República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
205º y 156º
Sabana de Mendoza, 31 de Julio de 2015
205º y 156º
Observa este Tribunal que en fecha 14 de Julio de 2015, se dictó auto en el cual se ordenó notificar a la parte actora para que subsanara los defectos que presentaba el libelo de demanda de fecha 07 de Julio de 2015, en lo referente a la pretensión y petitorio del mismo, específicamente a que el escrito de demanda presentó serias contradicciones referidas al petitorio, en contraposición a la narración de los hechos y al objeto de la prueba que se lee de la demanda. Ahora bien, dado el apercibimiento realizado por este Tribunal y notificada la parte actora, procede a presentar nuevamente escrito de demanda de fecha 28 de Julio de 2015, reincidiendo en el error cometido y que fue objeto del despacho saneador, al confundir dos pretensiones distintas y claramente delimitadas entre sí; vale decir, acción posesoria restitutoria y acción posesoria por perturbación, calificando la pretensión en acción posesoria por despojo pero a su vez en algunos hechos plantea el hecho de perturbaciones, señalando también que el objeto de la prueba es demostrar las perturbaciones, lo crea una evidente incertidumbre e imprecisión en cuanto a la pretensión planteada, en tal sentido, a criterio de este Juzgador la parte actora no subsanó correctamente el defecto del libelo de demanda, siendo de tal manera la confusión que imposibilita la aplicación del principio iura novit curia, al no poder suplir este sentenciador las alegaciones que le son propias a las partes, vaticinando si el actor desea o no demandar la restitución del inmueble, o en realidad el hecho real suscitado es las perturbaciones, lo que no está ni siquiera dentro del conocimiento privado de este Juzgador, ni está atinadamente explanado en el libelo de demanda y de tramitarse de esta manera el procedimiento se arrastraría un error capaz de crear dilaciones e incidencias indebidas; en tal sentido, este sentenciador declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS VASQUEZ, en contra de la ciudadana ANA OLLARVE DE COLINA, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/Jah.-
Exp A-0150-2015
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