809, en virtud que según lo manifiesta los actores vienen ocupando desde hace mas de cinco (05) años un lote de terreno de menor extensión de cinco hectáreas cercadas de pelos de alambres con vocación agrícola perteneciente a la Hacienda Victoria, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno de la hacienda La Chinazon, SUR: Con el caudal de agua del Ría Pocó, ESTE: Con la Hacienda la Victoria y OESTE: Con los terrenos del ciudadano Argilio Delgado, las cinco hectáreas estas ubicadas en el sector Caroní, Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
En este orden señalan los demandantes que sobre dichas hectáreas han venido trabajando y sembrando matas de plátano, de parchitas, aguacate, yuca, maíz, lechosa, auyama, mango y guayabas, con el propósito de contribuir a la seguridad agroalimentaria de la nación y la manutención de su grupo familiar, por lo que a los fines respectivos realizaron la solicitud de inscripción en el Registro Agrario, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, denominando el fundo con el nombre CRISTO LA ROCA.
Exponen los accionantes, que dicha actividades agrícolas la venían desarrollando hasta el día 27 de Septiembre de 2014, cuando se presento en el fundo denominado Cristo La Roca, la ciudadana EDRY YVONNE SILVA BARROETA, conocida como IVON, acompañada de personas de su confianza y armadas (Pistoleros), y una maquina pesada (tractor y rastra), pasándole el equipo de maquinaria pesada sobre las siembras ya identificadas, destruyendo las mismas, así como la cerca que existía alrededor de las siembras, asimismo derrumbaron un rancho que tenían como vivienda principal, sacándolos así del lote de terreno de manera arbitraria, trayendo como consecuencia daños económicos y físicos, amenazándolos de muerte y lesionándolos tanto física como verbalmente.
En este orden fundamentaron los actores su demanda de conformidad con los artículos 17 N° 4, 179, 197, 208 N° 1 y 9 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306, 307 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valorando la perdida de las siembras de plátano en la cantidad de Quince Millones Seiscientos Mil Bolívares, (Bs. 15.600.000,00), y el resto en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), promoviendo pruebas testimoniales, documentales e Inspección Judicial, y solicitando Medida Cautelar Urgente de Protección Agroalimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, finalmente los querellantes estimaron la demanda en la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 18.600.000,00) equivalentes a Ciento Veinticuatro Mil Unidades Tributarias (124.000 UT).
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS Y OSCAR ANTONIO ARAUJO, a través de su apoderada judicial Abogada ORAIMA ALEJANDRA ABREU ARROYO, plenamente identificados, contra la ciudadana EDRY YVONNE SILVA BARRETO. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a la ciudadana: EDRY YVONNE SILVA BARROETA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.904.809, domiciliada en la Hacienda la Victoria, única quinta que existe en la hacienda, entrando por la parroquia Santa María del Horcón (casa de tabla), Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue indicada en el escrito de demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medida y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el mismo. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, la misma será evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JAHF/RA
EXP A-0149-2015
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