REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205º Y 156º
EXPEDIENTE Nro. A-0129-2014.
(CUADERNO DE MEDIDAS)
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS Y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRÍA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.500.743 y 26.002.856, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.897
PARTE DEMANDADA: JHOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.870.591.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO MANDATARIO.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Observa este Tribunal que el presente juicio se trata de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentado por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRÍA, contra el ciudadano JHOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, arguyendo que han sido objeto de diversas perturbaciones, por tal motivo, y una vez constatadas las condiciones necesarias para la procedencia de la medida este Juzgador en fecha 30 de Abril de 2015, decretó en el cuaderno de medidas del presente expediente , MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, consistente en evitar la interrupción, paralización o destrucción de la producción agropecuaria sobre el lote de terreno ubicado en el Sector El Retoño Bullay, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, el cual comprende una extensión de doscientos sesenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos siete metros cuadrados (268,5.907 has), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por parceleros y camaronera; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Ramos; ESTE: Terrenos ocupados por parceleros; OESTE: Lago de Maracaibo; En el sentido que la parte demandante ciudadanos MANUEL ENRIQUE RAMOS FRIAS y JUAN DAVID RAMOS HECHEVERRIA, puedan hacer uso, ocupación y disfrute de dicho lote en el entendido de desplegar las actividades pecuarias de pastoreo de ganado, siembra de pastos, establecimiento de potreros, la cual se otorga por un periodo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación del presente fallo, o hasta tanto se resuelva el juicio principal por la sentencia definitiva.
Asimismo, este Tribunal en dicho fallo ordenó a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RAMOS FRIAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA, plenamente identificados en actas, a colocar la cerca perimetral por la totalidad del lindero NORTE del lote de terreno en conflicto a su costa y en un periodo no mayor de 90 días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a los fines de resguardar el ganado bufalino y la seguridad interna del lote de terreno en conflicto, y con ello la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Ahora bien, en fecha 22 de Junio de 2015, los demandantes proceden a reformar la demanda y a su vez solicitan se mantenga la medida en los mismos términos que fue decretada en fecha 30 de Abril de 2015, y a su vez alega que existe un desacato a dicha medida cautelar, siendo así, este Juzgador en fecha 15 de julio del presente año, se traslado y constituyó en el lote de terreno en conflicto, constatando que hasta los momentos no se encuentra cercado la totalidad del lindero norte tal como lo ordenó este Tribunal, y según lo manifiestan los actores obedece a las constantes perturbaciones y pase de maquinaria pesada a las cercas.
No obstante, este Tribunal actuando como garante de la consecución procesal y materialización de la justicia y en virtud que persiste la amenaza de, paralización, ruina, desmejoramiento y eventual destrucción de la actividad agraria que se ejerce en el lote de terreno en conflicto, lo cual fue constatado, en traslados realizados por este Juzgado en fechas 12 de Marzo de 2015, 27 de Mayo de 2015 y 15 de Julio de 2015, lo que impone en cabeza de este sentenciador la obligación de mantener la medida decretada en los mismos términos y condiciones hasta su efectivo cumplimiento, o cese de los hechos que la misma pretende tutelar como son la amenaza de paralización o desmejoramiento de la actividad agraria, así como de las relaciones de paz y bienestar social en el campo que también pretende garantizar dicha medida a los fines de la justicia preventiva e idónea que neutralice un posible surgimiento de conflictos con motivo de un lindero impalpable. Así se decide.-
Por los argumentos antes expuestos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA en fecha 30 de Abril de 2015, en los mismos términos, cuyo dispositivo estableció lo siguiente: “PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, consistente en evitar la interrupción, paralización o destrucción de la producción agropecuaria sobre el lote de terreno ubicado en el Sector El Retoño Bullay, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, el cual comprende una extensión de doscientos sesenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos siete metros cuadrados (268,5.907 has), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por parceleros y camaronera; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Ramos; ESTE: Terrenos ocupados por parceleros; OESTE: Lago de Maracaibo; En el sentido que la parte demandante ciudadanos MANUEL ENRIQUE RAMOS FRIAS y JUAN DAVID RAMOS HECHEVERRIA, puedan hacer uso, ocupación y disfrute de dicho lote en el entendido de desplegar las actividades pecuarias de pastoreo de ganado, siembra de pastos, establecimiento de potreros, la cual se otorga por un periodo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación del presente fallo, o hasta tanto se resuelva el juicio principal por la sentencia definitiva. SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RAMOS FRIAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA, plenamente identificados en actas, colocar la cerca perimetral por la totalidad del lindero NORTE del lote de terreno en conflicto a su costa y en un periodo no mayor de 90 días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a los fines de resguardar el ganado bufalino y la seguridad interna del lote de terreno en conflicto, y con ello la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación. TERCERO: La presente medida debe ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. CUARTO: Este Tribunal informa a las partes que por auto separado hará la fijación del día y hora en que se llevará a cabo la ejecución de la presente medida, a los fines de seguir el trámite previsto en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.- QUINTO: La presente medida cautelar se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictarse otras distintas a lo aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria y los recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. SEXTO: SE ORDENA oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana (COMANDO DE ZONAS RURALES 239 VALLE VERDE, CUARTA COMPAÑÍA AGUA VIVA COMANDO DE ZONA GNB 23, COMANDO DE ZONA MENE GRANDE), a los fines de que presten la mayor colaboración posible en el sentido que las medida decretada se haga efectiva en virtud que este Tribunal está actuando en ejecución de los Derechos Constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de los artículos, 2, 305, 306, 307, del Texto Fundamental. SEPTIMO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza de la decisión.” Así se decide. (Resaltado del Tribunal).
DISPOSITIVO DEL FALLO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECRETA:
PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA en fecha 30 de Abril de 2015, en los mismos términos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy diecisiete (17) de Julio de dos mil quince (2015), siendo la 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el cuaderno de medidas del expediente respectivo. (Exp. A-0129-2014).
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/Jah.-
Exp Nº A-0129-2014
(Cuaderno de medidas)